D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Lucena copia de un expediente sancionador y documentación sobre señalización de plazas para personas con movilidad reducida. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 147/2019, de 9 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 399/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 27 de agosto de 2018, el ahora reclamante presentó una solicitud de
información, dirigida al Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), referida a lo siguiente:
“Que el pasado 30 de mayo de 2017, desde la Alcaldía de este ayuntamiento se
dictó Decreto por expediente SGC 36/17 sobre mi persona, sin que me fuera
comunicada la totalidad de la documentación existente en el expediente, y más
concretamente la que sirvió para determinar que se me aplicara la mitad de la
sanción conforme al art. 33 de la Ley Orgánica 47/2015, de protección de la
seguridad ciudadana.
“Que por ello precisa copia completa del expediente como interesado.
“Que además de ello precisa conocer determinada documentación sobre la
señalización origen del acto denunciado, es decir, de las plazas para personas con
movilidad reducida que, incumpliendo la normativa vigente, se encontraban
señalizadas en el lugar de la denuncia.
“Por todo lo cual, SOLICITA:
“Conforme a la Ley de Transparencia de Andalucía, que se le remita en el plazo
marcado por la misma copia de la siguiente documentación administrativa.
“1.- Copia de la documentación administrativa relativa a la señalización de las
plazas para personas con movilidad reducida que se encontraban incumpliendo la
normativa vigente en el lugar de los hechos, Camino de la Estación s/n, en la fecha
de la denuncia (1 de mayo de 2017).
“2.- Copia del expediente, en su caso, de modificación de dichas plazas y de
cualquier informe de la Policía Local existente desde la fecha de su instalación, a
efectos de conocer si se han omitido las instrucciones de los agentes encargados
del cumplimento de la normativa o simplemente éstas no existieron.
“3.- Copia del citado expediente SGC 36/2017 incluyendo toda la documentación
relativa al mismo”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud, el 16 de octubre
de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de And alucía
(en adelante, el Consejo) reclamación contra la denegación presunta de la información.
Tercero. Con fecha de 25 de octubre de 2018, se dirige comunicación al reclamante
informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la
misma fecha, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la
solicitud de información. Esta solicitud es comunicada, por correo electrónico de 25 de
octubre de 2018, a la Unidad de Transparencia o equivalente del Ayuntamiento
Cuarto. El 13 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo
informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo que el interesado haya recibido respuesta a
la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Lucena ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º;
71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado ninguna causa de inadmisión ni ningún limite que
justifique denegar el acceso, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer al reclamante la
información pretendida, previa disociación de datos personales tales como el número de
matrículas, nombres de terceras personas, DNI, domicilios, firmas y rúbricas, así como
cualesquiera otros datos de carácter personal que eventualmente pudieran aparecer,
conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento
de Lucena (Córdoba) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información solicitada en los términos señalados en el Fundamento Jurídico
Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.