Un ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Jaén las actas de los dos últimos procesos electorales y la fecha de inscripción de sus juntas. El Colegio inadmitió la solicitud alegando falta de cualidad de colegiado, protección de datos y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información con disociación de datos personales no esenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante esté colegiado ni tenga un interés cualificado.
2
La normativa específica de los colegios profesionales no constituye un régimen jurídico completo de acceso a la información que excluya la aplicación supletoria de la ley de transparencia.
3
La materia electoral de los colegios profesionales se considera sujeta al Derecho Administrativo para garantizar el mandato constitucional de funcionamiento democrático (art. 36 CE).
4
El interés público en la divulgación de los procesos electorales prevalece sobre la protección de datos, permitiendo el acceso a las actas siempre que se disocien datos personales como DNI o domicilio, manteniendo nombres y apellidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 114/2019, de 10 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén
por denegación de información pública (Reclamación núm. 440/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de octubre de 2018, el ahora reclamante solicitó al Colegio Oficial de
Enfermería de Jaén la siguiente información “en relación con los dos últimos procesos
electorales celebrados en ese Colegio: [...] 1. Todas las actas derivadas de cada uno de los
procesos electorales, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la
convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del
proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente
de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno”.
Segundo. El 5 de noviembre de 2018, el Pleno de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio
Oficial de Enfermería de Jaén acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso.
En los “Considerandos” de su Acuerdo manifiesta que “la Disposición Adicional Primera de la
[LTAIBG], prevé en su apartado segundo que se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, en su redacción vigente tras la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, ha establecido la sujeción de dichas Corporaciones de Derecho Público al principio
de transparencia en su gestión, materializando dicha obligación en una Memoria Anual que
debe incluir una determinada información y los datos fijados en el mencionado precepto,
constituyendo de esta forma un régimen específico peculiar, amparado y regulado en su
propia normativa, posteriormente desarrollada en los estatutos de las distintas organizaciones
colegiales”; añade que la información es solicitada “por una persona que no acredita su
condición de enfermero ni su cualidad de colegiado en Jaén”.
Se arguye, por otro lado, que la información pretendida “está necesariamente afectada por el
límite derivado de la garantía de protección de datos del artículo 15 de la LTAIG tanto respecto
al censo electoral como a la presentación de candidaturas, designación de interventores,
constitución de la mesa electoral, dado que en todos ellos aparecen datos personales de
colegiados, cuya recogida y tratamiento se realizaron con la finalidad específica de la
celebración del proceso electoral”.
Apela también el Acuerdo de inadmisión a la idea de que los Colegios Profesionales gozan de
una protección reforzada a nivel constitucional (“garantía institucional”); garantía que “protege
`una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia
social en cada tiempo y lugar´(SSTC 113/ 1994 (FJ 9) y 179/1994 (FJ 5))”. Y prosigue más
adelante el informe: “si bien la garantía que la Constitución otorga no congela esta imagen y el
legislador postconstitucional la ha modificado reiteradamente, resulta innegable que la
garantía en cuestión exige atender a los rasgos identificatorios, como tales destacados y
valorados por el constituyente, así apreciados por la conciencia social y concordes con la
práctica comparada que al respecto ofrece nuestro entorno”.
A continuación, tras apuntar que “la actividad colegial pública sujeta a Derecho Administrativo
está sujeta al control jurisdiccional mediante la impugnación de sus actos ante los jueces y
tribunales del orden contencioso-administrativo”, y que, “en definitiva, según el marco legal
vigente, la actividad colegial está plenamente sujeta al control jurisdiccional”, reprocha que:
“[…] el solicitante se autoatribuye, como consecuencia de su petición, funciones y
competencias propias y reservadas a las autoridades públicas, jurisdiccionales y
administrativas, al pretender controlar, fiscalizar e investigar la actividad de la organización
colegial al margen de los cauces y mecanismos legalmente previstos recurriendo a tal fin a un
ejercicio antisocial contrario a las exigencias de la buena fe del derecho”.
Por otra parte, considera que “habida cuenta de la coincidencia literal con la petición de Dª
[nombre de otra solicitante], se trata en la present[e] de una reiteración fraudulenta,
completamente abusiva, y, por tanto, improcedente, pues los enfermeros colegiados gozan de
los cauces y garantías procedimentales establecidos en la propia normativa colegial.”
Finalmente, tras señalar que el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén utiliza como herramienta
de consulta la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios
Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, elaborada conjuntamente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Interprofesional, acuerda:
“INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de acceso a la información pública colegial en
aplicación de los artículos 17.2.a) y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por no estar
acreditada la identidad del solicitante, por no quedar acreditada la existencia de un
acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo colegiado de la asociación
referido al ejercicio del derecho de acceso a la información públic[a], así como por
tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, por:
“(1) No quedar acreditada la cualidad de enfermero ni de colegiado en Jaén por
parte del solicitante.
“(2) Ser de aplicación, en virtud de lo establecido en la disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el régimen específico
previsto en la normativa colegial expuesta en lo relativo al principio de
transparencia conforme al artículo 11 de la vigente Ley estatal de Colegios
profesionales.
“(3) Suponer la solicitud una interferencia ilegítima en la actividad colegial y en las
funciones atribuidas por Ley o por delegación de las Administraciones Públicas, que
contraviene el marco regulatorio colegial colegial vigente establecido por el artículo
36 de la Constitución española, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado
interior, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales,
que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores
concretos debido a la índole específica de la actividad, la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre,
por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de
Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad
profesional de enfermería; y la correspondiente Ley autonómica de Colegios
profesionales junto con los Estatutos colegiales.
“(4) Vulnerar la garantía institucional de las que gozan las corporaciones colegiales
ex artículo 36 de la Constitución española puesto que el solicitante se autoatribuye,
como consecuencia de su petición. funciones y competencias propias y reservadas
a las autoridades públicas, jurisdiccionales y administrativas, al pretender controlar,
fiscalizar e investigar la actividad de la organización colegial al margen de los cauces
y mecanismos legalmente previstos recurriendo a tal fin a un ejercicio antisocial
contrario a las exigencias de la buena fe del derecho de acceso a la información
pública puesto que la información solicitada en los términos en que se realiza no
supera el preceptivo test de interés público en la divulgación de la información
solicitada puesto que, por un lado, se trata de actos firmes, que no fueron
impugnados en tiempo y forma, y, por otro, se trata de actos que fueron sometidos
al control de legalidad por parte de la Consejería competente en materia de
ordenación colegial con carácter previo a su preceptiva inscripcron en el Registro
público de Colegios Profesionales competente, y, donde se encuentran accesible
tanto los Estatutos colegiales, donde se contiene los datos relacionados con
relación al proceso de elección del órgano ejecutivo colegial, como la identificación
de los integrantes de la actual Junta de Gobierno;
“(5) Ser de aplicación el límite de garantía de protección de datos personales de los
colegiados que participaron en el proceso electoral previsto en el artículo 15 de la
Ley por aplicación de los principios de Ilustre Colegio los principios que regulan la
recogida y tratamiento de los datos electorales, en concreto, los principios de
licitud, lealtad, limitación de la finalidad, limitación del plazo de conservación,
integridad y confidencialidad, dado que los datos personales de los colegiados que
fueron recogidos y tratados exclusivamente con ocasión de su participación en el
proceso (al presentarse en una candidatura, al actuar como interventores, al votar,
etc.) sin que prestasen su consentimiento para su cesión, tratamiento o divulgación
posterior, una vez concluido proceso electoral.
“Contra el presente acuerdo cabe interponer reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes a contar a
partir de la fecha de su notificación“.
Tercero. El 22 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el acuerdo de la
Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de fecha 5 de noviembre de 2018, en la
que el ahora reclamante manifiesta que no está de acuerdo con los motivos de inadmisión por
los siguientes motivos:
“- No hace falta ser enfermero ni estar colegiado para acceder a información pública.
“- El acceso a información pública es un derecho de los ciudadanos, que no debe verse
como un interferencia ilegítima en la actividad colegial.
“- En caso de datos protegidos, éstos pueden omitirse”.
Cuarto. Con fecha 29 de noviembre de 2018 se comunica al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha, el Consejo solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que
considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Hecho que es comunicado, por
correo electrónico, a la Unidad de transparencia u órgano equivalente del Colegio reclamado el
día 3 de diciembre de 2018.
Quinto. El 17 de diciembre de 2018 se registró en este Consejo escrito del Colegio Oficial de
Enfermería de Jaén por el que viene a cumplimentar el requerimiento de información. En la
exposición de los “Hechos” el escrito apunta, en primer término, que el ahora reclamante
“figura como investigado, junto con varias personas más, en las Diligencias Previas n.º xxx/2018
que se siguen ante el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid, como consecuencia de la
denuncia presentada por delitos de amenazas condicionadas, extorsión y descubrimiento y
revelación de secretos, sobre la base de que determinada información que obtuvo vía Portal
de Transparencia de la Universidad Complutense de Madrid, con intervención del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, apareció posteriormente incorporada posteriormente como
documento unido en un correo chantajista recibido en el citado Consejo General. Esta
información, unida al hecho de que la petición que se contenía era idéntica a la instada en su
día por Dª [nombre de tercera persona], pone de manifiesto el carácter fraudulento y abusivo de
la petición del Sr. [nombre reclamante] , y en todo caso, no permite considerar superados los
requerimientos que en un caso como el actual impedirían la aplicación de los limites fijados
legislativamente al derecho de acceso a la información, esto es, un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y un test sobre el interés público en la divulgación (que en el
caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Test que en el presente caso no se superan
por la solicitud formulada, teniendo en cuenta además la actual situación judicial del solicitante
pendiente de un proceso penal en relación con una utilización delictiva de información
obtenida utilizando un portal de transparencia e incluso con la intervención del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno”.
Seguidamente añade que se ratifica “en todos y cada uno de los antecedentes, fundamentos
de derecho, y considerandos contenidos en nuestro Acuerdo de Junta de Gobierno, de 5 de
Noviembre de 2018, de inadmisión a trámite la solicitud antes reseñada, en aplicación de los
artículos 17.2.a) y 18.1.e) LTAIPBG”.
Y añade que “[e]n cuanto al expediente, debemos indicar que el mismo consiste, básicamente,
en la solicitud recibida y en el propio Acuerdo de inadmisión adoptado por la Junta de
Gobierno - debidamente notificado -, documentos ambos que ya obran en poder de ese
Consejo, y al que se debe añadir este escrito”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso abordar de forma preliminar
diversas cuestiones suscitadas en el Acuerdo de inadmisión del 5 de noviembre de 2018,
contra el que recurre el ahora reclamante. Así, en primer término, apunta que “no está
acreditada la identidad del solicitante”; que “no aporta acuerdo válidamente adoptado por el
órgano ejecutivo colegiado de la asociación referido al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública”; que “no queda acreditada su cualidad de enfermero ni de colegiado en
Jaén”. Y que “habida la coincidencia literal” con otra solicitud de información sobre la misma
materia de otra persona distinta al solicitante, “se trata […] de una reiteración fraudulenta,
completamente abusiva”.
Pues bien, sobre este particular conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el
artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la
legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se
expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar
su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los
que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el
precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender
acceder a la información que considere oportuna de los Colegios Profesiones. No es en modo
alguno necesario, por tanto, que se esté o no colegiado en la corporación de que se trate para
ejercitar el derecho de acceso a la información; y, naturalmente, el que otra persona haya
solicitado información no impide al resto de personas solicitarla. Es más, el artículo 17 LTPA,
encargado de regular la “ampliación de las obligaciones de publicidad activa”, establece lo
siguiente en su primer apartado: “En aras de una mayor transparencia en la actividad del sector
público andaluz, se fomentará la inclusión de cualquier otra información que se considere de interés
para la ciudadanía. En este sentido, deberá incluirse aquella información cuyo acceso se solicite con
mayor frecuencia”.
En consecuencia, el hecho de que se solicite frecuentemente una determinada información no
impide su divulgación, sino todo lo contrario, toda vez que constituye uno de los supuestos de
ampliación de las obligaciones de publicidad activa por parte de la entidad a la que se solicita la
misma.
Respecto a que “no aporta acuerdo válidamente adoptado por el órgano ejecutivo colegiado
de la asociación”, es evidente que el ahora reclamante actúa en nombre propio, y no como
representante de ninguna asociación, por lo que no requiere de ningún acuerdo de asociación.
Tercero. Por otro lado, sostiene el Colegio reclamado que resulta de aplicación al caso el
apartado segundo de la Disposición Adicional Primera LTAIBG; alegación que, de ser asumida
por este Consejo, habría de conducir directamente a la inadmisión de la reclamación por
escapar este bloque material de nuestra ámbito de atribuciones.
Como es sabido, el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG (que
reproduce literalmente la LTPA en el apartado segundo de su Disposición adicional cuarta) dice
así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Al abordar este interrogante, conviene tener presente que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) ha adoptado el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de
noviembre, destinado precisamente a delimitar el alcance del precepto de la LTAIBG que la
disposición de la LTPA viene a reproducir. Y, más concretamente, declara sobre el particular:
“[…] sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de
acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación
directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada
disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a
la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado a dicho acceso. La interpretación contraria
conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o
determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de
acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación”.
En línea con el criterio mantenido por el CTBG, este Consejo también viene entendiendo que
únicamente cuando exista una normativa que establezca una regulación propia del acceso a la
información en una determinada materia podrá aplicarse directamente la misma y ceñirse, en
consecuencia, la legislación de transparencia a operar meramente como derecho supletorio.
Queda, pues, extramuros de dicha disposición adicional cualquier otra norma que no contenga
un completo régimen específico de acceso, por más que la misma regule
pormenorizadamente otros trámites o aspectos procedimentales (entre otras, Resoluciones
78/2016, FJ 3 y 48/2019, FJ 3).
Pues bien, a nuestro juicio, frente a lo que sostiene el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén, de
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, no se deriva ningún “régimen
jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de las citadas Disposiciones
adicionales. Así es; si bien es cierto que la Ley 2/1974, a raíz de la modificación operada por
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se abrió al principio de transparencia, no es menos
verdad, como comprobaremos de inmediato, que en modo alguno la previsiones que
establece al respecto pueden catalogarse como configuradoras de un completo sistema de
acceso a la información atinente a los Colegios por parte de la ciudadanía.
En lo concerniente al artículo 11 de la Ley 2/1974, que es la disposición concretamente
invocada en el Colegio reclamado, se circunscribe a exigir la publicación por vía telemática
de la Memoria anual –lo que para decirlo en términos de la legislación de transparencia
supondría una exigencia de “publicidad activa”-, cuyo contenido queda además acotado en
los siguientes términos:
“1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su
gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga
al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficiente-
mente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de
Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios
prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y san-
cionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la
infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso,
de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de ca-
rácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas
por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre
su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja
o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de
datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de
ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en
que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corpora-
ciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer se-
mestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la
que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el con-
junto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Auto-
nómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores
la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.”
Y en relación con lo que sería más propiamente derecho de acceso a la información por
parte de la generalidad de la ciudadanía, únicamente cabría citar el artículo 5 de la Ley
2/1974, que entre las funciones de los Colegios Profesionales menciona en la letra u) la de
“[a]tender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos
impuestas”.
Como es palmario, estas previsiones no equivalen a la existencia de un completo régimen
jurídico de acceso, ya que no se regulan expresamente las condiciones para que los
ciudadanos puedan solicitar información, la legitimación, el procedimiento o las posibles
vías de impugnación o recurso al respecto. Por consiguiente, no procede la aplicación de
las repetidas Disposiciones adicionales al caso que nos ocupa.
Cuarto. En virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las
disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades
asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Por otra
parte, debe señalarse que, según establece el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Como señalamos en la Resolución 31/2016, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de tal modo que quedaría al
margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho Administrativo. No
obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos
administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho
administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de
transparencia” (FJ 2º).
La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si la materia
electoral puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios
profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho
Administrativo.
Sobre este particular, conviene comenzar señalando que, en apoyo de su pretensión, en la
propia solicitud de información el interesado transcribe parcialmente la “Guía de
Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás
Corporaciones de Derecho Público”, que fue elaborada en 2016 por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Interprofesional, y que el Colegio reclamado
reconoce en su informe utilizar como herramienta de consulta. Y en el fragmento transcrito se
afirma categóricamente que la materia electoral constituye uno de los ámbitos sobre los que
puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que
específicamente englobaría lo siguiente:
“La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público
de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio
activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la
elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su
presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la
elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los
candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del
artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, el censo
electoral” (“Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios
Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, pág. 15).
Con esta inequívoca inclusión de la información electoral en el ámbito de cobertura de la
legislación de transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea
interpretativa que había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y que asimismo había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-
administrativa. Línea doctrinal que, por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el
propio texto constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el
Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo
lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a
este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el
particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de
agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios
Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender
primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a
finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como
personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen,
organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino
también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio
legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones
propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la
colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias
administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las
citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias
ejercidas por aquéllas. […]
”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no
logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por
lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos
«realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la
Ley o delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la
dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están
configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia
representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones
públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos
aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la
dimensión pública de aquéllos”.
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que, al
conectarse con el mandato constitucional de que su estructura interna sea democrática,
conduce inescindiblemente a colocar la actividad electoral bajo el control de las
Administraciones Públicas. Así ha venido a sostenerlo el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en doctrina constante:
“[…] la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios
Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para
regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que `[l]a estructura interna
y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos´. […] De modo que, en
lo que ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el
legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho
mandato democrático [...]
”De acuerdo con la premisa anterior se puede sostener, en suma, que el procedimiento
electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho
Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como
es el de que su modo de organización y actuación sean democráticos -STC 386/1993,
de 23 de diciembre, FJ 2-. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título
de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-
administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho
orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las
que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015
-proclamación de presidente del Consejo General-, de 19 de mayo de 2015
-proclamación de presidente del Consejo General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el
acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 -en la que se enjuicia la convocatoria de
elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 -que anula los actos de
votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente,
Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional-” [entre otras, la
Resolución de 5 de mayo de 2016 (RT 0015/2016), FFJJ 9º y 10º y la Resolución de 3
de noviembre de 2016 (R/0360/2016), FFJJ 8º y 10º].
Así pues, pocas dudas cabe albergar acerca de la sujeción de la materia electoral al
Derecho Administrativo, como lo acredita el hecho de que las controversias al respecto se
sustancien ante la jurisdicción contencioso-administrativa [además de los ejemplos
mencionados en las citadas Resoluciones del CTBG, la STS de 3 de marzo de 2009 (N
Recurso: 1177/2006) y las SSTJ de Madrid de 18 de noviembre de 2016 (N.º 866/2016) y de
11 de diciembre de 2017 ( N.º 731/2017)].
En suma, como adelantamos, la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a
los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, al especificar en el
fragmento arriba transcrito la concreta información en materia electoral que puede solicitarse
vía legislación de transparencia, no venía sino a difundir con alcance general una posición ya
consolidada en la práctica. Información específica que, por lo demás, la recuerda el CTBG en
sus resoluciones cada vez que tiene ocasión para hacerlo [así, por ejemplo, FJ 4º de la
Resolución de 6 de febrero de 2017 (R/0477/2016)].
Como no podía ser de otra manera, esta posición del CTBG, que ha sido asumida por otras
autoridades de control (Resolución 10/2017, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Aragón), no puede sino ser compartida por este Consejo. A nuestro juicio, pues, la legislación
de transparencia autoriza a cualquier persona a solicitar a los Colegios Profesionales las actas
derivadas de los procesos electorales, así como la fecha de inscripción de la composición de
cada uno de los plenos en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente.
Ahora bien, la Coporación reclamada sostiene que la información pretendida “está
necesariamente afectada por el límite derivado de la garantía de protección de datos del
artículo 15 de la LTAIBG tanto respecto al censo electoral como a la presentación de
candidaturas, designación de interventores, constitución de la mesa electoral, dado que en
todos ellos aparecen datos personales de colegiados, cuya recogida y tratamiento se realizaron
con la finalidad específica de la celebración del proceso electoral”. De esta cuestión tendremos
que ocuparnos en el siguiente fundamento jurídico.
Quinto. Ciertamente, hay que convenir con el Colegio reclamado en que la información
solicitada puede contener datos de carácter personal de los intervinientes en el proceso
electoral (nombres y apellidos, DNI, etc.), lo que nos obliga a examinar la pertinencia de aplicar
este límite al presente caso.
Según dispone el artículo 26 LTPA, “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de
acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas,
se estará a lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/ 1999, de
13 de diciembre”.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a
las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1
LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a
la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información relativa a
los procedimientos electorales no parecen reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá
de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, en opinión de este Consejo, y como ya sostuvimos en un supuesto referente a
una Federación deportiva (Resolución 106/2017, FJ 7º), dado el manifiesto interés público
en que se difunda la información relativa al proceso electoral, resulta acorde con la
legislación de transparencia que se facilite a la ahora reclamante las actas objeto de su
pretensión. Relevancia pública de la información que resulta tanto más evidente en el
presente caso, habida cuenta del mandato constitucional que exige que la estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos (artículo 36
CE).
Sin embargo, la puesta a disposición de las actas no puede realizarse sin matices e
incondicionalmente, toda vez que pueden contener datos que no aportan nada al interés
público que justifica el acceso a las mismas. Dejando al margen el nombre y los apellidos
de los diferentes intervinientes en los procesos electorales -que obviamente sí deben
facilitarse-, habrá de procederse a la disociación del resto de datos de carácter personal
que eventualmente aparezcan en las actas (DNI, domicilio, etc.), toda vez que su
divulgación entrañaría un sacrificio innecesario de la privacidad de los afectados.
Sexto. Finalmente, tras recordar la “garantía institucional” que constitucionalmente ampara
a los Colegios Profesionales, el Colegio reclamado sostiene que el solicitante ha efectuado
un ejercicio abusivo del derecho de acceso, que entraña además una interferencia ilegítima
en la actividad colegial al tratar de atribuirse competencias y funciones de control de
legalidad que atañen al poder judicial y a las administraciones públicas.
Ciertamente, como apunta la entidad reclamada, en algunas ocasiones el Tribunal
Constitucional, al interpretar el artículo 36 CE, ha vinculado a los Colegios profesionales con
la técnica de la garantía institucional (baste mencionar, las SSTC 113/1994, FJ 9; 179/1994, FJ
5 y 198/2012, FJ 7). Pero no es menos cierto que siempre ha reconocido un amplio margen
de maniobra al legislador en su configuración (así, por ejemplo, SSTC 386/1993 y 67/2017),
“puesto que en los Colegios profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial
que preservar (…) salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático” (STC
189/1989, FJ 3º).
Sea como fuere, este Consejo no alcanza a vislumbrar cómo el ejercicio del derecho de
acceso a la información puede menoscabar la imagen socialmente recognoscible de los
Colegios Profesionales, que es al fin y al cabo el núcleo protegido por dicha garantía. Antes
al contrario, lejos de entrañar una afectación de la garantía institucional de los Colegios
Profesionales, la sujeción de su actividad electoral a las exigencias de la transparencia no
es, a poco que se reflexione, sino una derivación y una consecuencia natural e inescindible
de la propia configuración constitucional de los repetidos Colegios, ya que -como apunta la
citada STC 189/1989- forma parte de su “contenido esencial” el carácter democrático de su
funcionamiento y estructura interna. Llamada al principio democrático expresamente
realizada en el artículo 36 CE que supone, per se, una excepción al principio de
autoorganización del que disfrutan por lo general las restantes asociaciones en virtud del
derecho fundamental de asociación (STC 135/2006, FJ 5, sensu contrario).
Y a la consolidación de la democracia en todos los órdenes está esencialmente incardinada
la legislación de transparencia, como se cuidó el Parlamento de destacar en el
encabezamiento de la Exposición de Motivos de la LTPA:
“La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental
para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los
objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.
”Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información
pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,
un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar
(artículo 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía”.
En este contexto normativo acotado por la legislación reguladora de la transparencia y la
propia Constitución, se hace evidente que en modo alguno cabe imputar a la Asociación
solicitante un ejercicio abusivo del derecho de acceso ni una interferencia ilegítima en la
actividad colegial.
En suma, debe estimarse la presente reclamación, por lo que el Colegio Oficial de
Enfermería de Jaén ha de facilitar al solicitante la información requerida, con las
matizaciones efectuadas respecto de las actas en el anterior fundamento jurídico.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Enfermería
de Jaén por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Jaén a que, en el plazo de quince días a
contar desde la práctica de la notificación de la presente Resolución, ponga a disposición
del reclamante la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos
Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.