El portavoz del Grupo Municipal Popular de Iznájar solicitó al Ayuntamiento de Iznájar un informe sobre soterramiento de contenedores y un expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante actuó en su condición de cargo público representativo, basándose en normativa específica de régimen local y no en la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para miembros de corporaciones locales constituye un régimen jurídico específico que prevalece sobre la legislación general de transparencia según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
2
Los concejales disponen de dos vías alternativas: la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y ROF) basada en el derecho fundamental al ejercicio del cargo, o la legislación de transparencia como ciudadanos.
3
La elección de una de estas vías vincula a las partes, impidiendo que el solicitante recurra al sistema de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia si optó inicialmente por la vía del régimen local.
4
La función de control político de los concejales es distinta a la finalidad institucional de la ley de transparencia, la cual se dirige a la ciudadanía en general.
Texto completo
RESOLUCIÓN 142/2019, de 6 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en calidad de Portavoz del Grupo Municipal
Popular de Iznájar, contra el Ayuntamiento de Iznájar (Córdoba), por denegación de
información pública (Reclamación núm. 297/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 18 de julio de 2018 un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Iznájar (Córdoba) por el que solicita:
“En virtud del Artículo 16 del ROF se reconoce el Derecho de Consulta a los
diferentes asuntos, expedientes e información obrante en el Ayuntamiento. Para
ejercer nuestra labor de fiscalización del Equipo de Gobierno por lo que deseamos
solicitar la consulta de la información que a continuación se detalla sin que se
altere el normal funcionamiento del Ayuntamiento.
“SOLICITA lo siguiente,
“Informe realizado, para el soterramiento de los contenedores de basura, en todo
el municipio.
“Copia del expediente COMPLETO GEX2620/2018, PUNTO 16 DEL ORDEN DEL DÍA,
PLENO DÍA 13 DE JULIO DE 2018″.
Segundo. El 7 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
la solicitud de información:
“Solicitamos consulta de información sobre los siguientes asuntos:
“Informe realizado, para el soterramiento de los contenedores de basura, en todo el
municipio.
“Copia del expediente completo GEX 2620/2018, punto 16 del Orden del día del Pleno
de 13 de julio de 2018″.
Tercero. Con fecha 13 de agosto 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el día 14 de agosto de 2018.
Cuarto. El 24 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que :
“En contestación a su solicitud de remisión de una copia del expediente derivado de la
solicitud realizada por D. [reclamante] informarle que la dicha solicitud ha sido
realizada, en su calidad de Concejal del Ayuntamiento de Iznájar, regulándose el
acceso a la misma por lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, precepto que se desarrolla en los artículos
14 a 18 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por que el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales y no por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Asimismo indicarle que por Decreto de Alcaldía número 390 de 6 de agosto de 2018
fue contestada la citada solicitud, de la cual se adjunta copia al presente escrito para
su conocimiento.
Consta en el expediente remitido el Decreto de Alcaldía n.º 390 de 6 de agosto de 2018, citado
anteriormente, del siguiente tenor:
“DECRETO DE ALCALDÍA
“Vista la instancia suscrita por el Grupo Municipal popular de fecha 18 de julio de 2018,
en la que solicitan se le facilite copia del informe sobre la posibilidad de soterramiento
de los contenedores en el municipio y copia del expediente completo GEX 2620/2018
sobre solicitud del abono de los gastos de representación y defensa jurídica de
Letrado externo por el Sr. Concejal D. [nombre].
“Considerando que el Grupo Municipal Popular ha tenido acceso a la información
sobre el expediente GEX 2620/2018 con anterioridad a la celebración a la sesión
plenaria de 13 de julio de 2018 así como tras la celebración de la misma mediante la
vista del expediente en la Secretaria de este Ayuntamiento.
“Atendido que tal y como preceptúa el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) , «los miembros de las
Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde, cuantos antecedentes,
datos o información obran en poder de los Servicios de la Corporación y resultan
precisos para el desarrollo de su función».
“Considerando que el derecho de obtención de copias por los miembros de la
Corporación, el art. 16 ROF, dispone que el libramiento de copias se limitará a los
casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea
expresamente autorizado por el Presidente.
“Atendiendo a que no existe una norma que consagre el derecho de los concejales a
obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos
que integran expedientes completos, a cuyo examen tienen derecho, según lo
ordenado en los artículos 77 LRBRL, y 15 y 16 Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre y concurriendo en el caso concreto del expediente GEX 2620/2018 la
existencia de documentos que podrían resultar lesivas para el derecho al honor, la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18 de la Constitución
Española) del Sr. Concejal.
“En cuanto al informe solicitado sobre la posibilidad de soterramiento de los
contenedores en el municipio y tras realizar las averiguaciones oportunas no existen
en el Registro de Expedientes de este Ayuntamiento expediente sobre el particular.
Vistos el precepto citado y demás de directa aplicación, por la presente,
“RESUELVO
“PRIMERO.- Acceder a lo solicitado y, en consecuencia, poner a disposición del Grupo
Político Municipal popular la documentación solicitada para su consulta en la
Secretaria Municipal en horario de 8 a 10 horas.
“SEGUNDO.- Que se notifique este acto al Grupo Político Municipal Popular dándole
traslado de los recursos que contra el mismo procedan.
“TERCERO.- Dar cuenta al Pleno en la próxima sesión plenaria″.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar
que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea
doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de
Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016
(RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las Corporaciones
locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días naturales
para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado en el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en
relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe
obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la
enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que puedan
adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la enmienda era, por
lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional asumida por la
generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación potestativa ante el
Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a aquellas materias que
tienen una normativa específica de acceso a la información” (BOCCGG. Congreso de los
Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución
que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la legislación en
materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como
cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad
del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos
en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la
entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a
su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden
ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo
con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta
1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8
de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de
concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL y
el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo representativo
(entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se
puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros
efectos.
Y, en este caso, indubitadamente la reclamante optó a acceder a la información como concejal
del Grupo municipal, con apoyo en el ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los
ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir a trámite la pretensión del solicitante, ya que la petición de información que está
en el origen de la presente reclamación la formuló el interesado en su condición de cargo
público representativo. En consecuencia, al no entenderse la solicitud planteada en el
marco de la LTPA, no podemos sino acordar la inadmisión de la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de D. XXX, en calidad de Portavoz del Grupo Municipal Popular
de Iznájar, contra el Ayuntamiento de Iznájar (Córdoba), por denegación de información
pública.