La Asociación Acción Enfermera solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla actas de procesos electorales y fechas de inscripción de Juntas de Gobierno. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser la materia electoral pública y democrática, aunque con disociación de datos personales no esenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La materia electoral de los Colegios Profesionales se considera sujeta al Derecho Administrativo para garantizar el mandato constitucional de que su funcionamiento sea democrático.
2
El derecho de acceso a la información es universal y no requiere que el solicitante sea colegiado ni que motive su petición.
3
La ausencia de respuesta expresa no legitima la denegación por abuso de derecho ni hace extemporánea la reclamación ante el Consejo cuando existe un acto presunto.
4
La normativa específica de Colegios Profesionales no constituye un régimen jurídico completo de acceso a la información que excluya la aplicación supletoria de la ley de transparencia.
5
El interés público en la transparencia electoral prevalece sobre la protección de datos personales, permitiendo el acceso a nombres y apellidos pero exigiendo la disociación de datos como el DNI o domicilio.
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2019, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación “Acción
Enfermera (por una OCE transparente)”, contra el Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla
por denegación de información pública (Reclamación núm. 371/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 11 de febrero de 2018, la ahora reclamante, en su condición de XXX de la
Asociación “Acción Enfermera (por una OCE transparente)”, solicitó a la Junta de Gobierno
del Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla la siguiente información “en relación con los dos
últimos procesos electorales celebrados en ese Colegio: 1. Todas las actas derivadas de cada
uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la
convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del
proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente de
la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno”.
Segundo. Frente a la falta de respuesta a su petición, el 6 de julio de 2018 la solicitante formuló
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo). A la reclamación adjuntó la documentación acreditativa de la representación.
Tercero. Con fecha 11 de octubre de 2018, el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el
día 15 de octubre de 2018.
Cuarto. El mismo día 15 de octubre de 2018 se comunica a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El 29 de octubre de 2018, se registró en este Consejo escrito del Colegio Oficial de
Enfermería de Sevilla por el que viene a cumplimentar el requerimiento de información. En la
exposición de los “Hechos” el escrito apunta, en primer término, que “la reclamación es
extemporánea, concurriendo causa de inadmisión prevista en los artículos citados en el párrafo
anterior [116d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, con relación a los artículo 23.1 y 24.2 LTAIPBG] por «haber
transcurrido el plazo para la interposición del recurso». La solicitud inicial de la Sra. [nombre
reclamante] fue realizada el 11 de febrero de 2018, por lo que la desestimación presunta se
produjo, conforme al artículo 20, apartados 1 y 4 de la LTAIPBG, el 11 de marzo de 2018. No
obstante, la reclamación no se interpuso hasta el 6 de julio de 2018, sobrepasando con mucho
el plazo de un mes, según consta en la diligencia de entrada del Registro General de esa entidad
a que me dirijo”. Subsidiariamente alega que la solicitante no “aporta documento adjunto
alguno que permita su identificación en debida y legal forma; tampoco se acredita la existencia
de un acuerdo válidamente adoptado por el órgano directivo colegiado de la asociación
referido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública colegial”, ni “tampoco
acredita su condición de colegiada incorporada en este Colegio”. Y más adelante, en el
Considerando 13, precisaría sobre el particular: “Que la solicitud de acceso a la información se
ha recibido a través de correo electrónico por lo que no cumple con lo previsto en el artículo
17.2.a) de la Ley 19/2013, al no quedar acreditada la identidad del solicitante mediante algún
medio válido en Derecho (v. gr. certificado emitido por la Subdirección General del Registro de
Asociaciones del Ministerio del Interior que permita acreditar el nombramiento y la toma de
posesión del representante legal de la entidad asociativa, o un poder notarial que acredite la
delegación de la facultad representativa, etc.). Tampoco se acredita la existencia de un acuerdo
válidamente adoptado –conforme a las previsiones legales y estatutarias- por parte del órgano
ejecutivo colegiado de la entidad asociativa referido al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública de las entidades colegiales”.
Asimismo justifica que no se diera respuesta a la solicitud de información en “el carácter
abusivo e ilegal de la petición actuada”, toda vez que se tuvo conocimiento de que la “misma
solicitud había sido remitida en los mismos términos al resto de colegios territoriales de
enfermería, además de a cuatro consejos autonómicos”. Se consideró, pues, que “dicha
solicitud masiva y genérica de información a los colegios profesionales de enfermería pudiera
ser considerada como un abuso de derecho y, sobre todo, una interferencia ilegítima en la
actividad colegial y en las funciones que los colegios profesionales tienen atribuidas por la
Constitución y la vigente legislación en materia de colegios profesionales”.
En otro orden de cosas, el informe alega que el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
de Colegios Profesionales, incorpora el principio de transparencia en la gestión de los Colegios
al imponerle la elaboración de una Memoria Anual que debe contener una determinada
información, “constituyendo de esta forma un régimen específico peculiar, amparado y
regulado en su propia normativa, posteriormente desarrollada en los estatutos de las distintas
organizaciones colegiales”. En consecuencia, resultaría de aplicación la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, que “prevé en su apartado segundo que se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previstos un
régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Se arguye, por otro lado, en el informe que la información pretendida “está necesariamente
afectada por el límite derivado de la garantía de protección de datos del artículo 15 de la LTAIB
tanto respecto al censo electoral como a la presentación de candidaturas, designación de
interventores, constitución de la mesa electoral, dado que en todos ellos aparecen datos
personales de colegiados, cuya recogida y tratamiento se realizaron con la finalidad específica
de la celebración del proceso electoral”.
Apela también el informe a la idea de que los Colegios Profesionales gozan de una protección
reforzada a nivel constitucional (“garantía institucional”); garantía que “protege `una institución
en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada
tiempo y lugar´(SSTC 113/ 1994 (FJ 9) y 179/1994 (FJ 5))”. Y prosigue más adelante el informe: “si
bien la garantía que la Constitución otorga no congela esta imagen y el legislador
postconstitucional la ha modificado reiteradamente, resulta innegable que la garantía en
cuestión exige atender a los rasgos identificatorios, como tales destacados y valorados por el
constituyente, así apreciados por la conciencia social y concordes con la práctica comparada
que al respecto ofrece nuestro entorno”.
A continuación, tras apuntar que “la actividad colegial pública sujeta a Derecho Administrativo
está sujeta al control jurisdiccional mediante la impugnación de sus actos ante los jueces y
tribunales del orden contencioso-administrativo”, y que, “en definitiva, según el marco legal
vigente, la actividad colegial está plenamente sujeta al control jurisdiccional”, reprocha los fines
que los Estatutos de la asociación Acción Enfermera asignan a la misma: “[…] la asociación
Acción Enfermera pretende erigirse en una instancia de control de legalidad de la actividad de
las corporaciones colegiales que integran la organización colegial de enfermería,
autoatribuyéndose funciones y competencias reservadas por Ley al Poder Judicial y a las
Administraciones Públicas con competencias en materia de ordenación de las corporaciones
colegiales”. Y sigue argumentando sobre el particular: “el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en esas circunstancias, y con la finalidad expresada, además de contravenir
el marco legal vigente en materia colegial, supone un ejercicio contrario a las exigencias de la
buena fe exigidas por nuestro ordenamiento jurídico”; lo cual entraña, además, “un abuso de
derecho y un ejercicio antisocial de dicho derecho no amparado por la Ley”.
Finalmente, tras señalar que el Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla utiliza como herramienta
de consulta la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios
Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, elaborada conjuntamente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Interprofesional, el informe concluye
sosteniendo que procede inadmitir a trámite la reclamación o subsidiariamente la
desestimación de la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación
en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la
puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. No podemos dejar de señalar, antes de proceder al examen del presente supuesto,
que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están, pues,
obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública
que les sean planteadas, y el incumplimiento de esta obligación de resolver en plazo puede
ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Incumplimiento de la legislación de transparencia que no puede verse atemperado por la
alegación –efectuada en su informe por la entidad reclamada- del pretendido abuso del
derecho y la interferencia ilegítima en la actividad colegial que imputan a la solicitante, pues,
aun cuando se atribuyera cierto fundamento a dicha alegación a efectos puramente dialécticos
(lo que manifiestamente no es el caso), en ningún modo tal circunstancia legitimaría la falta de
respuesta de la entidad interpelada.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. En primer lugar, hemos de examinar el pretendido carácter extemporáneo de la
reclamación que alega el Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla como causa de inadmisión de
la misma. Según indica dicho Colegio, la interesada presentó la solicitud el 11 de febrero de
2018 y la desestimación presunta se produjo el 11 de marzo de 2018, pero no fue hasta el día 6
julio cuando interpuso la reclamación.
El artículo 33.1 LTPA establece que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de
Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa.
Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta ley”.
Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG dispone que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a
lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y ésta dispone,
en relación con el plazo para interponer los correspondientes recursos de alzada o reposición
ante actos presuntos que: “Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso [...] en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto” (artículos 122.1 y 124.1 LPAC)
Sobre este particular, ha de tenerse presente la consolidada línea doctrinal sostenida al
respecto por el Tribunal Constitucional, que sintetizaría del siguiente modo en la STC 59/2009,
de 9 de marzo: “Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que el silencio
administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el
administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la
Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no
puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en
consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es
exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en
todos los procedimientos. Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento
pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en
realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de
impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una
interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro
actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE —, al primar
injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera
cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente
resolución expresa” (FJ 3º).
En consecuencia, al no existir una resolución expresa dictada por el órgano reclamado, el
interesado puede interponer la reclamación “en cualquier momento a partir del día siguiente a
aquel en que […] se produzca el acto presunto”. Debemos rechazar, por tanto, el pretendido
carácter extemporáneo de la reclamación alegado como motivo de inadmisión.
Cuarto. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, aún hemos de abordar de forma
preliminar diversas cuestiones suscitadas en el informe del Colegio Oficial de Enfermería de
Sevilla. Así, en primer término, apunta que la solicitante no aporta ningún documento que
permita su identificación, ni acredita “la existencia de un acuerdo válidamente adoptado por el
órgano directivo colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública”, ni “tampoco acredita su condición de colegiada incorporada en este
Colegio”. Y en lo concerniente a la identificación de la solicitante, precisa más adelante el
informe (Considerando 13) que no queda acreditada “mediante algún medio válido en Derecho
(v. gr. certificado emitido por la Subdirección General del Registro de Asociaciones del Ministerio
del Interior que permita acreditar el nombramiento y la toma de posesión del representante
legal de la entidad asociativa, o un poder notarial que acredite la delegación de la facultad
representativa, etc.)”.
Pues bien, sobre este particular conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el
artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la
legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa
en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud
de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita
la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto
concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de
rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no se precisa ostentar ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a
la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda, en principio, pretender el
acceso a la información que considere oportuna de los Colegios Profesiones. No es en modo
alguno necesario, por tanto, que se esté o no colegiado en la corporación de que se trate para
ejercitar el derecho de acceso a la información; y, naturalmente, la petición de información
puede efectuarse en representación de una determinada asociación o bien interviniendo a
título personal.
Comoquiera que sea, adjunto a su escrito de reclamación la interesada presentó ante este
Consejo certificación en donde consta su condición de XXX de la XXX de la Junta Directiva de la
Asociación; cargo que, según establece el artículo 11 de sus Estatutos, cuenta entre sus
atribuciones la de representar legalmente a la misma ante toda clase de organismos. No
podemos, en suma, compartir ninguna de estas alegaciones sostenidas por la entidad
reclamada.
Quinto. Por otro lado, se sostiene en el informe que resulta de aplicación al caso el apartado
segundo de la Disposición Adicional Primera LTAIBG; alegación que, de ser asumida por este
Consejo, habría de conducir directamente a la inadmisión de la reclamación por escapar este
bloque material de nuestra ámbito de atribuciones.
Como es sabido, el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG (que
reproduce literalmente la LTPA en el apartado segundo de su Disposición adicional cuarta) dice
así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Al abordar este interrogante, conviene tener presente que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) ha adoptado el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de
noviembre, destinado precisamente a delimitar el alcance del precepto de la LTAIBG que la
disposición de la LTPA viene a reproducir. Y, más concretamente, declara sobre el particular:
“[…] sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado a
dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como
es, una ley básica y de general aplicación”.
En línea con el criterio mantenido por el CTBG, este Consejo también viene entendiendo que
únicamente cuando exista una normativa que establezca una regulación propia del acceso a la
información en una determinada materia podrá aplicarse directamente la misma y ceñirse, en
consecuencia, la legislación de transparencia a operar meramente como derecho supletorio.
Queda, pues, extramuros de dicha disposición adicional cualquier otra norma que no contenga
un completo régimen específico de acceso, por más que la misma regule pormenorizadamente
otros trámites o aspectos procedimentales (entre otras, Resoluciones 78/2016, FJ 3 y 48/2019, FJ
3).
Pues bien, a nuestro juicio, frente a lo que sostiene el Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla,
de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, no se deriva ningún “régimen
jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de las citadas Disposiciones
adicionales. Así es; si bien es cierto que la Ley 2/1974, a raíz de la modificación operada por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se abrió al principio de transparencia, no es menos
verdad, como comprobaremos de inmediato, que en modo alguno la previsiones que
establece al respecto pueden catalogarse como configuradoras de un completo sistema de
acceso a la información atinente a los Colegios por parte de la ciudadanía.
En lo concerniente al artículo 11 de la Ley 2/1974, que es la disposición concretamente
invocada en el informe del Colegio reclamado, se circunscribe a exigir la publicación por vía
telemática de la Memoria anual –lo que para decirlo en términos de la legislación de
transparencia supondría una exigencia de “publicidad activa”-, cuyo contenido queda
además acotado en los siguientes términos:
“1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su ges-
tión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al
menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficiente-
mente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Go-
bierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios
prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y san-
cionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la
infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de
acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por
los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su
tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o re-
clamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de da-
tos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de
ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que
se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corpora-
ciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer se-
mestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la
que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjun-
to de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonó-
micos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la in-
formación necesaria para elaborar la Memoria Anual.”
Y en relación con lo que sería más propiamente derecho de acceso a la información por
parte de la generalidad de la ciudadanía, únicamente cabría citar el artículo 5 de la Ley
2/1974, que entre las funciones de los Colegios Profesionales menciona en la letra u) la de
“[a]tender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos
impuestas”.
Como es palmario, estas previsiones no equivalen a la existencia de un completo régimen
jurídico de acceso, ya que no se regulan expresamente las condiciones para que los
ciudadanos puedan solicitar información, la legitimación, el procedimiento o las posibles
vías de impugnación o recurso al respecto. Por consiguiente, no procede la aplicación de las
repetidas Disposiciones adicionales al caso que nos ocupa.
Sexto. En virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las
disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades
asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Por otra parte,
debe señalarse que, según establece el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Como señalamos en la Resolución 31/2016, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de tal modo que quedaría al
margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho Administrativo. No
obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos
administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho
administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de
transparencia” (FJ 2º).
La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si la materia
electoral puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios
profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho
Administrativo.
A este respecto, conviene comenzar señalando que, en apoyo de su pretensión, en la propia
solicitud de información la interesada transcribe parcialmente la “Guía de Transparencia y
Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de
Derecho Público”, que fue elaborada en 2016 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y la Unión Interprofesional, y que el Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla reconoce en su
informe utilizar como herramienta de consulta. Y en el fragmento transcrito se afirma
categóricamente que la materia electoral constituye uno de los ámbitos sobre los que puede
proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que específicamente
englobaría lo siguiente:
“La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de
que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del
censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del
acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el
límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo
que concierne, a mero título ejemplificativo, el censo electoral” (“Guía de Transparencia y
Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de
Derecho Público”, pág. 15).
Con esta inequívoca inclusión de la información electoral en el ámbito de cobertura de la
legislación de transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea
interpretativa que había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y que asimismo había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Línea
doctrinal que, por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el propio texto
constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el
Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo
lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a
este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el
particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de
agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios Profesionales
son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los
intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés
público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-
públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no
dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de
las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les
atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales
o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones
expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la
dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las
funciones o competencias ejercidas por aquéllas. […]
”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no
logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo
que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan
una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o
delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la dimensión
pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados
por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación
actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter
territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos.”
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que, al
conectarse con el mandato constitucional de que su estructura interna sea democrática,
conduce directamente a colocar la actividad electoral bajo el control de las Administraciones
Públicas. Así ha venido a sostenerlo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
doctrina constante:
“[…] la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios
Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para
regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que `[l]a estructura interna
y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos´. […] De modo que, en
lo que ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el
legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho
mandato democrático [...]
”De acuerdo con la premisa anterior se puede sostener, en suma, que el procedimiento
electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho
Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como
es el de que su modo de organización y actuación sean democráticos -STC 386/1993,
de 23 de diciembre, FJ 2-. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título
de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-
administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho
orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las
que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015
-proclamación de presidente del Consejo General-, de 19 de mayo de 2015
-proclamación de presidente del Consejo General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el
acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 -en la que se enjuicia la convocatoria de
elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 -que anula los actos de
votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente,
Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional-” [entre otras, la
Resolución de 5 de mayo de 2016 (RT 0015/2016), FFJJ 9º y 10º y la Resolución de 3
de noviembre de 2016 (R/0360/2016), FFJJ 8º y 10º].
Así pues, pocas dudas cabe albergar acerca de la sujeción de la materia electoral al Derecho
Administrativo, como lo acredita el hecho de que las controversias al respecto se sustancien
ante la jurisdicción contencioso-administrativa [además de los ejemplos mencionados en las
citadas Resoluciones del CTBG, la STS de 3 de marzo de 2009 (N Recurso: 1177/2006) y las
SSTJ de Madrid de 18 de noviembre de 2016 (N.º 866/2016) y de 11 de diciembre de 2017
( N.º 731/2017)].
En suma, como adelantamos, la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los
Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, al especificar en el
fragmento arriba transcrito la concreta información en materia electoral que puede solicitarse
vía legislación de transparencia, no venía sino a difundir con alcance general una posición ya
consolidada en la práctica. Información específica que, por lo demás, la recuerda el CTBG en sus
resoluciones cada vez que tiene ocasión para hacerlo [así, por ejemplo, FJ 4º de la Resolución de
6 de febrero de 2017 (R/0477/2016)].
Como no podía ser de otra manera, esta posición del CTBG, que ha sido asumida por otras
autoridades de control (Resolución 10/2017, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Aragón), no puede sino ser compartida por este Consejo. A nuestro juicio, pues, la legislación de
transparencia autoriza a cualquier persona a solicitar a los Colegios Profesionales las actas
derivadas de los procesos electorales, así como la fecha de inscripción de las nuevas Juntas de
Gobierno en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente.
Ahora bien, en el informe de la entidad reclamada se sostiene que la información pretendida
“está necesariamente afectada por el límite derivado de la garantía de protección de datos del
artículo 15 de la LTAIB tanto respecto al censo electoral como a la presentación de
candidaturas, designación de interventores, constitución de la mesa electoral, dado que en
todos ellos aparecen datos personales de colegiados, cuya recogida y tratamiento se realizaron
con la finalidad específica de la celebración del proceso electoral”. De esta cuestión tendremos
que ocuparnos en el siguiente fundamento jurídico.
Séptimo. Ciertamente, hay que convenir con el Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla en que
la información solicitada puede contener datos de carácter personal de los intervinientes en el
proceso electoral (nombres y apellidos, DNI, etc.), lo que nos obliga a examinar la pertinencia de
aplicar este límite al presente caso.
Según dispone el artículo 26 LTPA, “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de
acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas,
se estará a lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/ 1999, de
13 de diciembre”.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de acceso
a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las
categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG
-ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información relativa a
los procedimientos electorales no parecen reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá
de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, en opinión de este Consejo, y como ya sostuvimos en un supuesto referente a
una Federación deportiva (Resolución 106/2017, FJ 7º), dado el manifiesto interés público en
que se difunda la información relativa al proceso electoral, resulta acorde con la legislación
de transparencia que se facilite a la ahora reclamante las actas objeto de su pretensión.
Relevancia pública de la información que resulta tanto más evidente en el presente caso,
habida cuenta del mandato constitucional que exige que la estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos (artículo 36 CE).
Sin embargo, la puesta a disposición de las actas no puede realizarse sin matices e
incondicionalmente, toda vez que pueden contener datos que no aportan nada al interés
público que justifica el acceso a las mismas. Dejando al margen el nombre y los apellidos de
los diferentes intervinientes en los procesos electorales -que obviamente sí deben
facilitarse-, habrá de procederse a la disociación del resto de datos de carácter personal que
eventualmente aparezcan en las actas (DNI, domicilio, etc.), toda vez que su divulgación
entrañaría un sacrificio innecesario de la privacidad de los afectados.
Octavo. Finalmente, tras recordar la “garantía institucional” que constitucionalmente
ampara a los Colegios Profesionales, el informe sostiene que la Asociación solicitante ha
efectuado un ejercicio abusivo del derecho de acceso, que entraña además una
interferencia ilegítima en la actividad colegial al tratar de atribuirse competencias y
funciones de control de legalidad que atañen al poder judicial y a las administraciones
públicas.
Ciertamente, como apunta la entidad reclamada, en algunas ocasiones el Tribunal
Constitucional, al interpretar el artículo 36 CE, ha vinculado a los Colegios profesionales con
la técnica de la garantía institucional (baste mencionar, las SSTC 113/1994, FJ 9; 179/1994, FJ
5 y 198/2012, FJ 7). Pero no es menos cierto que siempre ha reconocido un amplio margen
de maniobra al legislador en su configuración (así, por ejemplo, SSTC 386/1993 y 67/2017),
“puesto que en los Colegios profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial que
preservar (…) salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático” (STC 189/1989, FJ
3º).
Sea como fuere, este Consejo no alcanza a vislumbrar cómo el ejercicio del derecho de
acceso a la información puede menoscabar la imagen socialmente recognoscible de los
Colegios Profesionales, que es al fin y al cabo el núcleo protegido por dicha garantía. Antes
al contrario, lejos de entrañar una afectación de la garantía institucional de los Colegios
Profesionales, la sujeción de su actividad electoral a las exigencias de la transparencia no es,
a poco que se reflexione, sino una derivación y una consecuencia natural e inescindible de
la propia configuración constitucional de los repetidos Colegios, ya que -como apunta la
citada STC 189/1989- forma parte de su “contenido esencial” el carácter democrático de su
funcionamiento y estructura interna. Llamada al principio democrático expresamente
realizada en el artículo 36 CE que supone, per se, una excepción al principio de
autoorganización del que disfrutan por lo general las restantes asociaciones en virtud del
derecho fundamental de asociación (STC 135/2006, FJ 5, a sensu contrario).
Y a la consolidación de la democracia en todos los órdenes está esencialmente incardinada
la legislación de transparencia, como se cuidó el Parlamento de destacar en el
encabezamiento de la Exposición de Motivos de la LTPA:
“La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental
para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los
objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.
”Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información
pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,
un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículo
9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía”.
En este contexto normativo acotado por la legislación reguladora de la transparencia y la
propia Constitución, se hace evidente que en modo alguno cabe imputar a la Asociación
solicitante un ejercicio abusivo del derecho de acceso ni una interferencia ilegítima en la
actividad colegial.
En suma, debe estimarse la presente reclamación, por lo que el Colegio Oficial de Enfermería
de Sevilla ha de facilitar a la solicitante la información requerida, con las matizaciones
efectuadas respecto de las actas en el anterior fundamento jurídico.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
“Acción Enfermera (por una OCE transparente)”, contra el Colegio Oficial de Enfermería de
Sevilla por denegación de información pública.
Segunda. Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla a que, en el plazo de quince días a
contar desde la práctica de la notificación de la presente Resolución, ponga a disposición de
la reclamante la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos
Jurídicos 6º, 7º y 8º, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.