Estimada parcialmente 05/05/2019 · 389 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra el Ayuntamiento de Chauchina

D. XXX, concejal de Chauchina, solicitó acceso a múltiples expedientes y documentos al Ayuntamiento de Chauchina. Tras alegar el Ayuntamiento falta de personal y expedientes no finalizados, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública no amparada por regímenes específicos o desistimientos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información solicitada en calidad de cargo público representativo se rige por la LRBRL y el ROF, quedando excluida la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
2 No constituye información pública aquella solicitud que no busca un documento existente, sino que requiere que la Administración emprenda una actuación o brinde una explicación.
3 La regla general de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 Ante la ausencia de alegación de límites o causas de inadmisión por parte de la administración, procede estimar el acceso a la documentación que constituya efectivamente información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 141/2019, de 6 de mayo Asunto: Reclamación de D. XXX, como concejal y portavoz de la Agrupación electoral “Somos Chauchina”, contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 122/2018). ANTECEDENTES Primero. El 11 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada) del siguiente tenor: [...] “Quiero denunciar el incumplimiento del derecho de acceso a la información que por parte de la alcaldesa de este Ayuntamiento [nombre Alcaldesa] llevo sufriendo ya desde el inicio de la legislatura. Tengo ahora mismo más de 30 expedientes y escritos sin contestar o ver. “Hace un año y medio me quejé al defensor del pueblo el cual abrió un expediente y ordenó a alcaldía que respondiera a mis escritos de forma inmediata, cosa que no ha ocurrido porque han persistido en la actitud. Igualmente cuando solicito reunión con un técnico para aclarar ciertos aspectos de cualquier área contesta con silencio administrativo no dando cita impidiéndome acceder a esa información (como ha ocurrido recientemente con una reunión solicitada para aclarar ciertos aspectos de los presupuestos 2018). Tampoco se realizan los plenos obligatorios que marca el ROF (1 ordinario al menos cada dos meses) ni los acordados en el primer pleno de legislatura a petición de la propia alcaldesa (como consta en el acta) de un pleno ordinario cada mes. “Les adjunto la carta del defensor del pueblo así como un acta de comparecencia solicitada recientemente al secretario disponiendo de más documentación si así lo solicitaran ustedes. “Este concejal solicita de este órgano amparo legal para que se restituyan sus derechos y se cumpla con la legalidad vigente”. Adjunto a la reclamación aporta el interesado Diligencia del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Chauchina, de fecha 16 de marzo de 2018, con el siguiente contenido: “Visto el escrito presentado por registro electrónico de entrada numero 64 del ayuntamiento de CHAUCHINA (Granada) por el que el concejal de la agrupación electoral D. [nombre reclamante] de SOMOS CHAUCHINA con DNI: [número DNI] en el que expone lo siguiente: “Que en relación con la reunión celebrada en el día de ayer de 15-03-2018 las 13:00 en el ayuntamiento de Chauchina ante el secretario don [nombre Secretario] y la señora alcaldesa, doña [nombre Alcaldesa]. Solicita acta de comparecencia a la mayor brevedad posible del documento entregado sobre la documentación que no he tenido acceso, y que aquí repito, a la mayor brevedad posible. “Visto lo anterior y cuanto antecede efectúo la siguiente DILIGENCIA: La pongo yo el secretario interventor del ayuntamiento D. [nombre Secretario] con NRP [número NRP], habilitado de carácter nacional, con ejercicio en la localidad de Chauchina (Granada) hago constar que los escritos abajo indicados en la relación que expone el citado concejal: “PRIMERO: No ha tenido acceso a los mismos, documentos del 1 al 32 en documento adjunto cuyos registros se exponen en anexo. “SEGUNDO: Sí consta que de manera verbal se le ha dado alguna información de la solicitada (se le ha atendido y han tenido acceso por los técnicos municipales sin cita previa, me comenta la señora alcaldesa). También hacemos constar que el acceso a tal información de manera pormenorizada no está regulada, el municipio es pequeño y carecemos de Reglamento Orgánico Municipal. “TERCERO. Le hago constar la presente diligencia al interesado y a la señora alcaldesa. Y así mismo hago constar que una de las razones de no acceso a dicha documentación se refiere a la falta de personal del ayuntamiento y a las bajas por IT de dicho personal, por ejemplo cuestiones sobrevenidas en el área de urbanismo. “CUARTO: No obstante con fecha del día 15 de marzo de 2018 de ayer, la señora alcaldesa ha ordenado darle cita al citado concejal para ver el inventario municipal, las IFES de 2016, y el PFEA de 2016. “QUINTO: Así mismo le hago saber o comunico que se ha efectuado la presente diligencia a la señora alcaldesa. “SEXTO: Así mismo manifiesto que en dichos documentos, es posible que algunos de dichos documentos estén en trámite y no estén finalizados sus expedientes para su exhibición. Para ello adjunto consulta de la base jurídica «El derecho.com», en la cual expone o aborda el citado problema: “EDE 2016/1006635 Andalucía, Petición por Concejales de acceso a «antecedentes, datos e informaciones» sobre documentos no existentes o actuaciones que aún debe de realizar el equipo de gobierno. Este supuesto debe de darse en algunos casos. Y que se adjunta en el documento de cita para el día 23 de marzo viernes a las 12 de la mañana. “ANEXO: “Tenemos pedida la siguiente documentación sin haber sido consultada a fecha de hoy: “1) Escrito del 29.06.2015. R.E. 942. Asunto: solicitud inventario municipal. “2) Escrito del 18.11.2015. R.E. 1780. Asunto: finca rústica sobre la A92. “3) Escrito del 13.01.2016. R.E: 42. Asunto: Temas urbanísticos y petición de visualización del inventario municipal. “4) Escrito del 25.01.2016. R.E. 106. Asunto: Alegaciones a la aprobación inicial de las ordenanzas de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Chauchina. “5) Escrito del 30.03.2016. R.E. 537. Asunto; Recordatorio escrito del 13.01.2016 R.E.42 inventario municipal “6) Escrito del 20.04.2016. R.E. 706. Asunto: Advertencia de vulneración del principio de publicidad activa de la información pública y transparencia. “7) Escrito del 29-04.2016. R.E. 793. Asunto: expediente derribo casa Romilla. “8) Escrito del 03.05.2016. Asunto: Aviso de adopción de medidas legales ante la reiterada obstrucción a la entrega de documentación a esta Agrupación Electoral. “9) Escrito del 10.05.2016. R.E. 901. Asunto: Exhibir expediente plan parcial sub-11 e informe sectorial de la consejería competente. “10) Escrito del 25.07.2016. R.E. 1443. Asunto: ver informe de gestión urbanístico de suelos urbanizables residencial e industrial 4° trimestre elaborado por el abogado del Ayuntamiento, D. [nombre de tercera persona]. “11) Escrito del 08.09.2016. R.E. 1.718. Asunto: Recordatorio del escrito del 25.05.2016 para ver expediente construcción del campo de fútbol artificial y petición de solución a los escritos sin contestar solicitando que se nos asigne un día u hora a la semana para ver expedientes “12) Escrito del 11.10.2016, R.E. 1997. Asunto: Recordatorio ver informe urbanístico del abogado municipal (pedido el 25.07.2016). “13) Escrito del 10.11.2016. R.E. 2248. Asunto: Solicitud de información sobre la AA (C-18) en el barrio del Viñazo. “14) Escrito del 16.12.2016. R.E. 2530. Asunto: Solicitud expediente venta solar la Rosa VII. “15) Escrito del 16.12.[2016]. R.E. 2526. Asunto: solicitud vecinal de información sobre la actuación aislada AA (C-18) del barrio del Viñazo. “16) Escrito del 08.02.2017. R.E. 282. Asunto: Segundo Recordatorio del escrito del 16.12.2016 con R.E. 2526 y otro del 10.11.2016 con R.E. 2248 sobre la AA (C-18) del barrio del Viñazo. “17) Escrito del 14.03.2017. R.E. 598. Asunto: solicitud de información venta solar (Recordatorio del escrito del 16.12.2016 con R.E. 2530) y según acuerdo adoptado en pleno ordinario de fecha 15.12.2016 donde se adoptó la decisión de presentar esta información antes de continuar con el expediente. “18) Escrito del 05.04.2017. R.E. 800. Asunto: Ver expediente subvención desestimada para inversiones financieramente sostenibles en la resolución de Diputación Provincial de fecha 10.10.2016. “19) Escrito del 11.04.2017. R.E. 843. Solicitud informe de Secretaria sobre la periodicidad de los plenos realizados por Alcaldía y lo que dice la ley al respecto. “20) Escrito del 05.04.2017. R.E. 798. Asunto: solicitud información sobre asociaciones con local municipal concedido. “21) Escrito del 12.05.2017. R.E. 1074, Asunto: ver expediente PFEA 2016. “22) Escrito del 26.07.2017. R.E. 1627. Asunto: solicitud de información sobre el autor del proyecto "Vega Baja" y saber qué planes parciales están recepcionados. “23) Escrito del 09.08.2017. R.E. 1714. Asunto: solicitud de informe jurídico sobre el hecho de que en las bases de ejecución de los presupuestos vigentes se establezca la dieta del kilómetro en automóvil a 0.19 céntimos y en varias facturas hayamos encontrado pagos de esta dieta a 0.29 céntimos. “24) Escrito del 19.10.2017. R.E. 2243. Asunto: ver expediente licitación pistas de tenis. “25) Escrito del 18.12.2017. Asunto: solicitud de información del procedimiento seguido para la sustitución de la plaza por embarazo en la Escuela Infantil Matilde Cantos. “26) Escrito de 18.12.2017. R.E. 97. Asunto; solicitud estudio técnico en antiguo colegio El Sauce para futuro centro de día. “27) Escrito del 18.12.2017. R.E. 98. Asunto: ver expediente relativo a la factura de 7.338 euros de compra de tubo corrugado por parte del Ayuntamiento a la empresa "Áridos el Soto". “28) Escrito del 03.01.2018. R.E.3. Asunto: solicitud cita con RR.HH. para ver expediente relativo a sustitución plaza por embarazo en Escuela Infantil Matilde Cantos. “29) Escrito del 03.01.2018. R.E.2. Asunto: solicitud listado obras definitivas PFEA vigente. “30) Escrito del 07.02.2018. R.E. 13. Asunto: solicitud cita con RR.HH, y contabilidad para ver proyecto presupuestos 2018. “31) Escrito del 13.02.2018. R.E. 20. Asunto: Solicitud del estado de ejecución del presupuesto. “32) Escrito del 09.03.2018. R.E. 55. Asunto: 1. Se solicita ver libro de mantenimiento del campo de césped artificial. 2, Aclaraciones por el criterio de sustitución de una trabajadora en Noviembre de 2017. 3. Saber por escrito si el Sr. secretario ha hecho algún reparo de legalidad a la Sra. Alcaldesa por no haber convocado pleno ordinario en los plazos que marca el ROF. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 23 de abril de 2018, que resulta notificado el 26 de abril de 2018. Quedando subsanado por escrito del interesado que tiene entrada en el Consejo el 4 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: “En respuesta a su escrito con registro de salida del 23 de abril de 2018 y registro general 00799, Ref: 122/2018, asunto: subsanación donde nos solicita que aportemos copia de las solicitudes planteadas al ayuntamiento de Chauchina, manifestamos lo siguiente: “1. Con la base del acta de comparecencia elaborado por el secretario municipal Don [nombre Secretario] les presentamos las fotocopias exigidas. “2. De la fecha de m[i] escrito al Consejo de transparencia hasta hoy han sido contestados el escrito número 1 de la lista, de 29.06.2015. R.E. 942, asunto solicitud inventario municipal. El numero 18, del 05.04.2017. R.E.800. Asunto: expediente subvención desestimada. Y el numero 21.Del 12.05.2017. R.E:1074. Asunto: expediente PFEA 2016. Constatar que la tardanza de tres años, dos años y un año respectivamente en enseñar estos expedientes han hecho prácticamente inútil el interés por verlos ya que respondían a la necesidad de constatar unos datos para posibles intervenciones de mi grupo municipal en asuntos candentes de la actividad local logrando el objetivo esta alcaldía de obstaculizar nuestro acceso a la información y nuestra participación, por tanto, en la propia actividad de fiscalización de su gestión y derecho propio a la participación en la actividad pública como concejales. “3. Decir que sumo un escrito nuevo del 29.12.2015 con R.E.2028, sin contestar, relativo a la vulneración hasta esa fecha de la obligatoriedad de realizar los plenos ordinarios que marca el ROF y la ley. “4. Y que sumo los siguientes nuevos escritos sin contestar: “I. Escrito del 18.12.2017. R.E: 97. Asunto: ante la pregunta no contestada en pleno y la sugerencia de que se pida por escrito por parte de alcaldía se solicita que conteste quien ha hecho o está haciendo el proyecto para un futuro centro de día o similar. “II. Escrito del 03.01.2018. R.E. R.E: 2. Asunto: ante la promesa de alcaldía en marzo de 2017 de entregar el listado definitivo de las obras del Pfea 2017, se le solicita que las entregue. “III. Escrito del 03.01.2018. R.E: 3. Asunto: En el pleno ordinario del 30 de Noviembre de 2017 , hacemos la pregunta sobre el procedimiento seguido para la sustitución de la plaza por embarazo en la Escuela Infantil Matilde Cantos, no se nos contesta en pleno, ante lo cual, el 18 de diciembre de 2017, lo preguntamos por escrito y se nos contesta que pidamos cita al departamento de Recursos Humanos, por lo cual, en este escrito solicitamos cita al citado departamento para aclarar este tema. “IV. Escrito del 07.02.2018. R.E: 13. Asunto: que ante la reunión preparatoria de los presupuestos 2018, mantenida con alcaldía el día 05.02.2018 y recogiendo el ofrecimiento hecho en tal reunión por la alcaldesa, solicitamos cita con RR.HH. y contabilidad para aclarar documentalmente algunos aspectos del borrador del presupuesto. “V. Escrito del 13.02.2018. R.E: 20. Asunto: solicitud de estado de ejecución del presupuesto. “VI. Escrito del 09.03.2018. R.E: 55. Asunto: petición por escrito de hasta 3 preguntas no contestadas en el apartado de ruegos y preguntas del último pleno ordinario de fecha 27.02.2018. 1. Saber si hay o no y en su caso verlo el libro de mantenimiento del campo de césped artificial. 2. Que se nos explique el criterio de la sustitución por embarazo en la Escuela Infantil Matilde Cantos. 3. Saber si existe algún reparo de legalidad del Sr. Secretario a alcaldía por la no convocatoria de los plenos ordinarios obligatorios que marca el ROF. “VII. Escrito del 25.04.2018. R.E: (numero de tramite: 1005894). Asunto: Ver los planos de los futuros centros culturales ya presentados y registrados. “VIII. Escrito del 25.04.2018. R.E: (numero de tramite: 1004894). Asunto: que no encontrando la relación de contratos públicos en el portal de transparencia de este ayuntamiento, solicitamos la relación de estos (los que establece la ley de contratos) que ha efectuado este ayuntamiento en el año 2017”. En este trámite de subsanación concedido, el interesado no aporta los escritos siguientes a los que se refería en su reclamación: escrito de 03.05.2016 (sin RE) de adopción de medidas legales; de 19.10.2017 RE 2243 sobre licitación de pista de tenis; de 18.12.2017 (sin RE) relativo a sustitución de plaza por embarazo; ni de 18.12.2017 RE98 sobre factura de tubo corrugado. Sin embargo, aporta escritos referidos a nuevas solicitudes, dirigidos al Ayuntamiento que son los siguientes: de 29.12.15 RE 2028 sobre notificación de irregularidades en el Pleno; de 22.02.16 RE 310 sobre determinadas facturas, solicitado conforme al ROF; de 19 de octubre de 2017 RE 2244 sobre mantenimiento de césped; de 25.04.18 RE 1005894 sobre planos del centro cultural; y de 25.04.18 RE 1005854 sobre relación de contratos del Ayuntamiento en 2017. Cuarto. Con fecha 9 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 10 de mayo de 2018 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento. Quinto. El 1 de junio de 2018, tiene entrada escrito del órgano reclamado, en el que comunica a este Consejo que: “la documentación requerida se está preparando, pero por motivos de organización, solicitamos una ampliación de plazo. En breve enviaremos toda al documentación”. Sexto. El 7 de junio de 2018 tuvo entrada el Consejo escrito del órgano reclamado con el que acompaña informe. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa: “PRIMERO: Que en relación a la queja del concejal Sr. D. [nombre reclamante] se le ha dado cita para el día 7 de junio de 2018 para ver los expedientes restantes. También ocurre que este concejal quiere consultar muchos asuntos y los medios personales y técnicos no alcanzan y ello puede afectar al normal funcionamiento del ayuntamiento. Aparte que diversas cuestiones se les contestan también en los plenos en ruegos y preguntas o en las comisiones de cuentas. “SEGUNDO: Lo que no cuenta el concejal es las otras muchas veces que se le ha atendido, tanto con cita previa, como sin ella. “TERCERO: Igualmente de las cuestiones que reclama como son el inventario de bienes o las inversiones sostenibles de 2016, ya las ha visto el 15 de mayo de 2017. “CUARTO: El ayuntamiento y adjuntamos informe-consulta, no puede dar información que el equipo de gobierno no tiene, o de expedientes no concluidos. “QUINTO: En cuanto a la celebración de los plenos se vienen celebrando de manera habitual como mínimo cada dos meses, a veces todos los meses. También se ha dado algún periodo por razones de enfermedad del personal, que no tenemos quién lo sustituya, con lo cual de manera excepcional se ha retrasado la celebración de algún pleno, pero no es lo habitual. “SEXTO: Se adjunta escrito de salida con fecha de 29 de mayo de 2018, en el que se le da cita para ver algunos de los expedientes pendientes que estén concluidos. Aunque algunos de los escritos que presenta son reiterativos. Se le exhibirán escritos del número: 1-16 Aunque algunos de ellos como se documenta en copias adjuntas, los ha consultado ya el citado concejal: “-Inventario. Escrito petición 1. “-IFES 2016. Escrito petición 18. “-Expediente PFEA 2016 petición 29". Consta en el expediente diligencia del Secretario del Ayuntamiento de fecha de 23 de marzo de 2018, para “hacer constar que comparece ante mí el concejal de SOMOS CHAUCHINA D. [nombre reclamante y DNI], ante las oficinas del ayuntamiento para ver los expedientes abajo indicados: - Obras pfea 2016. -IFES 2016. -lnventario municipal. Séptimo. Con fecha 12 de junio de 2018 tiene entrada nuevo escrito del órgano reclamado del siguiente tenor: “En relación a los escritos pendientes de información del número 16 al número 32, se le va a dar cita a D. [nombre reclamante] concejal de Somos Chauchina de acuerdo a su disponibilidad de tiempo en sucesivos días, de común acuerdo, para completar la información que requiere, y de acuerdo a nuestra disponibilidad. “Si bien como expusimos en el anterior escrito hay expedientes muy voluminosos, por ejemplo liquidación de planes parciales u otros que no están finalizados, y no existe o consta la información demandada,ya que no están finalizados. “De otro lado también en diversas cuestiones de manera verbal para asuntos de expedientes no finalizados también se le ha informado”. Octavo. El 19 de junio de 2018 se solicita al órgano reclamado la remisión de la “diligencia que acredite la puesta a disposición de la información”. Noveno. Con fecha 2 de julio de 2018 tiene entrada escrito del órgano reclamado con el que adjunta diligencia por la que el secretario hace constar “que comparece ante mí el concejal de SOMOS CHAUCHINA D. [nombre y DNI del Concejal] ante las oficinas del ayuntamiento para ver los expedientes relacionados: “9) Escrito del 10.05.2106. R.E. 901. Asunto: Exhibir expediente plan parcial sub-11 e informe sectorial de la consejería competente. “14) Escrito del 16.12.2016. R.E. 2530. Asunto: Solicitud expediente venta solar la Rosa VII”. Hasta la fecha no consta acreditada la puesta a disposición del interesado del resto de información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Constituye el objeto de la presente reclamación una heterogénea serie de peticiones de información cuyo examen abordaremos por separado. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. En la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano reclamado, así como del propio solicitante, en el que comunican a este Consejo que se ha ofrecido la información objeto de las solicitudes de fechas 29.06.15 RE 942; de 10.05.16 RE 901; de 16.12.16 RE 2530 y reiteración de 14.03.17 RE 598; de 05.04.17 RE 800; y de 12.05.17 RE 1074. Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede sino declarar la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación respecto a las citadas solicitudes. Tercero. En lo concerniente a un segundo bloque de peticiones de información, no han sido subsanadas las deficientes advertidas durante el trámite concedido por este Consejo conforme al artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), que dispone que “[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. Más concretamente, se trata de las solicitudes identificadas en el escrito de reclamación con fecha 03.05.2016 (sin R.E.), 19.10.2017 R.E. 2243, 18.12.17 (sin R.E.) y 18.12.2017 R.E. 98. Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación planteada, procede, con base en el artículo 68.1 LPAC, tener por desistido al reclamante respecto a las citadas solicitudes. Cuarto. Otras solicitudes de información fueron presentadas por el interesado en su calidad de concejal, conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a saber, los escritos de 18.11.2015. R.E. 1780; 13.01.2016. R.E 42; 22.02.2016. R.E. 310; 30.03.2016. R.E. 537 (reiteración de los escritos de 13.01.16 y 22.02.16); 20.04.2016 R.E. 706 (reiteración del escrito de 22.02.16); 29.04.2016. R.E. 793; 08.02.2017. R.E. 282; y de 11.04.2017. R.E. 843. Nuevamente abordamos reclamaciones formuladas por cargos representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto, es de señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016 (RT/0192/2016), FFJJ 4-6]. Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA; precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo 37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación local”. Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16). En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de control. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG): “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250). La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este Consejo no puede soslayar en sus resoluciones. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la legislación en materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular: «A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º). Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LRBRL y el ROF. Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución 56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación expresa o presunta de una petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros efectos. Y, en este caso, indubitadamente el reclamante, en todo el bloque de solicitudes mencionadas en este Fundamento Jurídico, optó a acceder a la información como concejal con apoyo en la LRBRL. Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional: “Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º). La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a denegar las pretensiones del solicitante, ya que las peticiones de información que están en el origen de la presente reclamación la formuló el interesado en su condición de cargo público representativo. En consecuencia, al no plantearse este bloque de solicitudes en el marco de la LTPA, no podemos sino acordar la desestimación de la presente reclamación en lo que a ellas concierne. Quinto. En relación con las solicitudes de información 29.12.15 R.E. 2028; 25.01.2016 R.E. 106; 11.10.2016 R.E. 1997 apartados 1, 3, 4, 5, y 6; 16.12.2016. R.E. 2526; 09.08.2017 R.E. 1714; 07.02.2018. R.E. 13 y el apartado 2 de la solicitud de 9.3.2018 R.E. 55, es oportuno recordar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, no podemos sino declarar que el objeto de las pretensiones relacionadas en el primer párrafo de este Fundamento Jurídico resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. En efecto, con estas solicitudes el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento, presupuesto necesario para poder acceder a la información, sino que la entidad municipal emprenda una determinada actuación u ofrezca una explicación; pretensiones que quedan extramuros de la legislación reguladora de la transparencia y, consecuentemente, del ámbito competencial de este Consejo. Así es; dichas peticiones se dirigen al Ayuntamiento reclamado con el objeto de que “ponga los mecanismos necesarios para corregir” la forma de celebraciones de los Plenos municipales (R.E. 2028); o que el interesado aporte “alegaciones para que puedan ser analizadas” en relación a la aprobación inicial de las Ordenanzas de Transparencia (RE 106); “qué van a hacer al respecto de una recalificación”, se “retomen las ordenanzas de transparencia”, solicitar un “CIE para un acto” (R.E 1997); que se inicien “las actuaciones necesarias para que se ejecute la actuación urbanística calificada como AA C-18” (R.E. 2526); solicitar un informe jurídico ad hoc sobre dietas; “aclarar documentalmente algunos aspectos del borrador del presupuesto”; “queremos que se nos explique por escrito el criterio de sustituciones de la escuela infantil “Matilde Cantos” (apartado 2 de solicitud de 9.3.2018 R.E. 55). Sexto. Por lo que hace a un último bloque de solicitudes objeto de la reclamación, el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que permita retener la información pretendida. Se trata de las solicitudes de información de 25.07.2016. R.E. 1443; 08.09.2016. R.E. 1718; 11.10.2016, R.E. 1997; 10.11.2016. R.E. 2248; 05.04.2017 R.E. 798; 26.07.2017. R.E. 1627; 19.10.2017. R.E. 2244; 18.12.2017. R.E. 97; 03.01.2018. R.E.3; 03.01.2018. R.E.2; 13.02.2018. R.E. 20; 09.03.2018. R.E. 55; y dos fechadas el 25.04.2018 (con número de trámite: 1005894). Con las anteriores solicitudes, el interesado pretende acceder a la siguiente información: un “informe […] de gestión urbanística suelos urbanizable residencial e industrial 4º trimestre” (25.07.2016 R.E. 1443); el “expediente del césped artificial” (R.E 08.09.2016 1718, 11.10.2016 1997 y 19.10.2017 2244 ); “en qué situación se encuentra el expediente relativo a la venta de maquinaria en exposición en la parcela que hay junto al aeropuerto”, y “factura original de la compra de la bomba sumergible” (11.10.2016 R.E. 1997, apartados 2 y 7 respectivamente); “proyecto de urbanización donde esté prevista la ejecución de la actuación aislada C18 de la Calle Lepanto […] avales, garantías o terrenos […] para ejecutar las obras de esa urbanización, [y si existe] informe por el cual no se haya realizado la actuación aislada C18” (10.11.2016 R.E. 2248); “asociaciones que tienen concedido un local municipal así como los días y franjas horarias que usan estos locales” (05.04.2017 R.E. 798); “quién ha realizado el proyecto «Vega baja» y qué Planes parciales están recepcionados” (26.07.2017 R.E. 1627); “quién está haciendo o ha hecho el estudio técnico, planos, estudio arquitectónico previo o similar en el antiguo Colegio El Sauce par un futuro centro de mayores, de día o similar” (18.12.2017 RE 97); vista del “expediente completo relativo a la sustitución de la plaza por embarazo en la Escuela infantil” (03.01.2018 RE 3); “obras definitivas del PFEA vigente a realizar en el municipio”- solicitud de 2017- (03.01.2018 RE 2); “estado de ejecución del presupuesto” (13.02.2018 R.E. 20); “libro de mantenimiento del campo de fútbol con el correspondiente registro de entrada de dichas actas y los albaranes de mantenimiento de este”, y “si el Sr. Secretario ha hecho algún reparo de legalidad a la sra. alcaldesa por no convocar plenos ordinarios en los plazos que exige el ROF” (9.3.2018 R.E. 55); “planos del futuro centro cultural” y “relación de contratos públicos (los que establece la ley de contratos) que ha efectuado este ayuntamiento en el año 2017” (25.04.2018 1005894). Se trata, como es palmario, de pretensiones que se incardinan de forma incontrovertible en lo que el art. 2 a) LTPA, considera “información pública”, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las personas “a acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En consecuencia, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que justifique denegar el acceso, no procede sino estimar la reclamación de acuerdo con la mencionada regla general de acceso a la información pública. El Ayuntamiento de Chauchina debe, por tanto, facilitar la información identificada en el tercer párrafo de este fundamento jurídico, con disociación de los datos personales que pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que algún extremo de la información solicitada no obre en poder de la entidad reclamada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX, como concejal y portavoz de la Agrupación electoral “Somos Chauchina”, contra el Ayuntamiento de Chauchina (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Chauchina (Granada) a que, en el plazo de un mes a contar desde que se produzca la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.