Se solicitó a la RTVA información desagregada sobre los emolumentos de tres conductores de la gala de Fin de Año. La RTVA denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer el procedimiento por omitir el trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información referente a la utilización de fondos públicos por parte de las Administraciones constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de indudable interés público.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
3
El artículo 19.3 de la LTAIBG establece un trámite imperativo de quince días para que los terceros afectados por la difusión de la información puedan realizar alegaciones.
4
La omisión del trámite de alegaciones a los terceros identificados supone un defecto procedimental que obliga a retrotraer las actuaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 140/2019, de 6 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía (RTVA), por denegación de información pública. (Reclamación núm.
59/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 8 de enero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (en adelante,
RTVA) del siguiente tenor:
“Hemos comprobado que Canal Sur ha sufragado este acto según recoge la
prensa: La actriz y presentadora cordobesa XXX se incorpora a la retransmisión de
las Campanadas de Fin de Año de Canal Sur junto a XXX “XXX”, que este año tendrá
como escenario la plaza de las Tendillas de Córdoba. XXX y XXX estarán en el set
instalado en el Instituto Luis de Góngora cuando suenen las 12 Campanadas.
“Al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
me gustaría solicitarles información desagregada sobre el dinero destinado al pago
de los emolumentos cobrados por los conductores de la gala: XXX, XXX y XXX.
“Espero que bajo su criterio de transparencia informativa en el destino de los fondos
públicos me sean facilitados estos datos”.
Segundo. Con fecha 5 de febrero de 2018 el Subdirector General de RTVA dicta resolución por
la que deniega el derecho de acceso con base en los siguientes Fundamentos Jurídicos:
“1. En primer lugar debemos concretar cual es el objeto de la solicitud y en este
sentido, tal como figura en el texto de petición de información "se interesa
información desagregada sobre el dinero destinado al pago de los emolumentos
cobrados por los conductores de la Gala: XXX, XXX y XXX.
“Es por tanto, a los términos de la referida solicitud, a los que se atiene en los
presentes fundamentos.
“2. El artículo 24 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, Ley 1/2004, de 24
de junio, establece el derecho que tienen todas las personas a acceder a la
información pública veraz, si bien su articulo 25 establece unos límites al derecho de
acceso a la información pública, y en el articulo 26 se dispone que para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales
de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
“3. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de transparencia, Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en su artículo 15 que regula la protección de datos de carácter personal en
su relación con el derecho de acceso a la información establece lo siguiente:
“1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
“Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen
racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
“Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
“a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
“b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven
el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
“c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
“d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
“4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
“5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso».
“En el presente caso no existen datos de carácter personal que tengan la
consideración de especialmente protegidos aunque sí se incardinan en la esfera
íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no
datos meramente identificativos relacionados con la organización, con el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
“4. La información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por dos
presentadores de un programa de televisión y una interviniente en un programa
sobre el 20 aniversario de "Andalucía Directo", emitidos ambos el 31 de diciembre de
2017.
“ No puede concluirse que, por un lado, estamos en presencia de datos meramente
identificativos ya que las retribuciones van más allá de ese concepto, ni que se
refieren a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se
dirige la solicitud, lo que se ve reforzado por el hecho de que el cobro de honorarios
profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado.
“5. La cesión de datos personales a terceros debe estar permitida en una norma con
rango de ley o tener el consentimiento expreso de los titulares de los datos, y asi se
recoge en el articulo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal.
“En el supuesto que nos ocupa, no existe una previsión legal que ampare tal cesión de
datos y tampoco consta que las personas sobre la que se pide conocer el importe de
las retribuciones percibidas hayan dado su consentimiento expreso para la cesión de
esos datos.
“En consecuencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la
protección de datos personales, no existe un interés público o privado superior que
permita dar la información solicitada.
“6. A la vista de todo lo expuesto, esta Subdirección General entiende que no procede
el derecho de acceso a la información solicitada, atendiendo además a
pronunciamientos reiterados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del
Estado Español en supuestos similares e idénticos al presente. Cabe destacar entre
otras resoluciones las siguientes: de 30 de septiembre de 2016, ref. 0290/2016, de 26
de abril de 2016, ref. 0050/2016, y una muy reciente de 18 de mayo de 2017, ref.
0078/2017, todas ellas referidas a la Sociedad Mercantil Corporación de Radio y
Televisión Española, respecto a peticiones en base al derecho de acceso para conocer
las retribuciones de presentadores en el programa de Campanadas de RTVE y en la
Gala de Nochevieja
“Por lo expuesto,
“RESUELVO
“En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos, procede no dar lugar al
derecho de acceso sobre "la Información desagregada sobre el dinero destinado al
pago de los emolumentos cobrados por los conductores de la retransmisión de las
Campanadas de Fin de Año: XXX, XXX y XXX, solicitada por D. XXX”.
Consta en el expediente la comunicación, el día 8 de febrero de 2018, de la citada resolución
denegatoria, al interesado, a través del correo electrónico de la Unidad de Transparencia de la
entonces Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática.
Tercero. El 5 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos (el Consejo en adelante) reclamación contra la resolución denegatoria de RTVA de
fecha 8 de febrero de 2018, antes citada, en la que el ahora reclamante expone que:
“[…] la empresa pública RTVA me contesta y me niega esta información, se adjunta
contestación recibida de RTVA. Entiendo que algo que ha sido pagado por una
empresa pública como RTVA cuya principal fuente de ingresos son fondos públicos
debe ser transparente y se debe informar de estos datos a la ciudadanía que lo
solicite.
“Tenemos ejemplos de presentadores cuyos emolumentos se hacen públicos: El
pasado 22 de noviembre del 2017 tuvo lugar en el Teatro Ramos Carrión una gala de
entrega de los Premios Talento Emprende organizados por la Diputación de Zamora,
XXX cobra 14.250 euros por presentar unos premios en Zamora en los que los tres
finalistas se repartieron 4.000”.
Cuarto. El 7 de marzo de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud fue comunicada por correo electrónico de 9 de marzo de 2018 a
la Unidad de Transparencia correspondiente
Quinto. Con fecha de 8 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. El 3 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado con el que acompaña
el expediente e informe. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación se aporta informe del Director Letrado de los Servicios Jurídicos de
la RTVA, del siguiente tenor:
“PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2018 tuvo entrada en el Portal de Transparencia
de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)
solicitud de información pública de Don [nombre reclamante] por la que interesaba
información desagregada sobre el dinero destinado al pago de los emolumentos
cobrados por los conductores de la gala de Fin de Año retransmitida desde Córdoba,
[nombre de los tres presentadores].
“SEGUNDO.- Una vez analizada la referida solicitud y realizadas las comprobaciones
necesarias para establecer si le era aplicables los límites al derecho de acceso
establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y lo establecido en los
artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, el Subdirector General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
televisión de Andalucía, con fecha 5 de febrero de 2018, resolvió NO FACILITAR al
solicitante la información solicitada.
“TERCERO.- Como Fundamento de la referida resolución se indicaba que si bien el
artículo 24 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, Ley 1/2004, de 24 de
junio, establece el derecho que tienen todas las personas a acceder a la información
pública veraz, el artículo 25 establece unos límites al mismo, al tiempo que el artículo
26 dispone que para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de terceras personas, se debe estar a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre.
“CUARTO.- En el caso que nos ocupa, tras analizar el contenido del artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, donde se regula la protección de datos de carácter personal en su
relación con el derecho de acceso a la información, se concluía que si bien no existen
datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos
sí existen datos que se incardinan en la esfera íntima y personal de sus titulares, por
lo que se debía valorar si eran o no datos meramente identificativos relacionados con
la organización, con el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente.
“Teniendo en cuenta que la información solicitada era la cantidad de dinero percibido
por dos presentadores de un programa de televisión y una interviniente en un
programa sobre el 20 aniversario de "Andalucía Directo", emitidos ambos el 31 de
diciembre de 2017, no podía concluirse que, por un lado, estuviéramos en presencia
de datos meramente identificativos, ya que las retribuciones van más allá de ese
concepto, ni que se refirieran a la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano al que se dirige la solicitud, lo que se veía reforzado por el hecho de que el
cobro de honorarios profesionales se ceñía al marco laboral o mercantil de carácter
estrictamente privado.
“QUINTO.- Por otra parte, atendiendo a que la cesión de datos personales a terceros
debe estar permitida en una norma con rango de ley o tener el consentimiento
expreso de los titulares de los datos, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, en caso que nos ocupa, no existía una previsión legal que amparara tal
cesión de datos y tampoco constaba que las personas sobre la que se pide conocer el
importe de las retribuciones percibidas hubieran dado su consentimiento expreso
para la cesión de esos datos.
“En consecuencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la
protección de datos personales, se concluía que no existía un interés público o
privado superior que permitiera dar la información solicitada.
“SEXTO.- En atención a lo anterior, la Subdirección General de la RTVA, con fecha 5 de
febrero de 2018, resolvió no acceder a la información solicitada, atendiendo además
a pronunciamientos reiterados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del
Estado Español en supuestos similares e idénticos al presente, como los analizados
en Resoluciones de 30 de septiembre de 2016, ref. 0290/2016, de 26 de abril de 2016,
ref. 0050/2016, y 18 de mayo de 2017, ref. 0078/2017, todas ellas referidas a la
Sociedad Mercantil Corporación de Radio y Televisión Española, respecto a peticiones
en base al derecho de acceso para conocer las retribuciones de presentadores en el
programa de Campanadas de RTVE y en la Gala de Nochevieja.
“SÉPTIMO.- La referida resolución fue notificada al Solicitante, [nombre del reclamante],
con fecha 8 de febrero de 2018, mediante correo electrónico”.
Séptimo. Durante el procedimiento de resolución de la reclamación se solicitó al órgano
reclamado con fecha 15 de febrero de 2019 informe sobre determinados extremos que se
consideraban relevantes para la resolución, siendo ofrecida respuesta por escrito que tuvo
entrada el 13 de marzo de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ’contenidos o documentos‘ que obren en poder de las
Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información-
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Analizamos seguidamente la información objeto de la solicitud, que, en esencia, versa sobre
conocer “información desagregada sobre el dinero destinado al pago de los emolumentos
cobrados por los conductores” de la Gala expresada en los antecedentes.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y no cabe
albergar la menor duda que la información solicitada se encuentra incluida en el citado art. 2
a) LTPA.
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Se hace, pues, evidente que conocer la información de naturaleza económica que se
menciona en la solicitud resulta de indudable interés para la opinión pública, y, en
consecuencia, que es inequívoca la relevancia pública de la divulgación de ese dato.
Cuarto. Concurre, sin embargo, en el presente caso una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. En efecto, tras examinar el expediente,
se ha podido comprobar que la Agencia reclamada, en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, omitió la concesión del trámite de alegaciones a los terceros
afectados por el derecho de acceso
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Agencia
interpelada los terceros que pueden resultar afectados por la información solicitada, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado
conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, tras el cual
proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud al momento que
se otorgue el período de alegaciones mencionado en el Fundamento Jurídico Séptimo, tras el
cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente. El plazo
para dictar la resolución es de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución, sin
perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.