La Asociación Los Dólmenes solicitó información pública al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción. Tras la denegación, se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda el desistimiento del interesado al no acreditar la representación legal requerida durante el plazo de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación de un tercero en un procedimiento administrativo debe acreditarse conforme al artículo 5.3 de la Ley 39/2015 (LPAC).
2
El derecho de acceso a la información pública es universal, permitiendo que el reclamante actúe en nombre propio, pero la actuación en representación de una entidad exige documentación acreditativa.
3
La falta de aportación de la documentación solicitada en el plazo de subsanación conlleva la resolución del procedimiento por desistimiento según el artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2019, de 10 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX en representación de la Asociación Los
Dólmenes, Amigos del Patrimonio Arqueológico Aljarafe Norte, contra el Ayuntamiento de
Valencina de la Concepción (Sevilla), por denegación de información pública (Reclamación
núm. 408/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación contra el
Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), por denegación de una solicitud de
información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 7 de noviembre de 2018, que resulta
notificado el 15 de noviembre de 2018, sin que se haya procedido a la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece en el apartado 3 del artículo 5 LPAC “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
No aportando el interesado documentación alguna que acreditara dicha representación, le
fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo
24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que el reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar, de acuerdo con lo exigido en el transcrito
artículo 5.3 LPAC, que la ostenta.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no haberse acreditado la representación, procede
dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en representación de la Asociación Los Dólmenes,
Amigos del Patrimonio Arqueológico Aljarafe Norte, contra el Ayuntamiento de Valencina de la
Concepción (Sevilla).