La empresa Marbevelsa, SL., a través de su representante, solicitó información pública al Ayuntamiento de Marbella. Tras requerir la acreditación de la representación legal y no haber sido esta aportada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistido al reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación de un tercero en un procedimiento administrativo debe acreditarse conforme al artículo 5.3 de la Ley 39/2015 (LPAC).
2
El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona formular solicitudes en su propio nombre, pero exige acreditar la representación si se actúa en nombre de otro.
3
La falta de aportación de la documentación acreditativa de la representación en el plazo de subsanación concedido conlleva la resolución por desistimiento según el artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 112/2019, de 10 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la empresa Marbevelsa, SL.,
contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 20/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 4 de enero de 2019 tuvo entrada en este Consejo una reclamación
presentada contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de una solicitud de
información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio el 24 de enero de 2019, que resulta notificado el
28 de enero de 2019.
Cuarto. Con fecha del 11 de febrero de 2019 el reclamante aportó escrito. No obstante, no
remite la acreditación de la representación que le fue requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. Según establece el el apartado 3 del artículo 5 LPAC, “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”.
No aportando el interesado documentación alguna que acreditara dicha representación, le
fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su reclamación.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo
24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que cualquier persona puede formular una solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar, de acuerdo con lo exigido en el transcrito
artículo 5.3 LPAC, que la ostenta.
Dado que el interesado no ha acreditado la representación en el plazo concedido, procede
dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, en representación de la empresa Marbevelsa, SL.,
en la reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de
información pública.