La Asociación Acción Enfermera solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Córdoba las actas de los dos últimos procesos electorales y su fecha de inscripción registral. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información con la debida disociación de datos personales no esenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La materia electoral de los Colegios Profesionales se considera sujeta al Derecho Administrativo al proteger el interés público de que su organización sea democrática según el art. 36 CE.
2
La dimensión pública de los Colegios Profesionales los equipara a las Administraciones Públicas en sus aspectos organizativos y competenciales.
3
El acceso a las actas electorales es procedente debido al manifiesto interés público en la transparencia de los procesos democráticos internos.
4
La entrega de la información debe conllevar la disociación de datos personales como DNI o domicilio, manteniendo únicamente nombres y apellidos de los intervinientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 94/2019, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación “Acción
Enfermera (por una OCE transparente)”, contra el Colegio Oficial de Enfermería de Córdoba
por denegación de información pública (Reclamación núm. 375/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 11 de febrero de 2018, la ahora reclamante, en su condición de XXX de la
Asociación “Acción Enfermera (por una OCE transparente)”, solicitó a la Junta de Gobierno
del Colegio Oficial de Enfermería de Córdoba la siguiente información “en relación con los
dos últimos procesos electorales celebrados en ese Colegio: […] 1. Todas las actas
derivadas de cada uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que
se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas
surgidas del proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales
correspondiente de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno”.
Segundo. Frente a la falta de respuesta a su petición, el 6 de julio de 2018 la solicitante
formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo). A la reclamación adjuntó la documentación acreditativa de la
representación.
Tercero. Con fecha 11 de octubre de 2018, el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el
día 15 de octubre de 2018.
Cuarto. El mismo día 15 de octubre de 2018 se comunica a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada, ni remisión de la información a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. No podemos dejar de señalar, antes de proceder al examen del presente supuesto,
que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están, pues,
obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública
que les sean planteadas, y el incumplimiento de esta obligación de resolver en plazo puede
ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Por otra parte, el Colegio reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 11 y 15 de octubre, ambos de 2018. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. En virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las
disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades
asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Por otra
parte, debe señalarse que, según establece el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Como señalamos en la Resolución 31/2016, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de tal modo que quedaría al
margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho Administrativo. No
obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos
administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho
administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de
transparencia” (FJ 2º).
La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si la materia
electoral puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios
profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho
Administrativo.
Sobre este particular, conviene comenzar señalando que, en apoyo de su pretensión, en la
propia solicitud de información la interesada transcribe parcialmente la “Guía de
Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás
Corporaciones de Derecho Público”, que fue elaborada en 2016 por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Interprofesional. Y en el fragmento transcrito se
afirma categóricamente que la materia electoral constituye uno de los ámbitos sobre los que
puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que
específicamente englobaría lo siguiente:
“La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público
de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio
activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la
elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su
presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la
elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos
elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de
la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, el censo electoral” (“Guía de
Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás
Corporaciones de Derecho Público”, pág. 15).
Con esta inequívoca inclusión de la información electoral en el ámbito de cobertura de la
legislación de transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea
interpretativa que había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y que asimismo había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-
administrativa. Línea doctrinal que, por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el
propio texto constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el
Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo
lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a
este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el
particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de
agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios
Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender
primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a
finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como
personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen,
organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino
también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio
legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones
propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la
colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias
administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las
citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias
ejercidas por aquéllas. […]
”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no
logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por
lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos
«realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la
Ley o delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la
dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están
configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia
representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones
públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos
aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la
dimensión pública de aquéllos.”
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que, al
conectarse con el mandato constitucional de que su estructura interna sea democrática,
conduce inescindiblemente a colocar la actividad electoral bajo el control de las
Administraciones Públicas. Así ha venido a sostenerlo el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en doctrina constante:
“[…] la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios
Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para
regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que `[l]a estructura interna
y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos´. […] De modo que, en lo
que ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el
legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho
mandato democrático [...]
”De acuerdo con la premisa anterior se puede sostener, en suma, que el procedimiento
electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho
Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como
es el de que su modo de organización y actuación sean democráticos -STC 386/1993,
de 23 de diciembre, FJ 2-. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título
de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-
administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho
orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que
cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015
-proclamación de presidente del Consejo General-, de 19 de mayo de 2015
-proclamación de presidente del Consejo General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el
acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 -en la que se enjuicia la convocatoria de
elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 -que anula los actos de
votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente,
Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional-” [entre otras, la
Resolución de 5 de mayo de 2016 (N/REF: RT 0015/2016), FFJJ 9º y 10º y la
Resolución de 3 de noviembre de 2016 (N/REF: R/0360/2016), FFJJ 8º y 10º].
Así pues, pocas dudas cabe albergar acerca de la sujeción de la materia electoral al
Derecho Administrativo, como lo acredita el hecho de que las controversias al respecto se
sustancien ante la jurisdicción contencioso-administrativa [además de los ejemplos
mencionados en las citadas Resoluciones del CTBG, la STS de 3 de marzo de 2009 (N
Recurso: 1177/2006) y las SSTJ de Madrid de 18 de noviembre de 2016 (N.º 866/2016) y de
11 de diciembre de 2017 ( N.º 731/2017)].
En suma, como adelantamos, la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a
los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, al especificar en el
fragmento arriba transcrito la concreta información en materia electoral que puede solicitarse
vía legislación de transparencia, no venía sino a difundir con alcance general una posición ya
consolidada en la práctica. Información específica que, por lo demás, la recuerda el CTBG en
sus resoluciones cada vez que tiene ocasión para hacerlo [así, por ejemplo, FJ 4º de la
Resolución de 6 de febrero de 2017 (R/0477/2016)].
Como no podía ser de otra manera, esta posición del CTBG, que ha sido asumida por otras
autoridades de control (Resolución 10/2017, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Aragón), no puede sino ser compartida por este Consejo. A nuestro juicio, pues, la legislación
de transparencia autoriza a cualquier persona a solicitar a los Colegios Profesionales las actas
derivadas de los procesos electorales, así como la fecha de inscripción de la composición de
cada uno de los plenos en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente.
Quinto. Sucede, sin embargo, que la información solicitada puede contener datos de carácter
personal de los intervinientes en el proceso electoral (nombres y apellidos, DNI, etc.), lo que
nos obliga a examinar la pertinencia de aplicar el límite derivado de la garantía de protección
de datos del artículo 15 de la LTAIBG al presente caso.
Según dispone el artículo 26 LTPA, “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica
de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de
terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre”.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a
las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1
LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a
la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información relativa
a los procedimientos electorales no parecen reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá
de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, en opinión de este Consejo, y como ya sostuvimos en un supuesto referente a
una Federación deportiva (Resolución 106/2017, FJ 7º), dado el manifiesto interés público
en que se difunda la información relativa al proceso electoral, resulta acorde con la
legislación de transparencia que se facilite a la ahora reclamante las actas objeto de su
pretensión. Relevancia pública de la información que resulta tanto más evidente en el
presente caso, habida cuenta del mandato constitucional que exige que la estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos (artículo 36
CE).
Sin embargo, la puesta a disposición de las actas no puede realizarse sin matices e
incondicionalmente, toda vez que pueden contener datos que no aportan nada al interés
público que justifica el acceso a las mismas. Dejando al margen el nombre y los apellidos
de los diferentes intervinientes en los procesos electorales -que obviamente sí deben
facilitarse-, habrá de procederse a la disociación del resto de datos de carácter personal
que eventualmente aparezcan en las actas (DNI, domicilio, etc.), toda vez que su
divulgación entrañaría un sacrificio innecesario de la privacidad de los afectados.
En suma, debe estimarse la presente reclamación, por lo que el Colegio Oficial de
Enfermería de Córdoba ha de facilitar a la solicitante la información requerida, con las
matizaciones efectuadas respecto de las actas en el anterior párrafo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
“Acción Enfermera (por una OCE transparente)”, contra el Colegio Oficial de Enfermería de
Córdoba por denegación de información pública.
Segunda. Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Córdoba a que, en el plazo de quince
días a contar desde la práctica de la notificación de la presente Resolución, ponga a
disposición de la reclamante la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos 4º y 5º, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.