Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Izquierda Unida, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información por parte del Ayuntamiento de La Algaba. Tras concederse reiteradamente el plazo de subsanación sin obtener respuesta ni acreditación de representación, el Consejo acuerda tener por desistida a la reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamante no aportó la documentación necesaria para acreditar la representación del Grupo Municipal Izquierda Unida
2
La solicitud no cumplía los requisitos del artículo 66.1.c) de la LPAC al no concretar con claridad los hechos, razones y la petición de la información solicitada
3
Se otorgaron tres oportunidades de subsanación conforme al artículo 68.1 de la LPAC, resultando todas ellas infructuosas
4
La falta de subsanación de los defectos formales conlleva la aplicación del desistimiento de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 148/2019, de 9 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX contra el Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla),
por denegación de información (Reclamaciones acumuladas núms. 264/2018 y 371/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 3 de julio de 2018, tuvo entrada en el Consejo una reclamación,
presentada por Dª. XXX, en representación del Grupo Municipal Izquierda Unida, contra el
Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla) por denegación de una solicitud de acceso a
información pública (Reclamación n.º 271/2018).
Segundo. Al advertirse que la reclamación no reunía los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se le concedió a la reclamante el plazo de
subsanación previsto en el artículo 68.1 LPAC para que subsanara dicha deficiencia.
Tercero. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio de fecha 23 de julio de 2018,
que resultó caducado electrónicamente el 4 de de agosto de 2018.
Cuarto. El 12 de julio de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación contra el mismo Ayuntamiento
formulada por la misma reclamante por denegación de una solicitud de acceso a información
pública (Reclamación n.º 264/2018).
Quinto. Al advertirse que la reclamación no reunía los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se le concedió a la reclamante el plazo de
subsanación previsto en el artículo 68.1 LPAC para que subsanara dicha deficiencia.
Sexto. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio de fecha 27 de julio de 2018, que
resultó caducado electrónicamente, el 4 de de agosto de 2018.
Séptimo. El 23 de agosto de 2018, la interesada remite escrito al Consejo, a través del registro
del Ayuntamiento de la Algaba, solicitando el cambio de sistema de notificación y que la
misma sea remitida por correo ordinario. Escrito que se adelanta vía correo electrónico al
Consejo el día 3 de agosto de 2018.
Octavo. El 6 de agosto, se remite a la reclamante escrito concediendo el trámite de
subsanación, por tercera vez, a la dirección postal indicada en su correo electrónico de 3 de
agosto de 2018. Siendo devuelto por Correos, al Consejo, por “no retirada”. Procediéndose a
su publicación en BOE, sin que hasta la fecha se haya subsanado por la ahora reclamante.
Noveno. Con fecha 9 de mayo de 2019 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos
por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
Asimismo, el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), “[l]as solicitudes
que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda
claridad, la solicitud”.
No aportando la interesada documentación alguna que acreditara la representación, ni las
solicitudes que permitieran identificar la información solicitada, le fue otorgado, con base en
lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendría por desistido de su reclamación. Sin que hasta la fecha se haya
subsanado.
Dado que la interesada no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante los trámites de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la
reclamación planteada, ni haberse acreditado la representación, procede dictar, con base en
el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a Dª. XXX en las reclamaciones planteadas contra el
Ayuntamiento de la Algaba (Sevilla) por denegación de información publica.