Una concejala del Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Almería informes sobre el cumplimiento del RGPD en sus portales web y la APP "Almería participa". Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por utilizar la vía de cargo público y solicitar informes ex novo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que los concejales tienen dos vías alternativas para acceder a la información: la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL) o la legislación de transparencia (LTPA).
2
Cuando un cargo público opta por la vía del régimen local, esta elección es vinculante y excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el órgano independiente de control de transparencia.
3
La solicitud se formuló en condición de cargo público representativo apoyándose en el ROF, lo que desplaza la aplicación de la LTPA y conlleva la inadmisión de la reclamación.
4
La solicitud no constituye acceso a "información pública" ya que no pide documentos preexistentes, sino que requiere que la administración elabore informes ex novo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 130/2019, de 23 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación del Grupo Municipal Socialista
del Ayuntamiento de Almería, contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de
información pública (Reclamación núm. 417/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 20 de julio de 2018, la ahora reclamante presentó una solicitud de
información, dirigida al Ayuntamiento de Almería, referida a lo siguiente:
“XXX, concejala del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Almería, de
conformidad con lo establecido en la Sección Tercera del Capitulo II del
Reglamento Orgánico del pleno de este Ayuntamiento.
“EXPONE
“Que el Ayuntamiento de Almería ha puesto en marcha una APP móvil
denominada “Almería participa” a través de la cual se esta realizando, entre otras
cuestiones municipales, un sondeo para la elección del nombre de la nueva
biblioteca municipal.
“Que esta APP puede estar vulnerando la Ley de Protección de Datos y acceso a la
misma puede constituir un grave atentado a la privacidad de las personas
usuarias de la misma”.
“Que ninguno de los portales web gestionados por el Ayuntamiento de Almería
cumple con la normativa en materia de protección de datos, careciendo todos de
política de privacidad y, la mayoría, incluso de aviso legal.
“En base a lo cual, SOLICITA
“Informe sobre el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Almería y todos
sus entes dependientes, de la aplicación directa del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la
libre circulación de estos datos, que entro en vigor del día 25 de mayo de 2018.
“Informe sobre el cumplimiento de la normativa anteriormente citada en la
aplicación “Almería Participa”, así como informe de las características técnicas que
deben garantizar la protección de datos de usuarias y usuarios, así como evitar la
vulneración de este derecho.
“Informe sobre las instrucciones adoptadas por Delegado de Protección de Datos,
designado provisionalmente, en el cumplimiento de sus funciones de supervisión
del RGPD y demás normativa aplicable en protección de datos (Artículo 39)”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 25 de octubre de 2018 tiene
entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento, del siguiente tenor:
“20.07.18
“Solicitamos información sobre el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de la
aplicación directa relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personal y, concreto, en la aplicación “Almería Participa”.
“07.07.2018
“Presentamos denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos por
incumplimiento con la normativa en materia de protección de datos de los
portales web gestionados por el Ayuntamiento de Almería y también la APP móvil
denominada “Almería Participa”.
“17.09.18
“Recibimos escrito de la Agencia Española de Protección de Datos relativa a
nuestra reclamación.
“24.10.18
“Fecha de presentación de esta reclamación en el registro oficial, seguimos sin
recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Almería”.
Tercero. Con fecha de 19 de noviembre de 2018, se dirige comunicación a la reclamante
informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la
misma fecha, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la
solicitud de información, hecho que es comunicado el 22 de noviembre de 2018, a la Unidad
de Transparencia o equivalente del órgano reclamado.
Cuarto. El 20 de noviembre de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo
informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de
señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de
aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal
de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de
2016 (RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco
días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda
perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio
positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos
en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y
fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea,
la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que puedan
adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la enmienda era, por
lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional asumida por la
generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación potestativa ante el
Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a aquellas materias que
tienen una normativa específica de acceso a la información” (BOCCGG. Congreso de los
Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino
como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal
de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la
entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a
su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden
ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo
con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta
1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8
de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo
representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a
nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y
abandonarlo a otros efectos.
Y, en este caso, indubitadamente la reclamante optó a acceder a la información como concejal
del Grupo municipal, con apoyo en el ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a
los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir a trámite la pretensión del solicitante, ya que la petición de información que está
en el origen de la presente reclamación la formuló el interesado en su condición de cargo
público representativo. En consecuencia, al no plantearse la solicitud de información en el
marco de la LTPA, no podemos sino acordar la inadmisión de la presente reclamación.
Sexto. No obstante lo anterior, que por sí mismo es causa de inadmisión de la reclamación,
existe otra circunstancia que justifica igualmente la inadmisión de la misma.
En efecto, el 2 a) LTPA entiende por “información pública” “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de dicha Ley, “y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, las diversas peticiones integrantes de
la solicitud que nos ocupa no pueden calificarse como “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Así es, con su solicitud la interesada no persigue
tener acceso a documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento -tal y
como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que la entidad municipal elabore ex novo
determinados informes sobre concretas materias.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX, en representación del Grupo Municipal Socialista del
Ayuntamiento de Almería, contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de información
pública.