D. XXX solicitó información sobre la depuración de aguas en la EDAR de Villamanrique de la Condesa a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación porque la información compete a un organismo estatal no sujeto a la ley autonómica.
Puntos clave de la argumentación
1
La Consejería trasladó la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir conforme al artículo 19.1 de la Ley 19/2013 al no disponer de la información.
2
La reclamación se dirige contra la falta de respuesta de un organismo respecto a información que pertenece a la estructura de la Administración General del Estado.
3
El Consejo determina que el organismo competente no está sujeto al ámbito subjetivo de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 134/2019, de 2 de mayo
Asunto: Reclamación de D. XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio por denegación de información pública (Reclamación núm. 268/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 6 de junio de 2018 ante la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio la siguiente solicitud de información:
“INFORMACIÓN SOLICITADA:
“ASUNTO: Depuración de aguas residuales
“INFORMACIÓN:
“En relación a la E.D.A.R. ubicada en Villamanrique de la Condesa (Sevilla) interesa
saber:
“1. Qué organismo se encarga de la depuración de esas aguas residuales.
“2. Qué tipo de controles se realizan a las aguas depuradas antes de su vertido al
cauce público.
“3. Con qué periodicidad se realizan los referidos controles.
“4. Si es compatible la calidad del agua depurada con la vida de la fauna de la zona.
“5. Copia de la última analítica realizada”.
Segundo. El 15 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información, en el que el interesado manifiesta:
“Omisión de la información pública solicitada sobre la depuración de aguas
residuales por la E.D.A.R. de Villamanrique de la Condesa, incidencia sobre la flora
y fauna de la zona y copia de analítica”.
Tercero. Con fecha de 24 de julio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento. En la misma fecha, se solicita a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del
órgano reclamado.
Cuarto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 21 de agosto de 2018, lo siguiente:
“En cumplimiento de su escrito de fecha 23/07/2018 con entrada en esta
Consejería el 27/07/2018, y en el que se solicita expediente e informe en relación
con la reclamación planteada por D. [nombre del reclamante], contra denegación de
información pública sobre determinados datos relacionados con la estación
depuradora de aguas residuales (EDAR) de Villamanrique de la Condesa, esta
Viceconsejería informa lo siguiente:
“Con fecha 06/06/2018 tuvo entrada a través de la Plataforma PIDA solicitud de
información pública de D. [nombre reclamante] relativa a diversos contenidos
relacionados con la depuración de aguas residuales.
“Comprobado que la solicitud versa sobre depuración de aguas residuales, y en
concreto sobre los datos de depuración de aguas en la EDAR de Villamanrique
de la Condesa, cuya competencia corresponde a la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir, esta Consejería no dispone de la información solicitada.
“Por lo que para facilitar la misma, con fecha de 19/06/2018, la Unidad de
Transparencia e Información de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio le comunica al Sr. [nombre reclamante], a través del PIDA que su
solicitud ha sido trasladada a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al
entender que es competente para resolver su petición según lo previsto en el
articulo 19.1 de la Leyl9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. El citado escrito de traslado quedó
registrado con el n.° 21899900335277 con fecha de 18/06/2018.
“Vista la solicitud del interesado en la que consta que la notificación se
practique por correo electrónico, la comunicación del traslado y copia del
escrito se notifica en la dirección de correo electrónico aportada por el
solicitante en su solicitud.
“Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la información solicitada no se
corresponde con el ámbito competencial de esta administración, se pide
respetuosamente sea considerada la posible desestimación de dicha
Reclamación, si así lo estimara procedente ese Consejo.
“Por último, ha de manifestarse que una vez que tuvo constancia esta Unidad
de la reclamación interpuesta, se ha puesto en contacto telefónico con el
solicitante para informarle de las actuaciones llevadas a cabo por esta Unidad y
remitiéndole de nuevo la comunicación del dia 19/06/2018, a instancia suya.
“Asimismo, junto a la presente se adjunta copia de la documentación obrante
en el expediente:
“1. Solicitud de información pública.
“2. Escrito de traslado de la solicitud.
“3. Correo electrónico con la comunicación del traslado y reenvío de la
misma”.
Quinto. Consta en el expediente remitido a este Consejo oficio de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha de salida 18 de junio de 2018, por el que se
le remite la solicitud de información a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; así
como escrito de 19 de junio de 2018, dirigido por el órgano reclamado al interesado
informándole del traslado de la solicitud y la recepción del escrito por el interesado, el día
25 de julio de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 1 LTPA establece que ésta tiene por objeto la regulación, en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad
activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el
conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos. Por su parte, el
artículo 3.1 LTPA establece el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
La presente reclamación se dirige contra la falta de respuesta a una solicitud de información
referida a un organismo que no está sujeto al ámbito subjetivo de la LTPA, por pertenecer a la
estructura de la Administración general del Estado.
Tercero. Ante la petición de información pública, la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, mediante oficio de fecha 18 de junio de 2018, dio traslado de la
solicitud a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), que establece lo siguiente: “[S]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En consecuencia, al interponerse una reclamación ante este Consejo contra una denegación
de información de un organismo no incluido en el ámbito subjetivo delimitado en el artículo
3.1 LTPA, no procede sino que este Consejo declare su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por D. XXX contra la entonces Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por denegación de información pública.