La Asociación Acción Enfermera solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Málaga actas de los dos últimos procesos electorales y fechas de inscripción de sus Juntas de Gobierno. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Colegio a facilitar la información por ser materia sujeta al Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La materia electoral de los Colegios Profesionales se considera sujeta al Derecho Administrativo para garantizar el mandato constitucional de que su funcionamiento sea democrático.
2
La dimensión pública de los Colegios Profesionales equipara sus aspectos organizativos y competenciales a los de las Administraciones Públicas.
3
El acceso a actas electorales es compatible con la protección de datos, debiendo facilitarse los nombres y apellidos pero disociando datos personales irrelevantes como el DNI o domicilio.
4
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y genera un acto presunto de denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2019, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación “Acción
Enfermera (por una OCE transparente)”, contra el Colegio Oficial de Enfermería de Málaga
por denegación de información pública (Reclamación núm. 372/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 11 de febrero de 2018, la ahora reclamante, en su condición de XXX de la
Asociación “Acción Enfermera (por una OCE transparente)”, solicitó a la Junta de Gobierno
del Colegio Oficial de Enfermería de Málaga la siguiente información “en relación con los dos
últimos procesos electorales celebrados en ese Colegio: […] 1. Todas las actas derivadas de
cada uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la
convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del
proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente de
la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno”.
Segundo. Frente a la falta de respuesta a su petición, el 6 de julio de 2018 la solicitante formuló
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo). A la reclamación adjuntó la documentación acreditativa de la representación.
Tercero. Con fecha 11 de octubre de 2018, el Consejo solicitó a la Corporación reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el
día 15 de octubre de 2018.
Cuarto. El mismo día 15 de octubre de 2018 se comunica a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El 5 de noviembre de 2018 se registró en este Consejo escrito del Colegio Oficial de
Enfermería de Málaga por el que viene a cumplimentar el requerimiento de información. En
cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación,
informa a este Consejo que:
“En relación a la petición formulada y por indicación del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (expediente SE-372/2018 con registro de entrada 18
de octubre de 2018), le informamos de los dos últimos procesos electorales:
”• Del primero de ellos, tras la convocatoria de elecciones, tuvo lugar la proclamación
de la candidatura encabezada por D. [nombre de candidato], en fecha 22 de octubre de
2014.
”• Del segundo, en relación a la candidatura de Tesorera/o, fue proclamado el día 21 de
diciembre de 2016, D. [nombre de candidato].
”Ambos procesos siguieron los preceptos estatutarios establecidos”.
Sexto. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación
en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la
puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. No podemos dejar de señalar, antes de proceder al examen del presente supuesto,
que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están, pues,
obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública
que les sean planteadas, y el incumplimiento de esta obligación de resolver en plazo puede
ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. En virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las
disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades
asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Por otra parte,
debe señalarse que, según establece el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Como señalamos en la Resolución 31/2016, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de tal modo que quedaría al
margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho Administrativo. No
obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos
administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho
administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de
transparencia” (FJ 2º).
La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si la materia
electoral puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios
profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho
Administrativo.
Sobre este particular, conviene comenzar señalando que, en apoyo de su pretensión, en la
propia solicitud de información la interesada transcribe parcialmente la “Guía de
Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás
Corporaciones de Derecho Público”, que fue elaborada en 2016 por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Interprofesional, y que el Colegio Oficial de
Enfermería de Málaga reconoce en su informe utilizar como herramienta de consulta. Y en el
fragmento transcrito se afirma categóricamente que la materia electoral constituye uno de los
ámbitos sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, que específicamente englobaría lo siguiente:
“La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de
que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del
censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del
acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el
límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo
que concierne, a mero título ejemplificativo, el censo electoral” (“Guía de Transparencia y
Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de
Derecho Público”, pág. 15).
Con esta inequívoca inclusión de la información electoral en el ámbito de cobertura de la
legislación de transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea
interpretativa que había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y que asimismo había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Línea
doctrinal que, por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el propio texto
constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el
Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo
lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a
este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el
particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de
agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios Profesionales
son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los
intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés
público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-
públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no
dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de
las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les
atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales
o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones
expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la
dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las
funciones o competencias ejercidas por aquéllas. […]
”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no
logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo
que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan
una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o
delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la dimensión
pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados
por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación
actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter
territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos”.
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que, al
conectarse con el mandato constitucional de que su estructura interna sea democrática,
conduce inescindiblemente a colocar la actividad electoral bajo el control de las
Administraciones Públicas. Así ha venido a sostenerlo el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en doctrina constante:
“[…] la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios
Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para regular
las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que `[l]a estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos´. […] De modo que, en lo que
ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el
legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho
mandato democrático [...]
”De acuerdo con la premisa anterior se puede sostener, en suma, que el procedimiento
electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho
Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es
el de que su modo de organización y actuación sean democráticos -STC 386/1993, de 23
de diciembre, FJ 2-. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título de
ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa
dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho orden de procesos
electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con
mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 -proclamación de presidente
del Consejo General-, de 19 de mayo de 2015 -proclamación de presidente del Consejo
General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el acto de votación-, de 9 de marzo de 2005
-en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de
septiembre de 2005 -que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de
electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un
Colegio Profesional-” [entre otras, la Resolución de 5 de mayo de 2016 (RT
0015/2016), FFJJ 9º y 10º y la Resolución de 3 de noviembre de 2016 (R/0360/2016),
FFJJ 8º y 10º].
Así pues, pocas dudas cabe albergar acerca de la sujeción de la materia electoral al Derecho
Administrativo, como lo acredita el hecho de que las controversias al respecto se sustancien
ante la jurisdicción contencioso-administrativa [además de los ejemplos mencionados en las
citadas Resoluciones del CTBG, la STS de 3 de marzo de 2009 (N Recurso: 1177/2006) y las
SSTJ de Madrid de 18 de noviembre de 2016 (N.º 866/2016) y de 11 de diciembre de 2017
( N.º 731/2017)].
En suma, como adelantamos, la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los
Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, al especificar en el
fragmento arriba transcrito la concreta información en materia electoral que puede solicitarse
vía legislación de transparencia, no venía sino a difundir con alcance general una posición ya
consolidada en la práctica. Información específica que, por lo demás, la recuerda el CTBG en sus
resoluciones cada vez que tiene ocasión para hacerlo [así, por ejemplo, FJ 4º de la Resolución de
6 de febrero de 2017 (R/0477/2016)].
Como no podía ser de otra manera, esta posición del CTBG, que ha sido asumida por otras
autoridades de control (Resolución 10/2017, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Aragón), no puede sino ser compartida por este Consejo. A nuestro juicio, pues, la legislación de
transparencia autoriza a cualquier persona a solicitar a los Colegios Profesionales las actas
derivadas de los procesos electorales, así como la fecha de inscripción de las nuevas Juntas de
Gobierno en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente.
Cuarto. En el informe remitido a este Consejo por el Colegio Oficial de Enfermería de Málaga
con motivo de la reclamación, nos transmite algunos datos sobre la materia objeto de la
solicitud. Pero, además de ser claramente insuficientes respecto de lo pretendido, conviene
tener presente que la información debe proporcionarse directamente al solicitante, pues
-como tantas veces hemos reiterado- son las entidades a las que se pide la información las
obligadas “a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio del derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la
LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (así,
por ceñirnos a algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, las Resoluciones
432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Así, pues, el Colegio reclamado debe proporcionar directamente a la interesada la
información objeto de su solicitud.
Y, sin embargo, sucede que la información pretendida puede contener datos de carácter
personal de los intervinientes en el proceso electoral (nombres y apellidos, DNI, etc.), lo que nos
obliga a examinar la pertinencia de aplicar al presente caso este límite del derecho de acceso a
la información.
Según dispone el artículo 26 LTPA, “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de
acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas,
se estará a lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/ 1999, de
13 de diciembre”.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de acceso
a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las
categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG
-ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información relativa a
los procedimientos electorales no parecen reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá
de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, en opinión de este Consejo, y como ya sostuvimos en un supuesto referente a
una Federación deportiva (Resolución 106/2017, FJ 7º), dado el manifiesto interés público en
que se difunda la información relativa al proceso electoral, resulta acorde con la legislación
de transparencia que se facilite a la ahora reclamante las actas objeto de su pretensión.
Relevancia pública de la información que resulta tanto más evidente en el presente caso,
habida cuenta del mandato constitucional que exige que la estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos (artículo 36 CE).
Sin embargo, la puesta a disposición de las actas no puede realizarse sin matices e
incondicionalmente, toda vez que pueden contener datos que no aportan nada al interés
público que justifica el acceso a las mismas. Dejando al margen el nombre y los apellidos de
los diferentes intervinientes en los procesos electorales -que obviamente sí deben
facilitarse-, habrá de procederse a la disociación del resto de datos de carácter personal que
eventualmente aparezcan en las actas (DNI, domicilio, etc.), toda vez que su divulgación
entrañaría un sacrificio innecesario de la privacidad de los afectados.
En suma, debe estimarse la presente reclamación, por lo que el Colegio Oficial de Enfermería
de Málaga ha de facilitar a la solicitante la información requerida, con las matizaciones
efectuadas respecto de las actas en el anterior párrafo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
“Acción Enfermera (por una OCE transparente)”, contra el Colegio Oficial de Enfermería de
Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Málaga a que, en el plazo de quince días a
contar desde la práctica de la notificación de la presente Resolución, ponga a disposición de
la reclamante la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos
Jurídicos 3º y 4º, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.