D. XXX presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por denegación de información pública. Tras requerir al interesado la subsanación de deficiencias en su solicitud, este no presentó la documentación requerida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistido al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se fundamenta en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretados con claridad.
2
Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 al no haberse subsanado las deficiencias advertidas en la reclamación dentro del plazo concedido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 138/2019, de 2 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 24/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 16 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo una reclamación
contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de una solicitud
de información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio del 25 de enero de 2019, que resultó notificado
el mismo día, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.