El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga informes técnicos sobre la idoneidad de paradas de transporte escolar del IES Litoral. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información, ya que no se alegaron límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
3
La remisión de la información al Consejo de Transparencia no exime al órgano reclamado de su obligación de entregarla directamente al solicitante.
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El acceso a la información solicitada debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 149/2019, de 9 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública (Reclamación núm. 41/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 18 de diciembre de 2018, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Málaga por el que solicita:
“Informes técnicos, vigentes a fecha 25/06/2018, emitidos por la Policía Local (a
petición de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de Málaga)
relativos a la idoneidad de la localización de todas las paradas autorizadas para
cubrir las rutas de transporte escolar que cubren el servicio del IES «LITORAL» sito
en Avd. de los Guindos nº 46, 29004-Málaga (art. 10 del R.D. 443/2001, de 27 de
Abril, sobre las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores). La
relación de paradas con las que actualmente se cubre este servicio son:
“Churriana – Azucarera; Guadalmar - San Julián - Calle Rogelio Oliva; Parada Bus
Campo de Golf; Málaga - Calle Mobby Dick; Málaga - Carretera Campo de Golf.
Parada Bus Parador de Turismo; Málaga – Enríquez; Málaga - Avd. de los
Guindos n.º 46; Churriana - San Julián; Málaga - Camino de la Cizaña y Málaga -
Vega de Oro”.
Segundo. El 31 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 19 de febrero 2019 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha, se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de 20 de febrero de 2019 a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado.
Cuarto. El 5 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento, en el que emite informe
al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, informa que :
“En contestación a su escrito de fecha 19/02/2019 recibido a través del Sistema de
Interconexión de Registro (SIR) en el que se solicita informes técnicos emitidos por la
Policía Local a petición de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de
Málaga relativos a la idoneidad de la localización de las paradas autorizadas para
cubrir las rutas de transporte escolar que cubren el servicio del IES Litoral, se remite el
Informe Técnico y la notificación a la empresa transportista solicitante de la
autorización de transporte escolar. Por otro lado, se informa que dicho informe ha
sido elaborado por personal técnico del Área de Movilidad y no por la Policía Local y es
consecuencia de la solicitud presentada por la empresa transportista Corporación
Española de Transporte S.L., y no a petición de la Delegación Provincial de Educación
de Málaga”.
Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del órgano reclamado
al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Málaga ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º;).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado ninguna causa de inadmisión ni ningún limite que
justifique denegar el acceso, y de conformidad con la regla general de acceso a la información
pública mencionada en el Fundamento Jurídico Tercero, el Ayuntamiento habrá de ofrecer al
reclamante la información objeto de su solicitud; y, en el caso de que no conste algún extremo
de la misma, habrá de transmitir expresamente esta circunstancia al interesado.
Ha de tenerse presente que el acceso a dicha información debe efectuarse “previa disociación
de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”, según establece el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento
de Málaga por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
pública solicitada de acuerdo con señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a
este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.