El ciudadano XXX solicitó información a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. Tras requerir la subsanación de deficiencias en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el interesado no aportó la documentación solicitada. El Consejo acuerda tener por desistido al reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se fundamenta en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretados con claridad.
2
Se determina que el interesado no aportó la documentación requerida durante el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC.
3
La falta de concreción de la reclamación y la inactividad del solicitante tras el requerimiento de subsanación motivan la decisión de desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 111/2019, de 10 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. por denegación de información pública (Reclamación
núm. 459/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 19 de diciembre de 2018 tuvo entrada en este Consejo una reclamación
presentada contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía,
S.A. por denegación de una solicitud de acceso a información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio el 27 de diciembre de 2018, que resulta
notificado el 8 de enero de 2019. Con fecha del 25 de enero de 2019 el reclamante aportó
escrito. No obstante, no remitió la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
interpuesta, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del
Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A.