Desistimiento 01/05/2019 · 105 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por denegación de información pública

D. XXX presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por denegación de información pública. Tras requerir al interesado la subsanación de deficiencias en su solicitud, este no presentó la documentación requerida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistido al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución se fundamenta en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretados con claridad.
2 Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 al no haberse subsanado las deficiencias advertidas en la reclamación dentro del plazo concedido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 138/2019, de 2 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 24/2019). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 16 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo una reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de una solicitud de información pública. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio del 25 de enero de 2019, que resultó notificado el mismo día, sin que hasta la fecha se haya subsanado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), “[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.