Pérdida de objeto 01/05/2019 · 292 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la compatibilidad de aguas vertidas por la EDAR de Villamanrique de la Condesa con la flora y fauna silvestre

El ciudadano solicitó información sobre la compatibilidad de las aguas vertidas por la EDAR de Villamanrique de la Condesa con la flora y fauna local a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración respondió a la consulta planteada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de conocer si la calidad del agua depurada es compatible con la fauna de la zona no constituye una solicitud de información pública según el art. 2 a) LTPA.
2 La petición no busca acceder a documentos ya existentes en la Administración, sino que requeriría la elaboración ad hoc de un nuevo informe.

Texto completo

RESOLUCIÓN 133/2019, de 2 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por denegación de información pública (Reclamación núm. 267/2018). ANTECEDENTES Primero. El 13 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información, en la que el interesado simplemente expone que ha habido una “omisión de respuesta la información pública solicitada″. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), fue concedido un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio de 24 de julio de 2018, que resulta notificado el 1 de agosto de 2018, quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 7 de agosto de 2018, en el que expresamente indica : “En respuesta a su requerimiento de subsanación de la reclamación nº 267/2018 y ante la imposibilidad técnica de aportar la documentación reclamada, me remito a la solicitud del pasado 6 de junio y habiendo recibido respuesta extemporánea del órgano administrativo destinatario, la reclamación se circunscribe exclusivamente a la cuestión nº4 relativa a la compatibilidad de las aguas vertidas al cauce público por la EDAR de Villamanrique de la Condesa con la flora y fauna silvestre de la zona”. Tercero. Con fecha 13 de septiembre 2018, se comunica al interesado la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico de 17 de septiembre de 2018 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Cuarto. El 11 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado con el que acompaña informe. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “En cumplimiento de su escrito de fecha 13/09/2018 con entrada en esta Consejería el 20/09/2018, y en el que se solicita expediente e informe en relación con la reclamación planteada por D. [nombre reclamante], contra denegación de información pública sobre determinados contenidos de información relacionados con la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Villamanrique de la Condesa y su incidencia en la flora y la fauna, esta Viceconsejería informa lo siguiente: “Con fecha 06/06/2018 tuvo entrada a través de la Plataforma PIDA solicitud de información pública de D. [nombre reclamante] relativa a diversos contenidos relacionados con la depuración de aguas residuales. “Comprobado que la solicitud versa sobre depuración de aguas residuales, y en concreto sobre los datos de depuración de aguas en la EDAR de Villamanrique de la Condesa, cuya competencia corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, esta Consejería no dispone de la información solicitada. “Por lo que para facilitar la misma, con fecha de 19/06/2018, la Unidad de Transparencia e información de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio le comunica al Sr. [nombre reclamante], a través del PIDA que su solicitud ha sido trasladada a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al entender que es competente para resolver su petición según lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El citado escrito de traslado quedó registrado con el n.° 21899900335277 con fecha de 18/06/2018, Vista la solicitud del interesado en la que consta que la notificación se practique por correo electrónico, la comunicación del traslado y copia del escrito se notifica en la dirección de correo electrónico [correo electrónico del reclamante], es aportada por el solicitante en su solicitud. “Con fecha 27/07/2018 tuvo entrada en esta Consejería una reclamación SE-268/18 por denegación de información pública relacionada con esta solicitud. “Con fecha 07/08/2018, se envía escrito de contestación a la reclamación a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, junto a la documentación obrante en el expediente. “Con fecha de 20/09/2018 tuvo entrada en esta Consejería una segunda reclamación SE-267/18 por denegación de información pública relacionada con esta solicitud. “Con fecha de 25/09/2018 se envía escrito al interesado de respuesta a su consulta del epígrafe 4 de su solicitud. “Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la anterior reclamación 268/18, y una vez analizado el contenido de esta nueva reclamación referida al epígrafe nº4 de la solicitud "Compatibilidad de las aguas vertidas al cauce público por la EDAR de Villamanrique de la Condesa, con la flora y fauna silvestre de la zona", consideramos que el objeto de la misma no se enmarca en el concepto de solicitud de información pública disponible sino más bien en el marco de una consulta de carácter general, la cual ya hemos atendido oportunamente, por lo que se pide respetuosamente sea considerada la posible desestimación de dicha Reclamación, si así lo estimara procedente ese Consejo. “Asimismo, junto a la presente se adjunta copia de la documentación obrante en el expediente: “1. Solicitud de información pública. “2. Escrito de traslado de la solicitud. “3. Correo electrónico con la comunicación del traslado y reenvío de la misma. “4. Escrito de contestación a la reclamación CTPD: 268/18, “5. Escrito de contestación a la consulta planteada por el interesado”. Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado a este Consejo, el oficio en el que se ofrece la información solicitada al interesado, con fecha de registro de salida de 25 de septiembre de 2018. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. El órgano reclamado sostiene en su informe que lo solicitado no se trata de información pública, sino de una consulta de carácter general. Y, efectivamente, la pretensión de conocer “[s]i es compatible la calidad del agua depurada con la vida de la fauna de la zona” no puede reconducirse al concepto de “información pública” del que parte la legislación reguladora de la transparencia [art. 2 a) LTPA]. Pues, ciertamente, con la misma no se pretende acceder a contenidos o documentos que obren ya en poder de la Administración interpelada -tal y como requiere el citado artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta elabore ad hoc un nuevo documento o informe para atender la consulta planteada. Comoquiera que sea, en la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano reclamado en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido al interesado una respuesta a su consulta. Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D. XXX contra la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.