El PACMA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla protocolos, registros y estadísticas del centro zoosanitario municipal de 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información disponible con la debida disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
3
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración.
4
La remisión genérica a la normativa de protección de datos personales, sin razonamiento concreto sobre la información solicitada, es insuficiente para denegar el acceso.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la entregue directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 131/2019 , de 2 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación
de información pública (Reclamación núm. 164/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 23 de febrero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente contenido:
“Solicitamos la siguiente información:
“- Protocolo completo de entrada de los animales en el centro zoosanitario municipal
(posible identificación, reconocimiento veterinario, tratamientos veterinarios aplicados
según las patologías, desparasitaciones,…).
“- Información sobre las distintas zonas del zoo-sanitario que se muestran en su web;
zona limpia, sucia y de cuarentena (capacidad de estas zonas, ubicación, protocolos de
actuación ante posibles contagios entre animales, cachorros, etc).
“- Registro completo de ENTRADA Y SALIDA de animales en el centro zoo-sanitario
municipal durante todo el año 2017. Indicando n.º de registro, tipo de animal, origen,
motivo de la entrada, motivo de la salida, si la salida es por fallecimiento indicar
motivo del mismo.
“- Estadística del 2017 con entradas, salidas, fallecimientos, adopciones”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 10 de mayo de 2018 tiene entrada en
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo)
reclamación del siguiente tenor:
“Habiendo finalizado el plazo de 1 mes tras no haber obtenido respuesta a nuestra
solicitud de información pública por parte del Ayuntamiento de Sevilla, Servicio de
Laboratorio Municipal, solicitamos al Consejo de Transparencia de Andalucía que nos
ayude a obtener la información solicitada, que entendemos debe ser pública por
cuanto se trata de las funciones desarrolladas por un servicio municipal del
Ayuntamiento de Sevilla.
“Nuestra entidad, el Partido Animalista Contra el Maltrato Animal (PACMA), al que
[nombre reclamante] coordina en Sevilla, es una organización cuyos fines son la
defensa del derecho de los animales, así como la denuncia de las situaciones de
maltrato o incumplimiento de la normativa de protección animal, aludimos al interés
legítimo que nos asiste conforme al artículo 4.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común, y al Derecho de acceso a la información pública.
“Solicitamos la siguiente información:
“- Protocolo completo de entrada de los animales en el centro zoo-sanitario municipal
(posible identificación, reconocimiento veterinario, tratamientos veterinarios aplicados
según las patologías, desparasitaciones,…).
“- Información sobre las distintas zonas del zoo-sanitario que se muestran en su web;
zona limpia, sucia y de cuarentena (capacidad de estas zonas, ubicación, protocolos de
actuación ante posibles contagios entre animales, cachorros, etc).
“- Registro completo de ENTRADA Y SALIDA de animales en el centro zoo-sanitario
municipal durante todo el año 2017. Indicando n.º de registro, tipo de animal, origen,
motivo de la entrada, motivo de la salida, si la salida es por fallecimiento indicar
motivo del mismo.
“- Estadística del 2017 con entradas, salidas, fallecimientos, adopciones”.
Tercero. El 18 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. El 21 de mayo siguiente se solicita al Ayuntamiento reclamado el
expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, por correo
electrónico, a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el
22 de mayo de 2018.
Cuarto. El 8 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo escrito del Servicio del Laboratorio
Municipal del Ayuntamiento de Sevilla, en el que, junto al expediente, el órgano reclamado
expone lo siguiente:
“En relación con su oficio de fecha 21 de mayo de 2018 (y fecha de entrada en el
registro de este Laboratorio Municipal de 30 de mayo), pongo en su conocimiento, a
efectos de lo prevenido en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, lo siguiente:
“1. Actualmente los medios personales del Servicio de Laboratorio Municipal se
encuentran bajo mínimos para atender a todos los asuntos de su competencia,
incluidas las peticiones de información pública y transparencia, por lo que se está
produciendo un inevitable retraso en la tramitación administrativa
“2. La información pública solicitada incluye las actuaciones municipales de todo un
Servicio Administrativo durante el año 2017 con la complejidad que ello conlleva,
además comprendería datos que pueden estar protegidos de conformidad con lo
prevenido en la LOPD y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos,
lo cual obliga a adoptar garantías adicionales en el tratamiento de los mismos.
“3. Asimismo, se encontraba pendiente la emisión de un informe que debería de
haberse realizado por un técnico que está en situación de baja laboral, por lo que ha
tenido que ocuparse de este asunto otro profesional del Servicio.
“4. Partiendo de lo dicho, y teniendo en cuenta todas las limitaciones anteriores, se
está recopilando dicha información y a la mayor brevedad se facilitará al solicitante”.
Quinto. El 13 de julio de 2018 tuvo entrada en este Consejo un nuevo escrito del Laboratorio
Municipal con el que se adjunta informe de los técnicos veterinarios del Centro Municipal
Zoosanitario. En este informe se recoge determinada información relativa a la petición de
información formulada.
Hasta la fecha no consta a este Consejo que le haya sido remitida la información solicitada al
ahora reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ’contenidos o documentos‘ que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información-
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El ahora reclamante solicitó determinada información relativa al Centro municipal
zoosanitario. En concreto, el protocolo completo de entrada de los animales en el centro;
información sobre las distintas zonas del centro; registro completo de entrada y salida de
animales en el centro durante 2017; y estadística del 2017 con entradas, salidas, fallecimientos
y adopciones.
Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, la Dirección del Laboratorio
Municipal remitió a este Consejo determinada información referente a la solicitud planteada.
Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien deben ofrecerse estos datos, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016,
de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º;
71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este
Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente
reclamación.
Y ésta es la pauta que hemos de seguir en el presente caso. El Ayuntamiento de Sevilla debe,
por tanto, proporcionar directamente al interesado la información contenida en el informe que
transmitió a este Consejo.
Quinto. Sin embargo, la información que ofreció a este Consejo el Laboratorio Municipal no da
respuesta completa a todas las peticiones integrantes de la solicitud formulada por el ahora
reclamante. Pretensiones de información que, por lo demás, se incardinan inequívocamente
en el concepto de “información pública” sobre el que se articula nuestro sistema de
transparencia, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA].
En el informe remitido con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento aduce, en primer
término, problemas de medios personales para explicar la falta de resolución expresa de la
solicitud; circunstancia que, como es obvio, no puede justificar el incumplimiento de las
obligaciones que impone a las Administraciones públicas la legislación reguladora de la
transparencia.
Y, en segundo lugar, señala que la información pretendida “comprendería datos que pueden
estar protegidos de conformidad con lo prevenido en la LOPD y el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos, lo cual obliga a adoptar garantías adicionales en el tratamiento de los mismos”.
Se trata, como es palmario, de una pura remisión genérica y en bloque a la normativa
reguladora del derecho a la protección de datos personales, sin que se ofrezca ningún
razonamiento acerca del modo en que este derecho puede verse afectado en relación con la
concreta información solicitada. Resulta evidente, por tanto, que no se ha satisfecho la carga
de la argumentación que recae sobre la Administración que pretende enervar la regla general
de acceso a la información pública a la que hicimos referencia en el Fundamento Jurídico
Tercero.
Consiguientemente, no procede sino estimar la reclamación, por lo que el Ayuntamiento de
Sevilla debe proporcionar la información objeto de la pretensión del solicitante, con disociación
de los datos personales que en su caso pudieran aparecer [art. 15.4 LTAIBG]. Y en el caso de
no se disponga de algún extremo de la información pretendida, la entidad municipal habrá de
transmitirle expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento
de Sevilla por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de veinte días días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca
al reclamante la información según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y
Quinto de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.