Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre actuaciones para identificar edificaciones aisladas en suelo no urbanizable y autorizaciones de servicios básicos. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva el caso por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que se ha cumplido la finalidad de la transparencia al haber respondido el Ayuntamiento al solicitante el 25 de enero de 2019.
2
Se declara la terminación del procedimiento debido a la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al no existir disconformidad del solicitante con la respuesta recibida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 125/2019, de 23 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de Ecologistas en Acción de El
Puerto de Santa María, contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 413/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de marzo de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 1 de noviembre de 2018, tiene
entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Advertidas determinadas deficiencias en la reclamación, se concede al reclamante
trámite de subsanación conforme al artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , quedando subsanado
por el escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 3 de diciembre de 2018, al
que adjunta la solicitud de información de 9 de marzo de 2018, cuyo contenido es el siguiente:
“[nombre reclamante], en representación de Ecologistas en Acción de El Puerto,
“EXPONEN:
“Según determina Disposición adicional primera Medidas para la identificación
de edificaciones aisladas en suelo no urbanizable de la Ley 6/2016, de 1 de
agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las
edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no
urbanizable.
“Los municipios que, a la entrada en vigor de la presente ley, no hayan iniciado el
procedimiento para la identificación de las edificaciones aisladas en suelo no
urbanizable deberán hacerlo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta ley, de acuerdo con los previsto en el articulo 4 del Decreto 2/2012, de 10
de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos
existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y
conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. Habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya iniciado
tal procedimiento o, en caso de haberse iniciado, transcurrido un plazo de dos
años desde el inicio sin que dicho procedimiento hubiera culminado, la
Consejería competente en materia de urbanismo, previo requerimiento y
acuerdo con el municipio correspondiente, sustituirá la inactividad municipal.
“Que la Disposición adicional cuarta de Acceso provisional a servicios básicos en
edificaciones existentes en suelo no urbanizable que constituyan la vivienda
habitual de sus propietarios de la Ley 6/2016 establece:
“1. Con carácter excepcional y transitorio, cuando las edificaciones existentes
construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable
respecto de las que ya no quepa la adopción de medida alguna de protección
de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico infringido, conforme a
los dispuesto en el articulo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, sean la vivienda habitual de sus
propietarios, los municipios podrán autorizar el acceso provisional a los
servicios básicos de electricidad y agua, siempre y cuando tales edificaciones
se encuentren terminadas y en uso, el acceso a dichos servicios sea viable
técnica y económicamente y los mismos reúna condiciones adecuadas de
seguridad, salubridad y sostenibilidad. Preferentemente el suministro de los
servicios básicos deberá resolverse con carácter autónomo y sostenible. A
tales efectos, los distintos extremos y condiciones recogidos en el párrafo
anterior deberán quedar acreditados mediante informe técnico y jurídico de
los servicios municipales y, en el caso de suministro.
“En base a lo estipulado en la Ley 18/2013 [sic], de 9 de diciembre , de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía se SOLICITA:
“1.- Se informe a esta asociación de las actuaciones llevadas a cabo por el
municipio en relación a lo establecido en la disposición adicional primera de
la Ley 2/2016 señalada en el exponendo numero 1 así como el listado de las
edificaciones aisladas en suelo no urbanizable identificadas.
“2.- Se informe a esta asociación de las autorizaciones a los accesos básicos
provisionales de luz y agua concedidos a propietarios de viviendas ubicadas
en suelo no urbanizable tal y como se indica en la disposición adicional cuarta
de la Ley citada 2/2016”.
Cuarto. Con fecha de 11 de diciembre de 2018, se dirige comunicación al reclamante
informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la
misma fecha, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la
solicitud de información, hecho que es comunicado el 12 de diciembre de 2018, a la Unidad
de Transparencia o equivalente del órgano reclamado.
Quinto. El 15 de febrero de 2019, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“En atención al requerimiento que se nos formula con fecha de entrada en nuestro
Registro de 18 de diciembre de 2.018, en relación con el expediente arriba
referenciado, procedemos a su respuesta en atención a las siguientes
consideraciones.
“PRIMERA. Es voluntad de este Ayuntamiento proceder en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 24.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 33.1 de la Ley
1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, a los requerimientos,
que al efecto nos remite, en los plazos y condiciones marcados en la misma.
“SEGUNDA. La queja formulada por Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ha sido
también presentada ante el Defensor del Pueblo, habiendo sido contestada tanto al
Defensor del Pueblo con fecha 25 de enero de 2019 y Registro de salida 581, en la
misma fecha se cursó notificación a Ecologistas en Acción.
“TERCERA. En virtud de lo anteriormente dicho se adjunta informe emitido por la Jefa
del Servicio de Planeamiento Urbanístico, en los mismos términos que se ha
respondido al Defensor del Pueblo y a los interesados.
“CUARTA. La presente será notificada al Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía.
“Dicho lo cual, solicitamos estimen conforme al requerimiento formulado la
respuesta facilitada por este Ayuntamiento, manifestándoles nuestra firme voluntad
de cumplir firmemente las obligaciones de transparencia e información pública
marcadas, en atención a mejorar las relaciones con la ciudadanía, así como garantizar
el ejercicio de los derechos que le asisten”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
En la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento reclamado
en el que comunica a este Consejo que “la queja formulada por Ecologistas en Acción […]
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ha sido también
presentada ante el Defensor del Pueblo, habiendo sido contestada tanto al Defensor del
Pueblo con fecha 25 de enero de 2019 y registro de salida 581, en la misma fecha se cursó
notificación a Ecologistas en Acción”.
Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la
información prevista en la LTPA, así como que el solicitante no ha puesto en conocimiento del
Consejo ninguna disconformidad respecto de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento el 25
de enero de 2019, no cabe más que declarar la terminación del procedimiento por
desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX, en representación de Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María, contra el
Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) por denegación de información pública.