El ciudadano solicitó a la Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir” que se hiciera efectivo su traslado de centro de trabajo y que se le informara sobre la base legal del silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública y por ser el interesado parte de un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión no constituye información pública al no perseguir el acceso a documentos o contenidos existentes, sino que la entidad adopte una medida concreta de traslado laboral.
2
La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía al no referirse a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
3
La petición sobre el silencio administrativo es inadmisible ya que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa de dicho procedimiento y no la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 152/2019, de 10 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Mancomunidad para la Gestión de
los RSU “Guadalquivir” por denegación de información pública (Reclamación 360/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de agosto de 2018, un escrito ante la
Mancomunidad para la Gestión de los RSU “Guadalquivir”, del siguiente tenor:
“PRIMERO.- El dicente presta servicios para la empresa desde el 5 de noviembre de
2005, en el centro de trabajo de la Puebla del Rio y con la categoría de Peón de Viaria.
“SEGUNDO.- En reiteradas ocasiones, (escritos de 9 de junio, 24 de julio, 13 de
noviembre de 2017 y 12 de marzo de 2018), y al amparo de lo previsto en el artículo 13
del convenio colectivo de aplicación, ha solicitado el traslado voluntario al centro de
trabajo sito en la localidad de Sanlúcar la Mayor, sin que a día de hoy se le haya dado
respuesta alguna.
“TERCERO.- Que mediante el presente se insta a la empresa a que haga efectiva la
solicitud de traslado a dicho centro de trabajo, ya instada con anterioridad, al ser un
derecho del trabajador con carácter voluntario establecido en el artículo 13 del
convenio colectivo y no existir impedimento legal ni convencional alguno al mismo, ya
que la empresa conoce que hay numerosas vacantes en el centro de trabajo de
Sanlúcar la Mayor.
“CUARTO.- Por todo ello, se interesa a la empresa que proceda a dar curso a la
solicitud de traslado voluntario estimándola en su integridad, considerando esta parte
que si en plazo de un mes desde la recepción de este escrito no hay respuesta alguna,
se entenderá desestimada y que por tanto se verá abocada a emprender las acciones
legales que correspondan ante los Juzgados de lo Social.
“SOLICITA: En que ley se ampara este silencio administrativo desde el primer escrito
registrado el 9 junio 2017.
“Por lo expuesto,
“Solicito a la Mancomunidad del Guadalquivir, que teniendo por presentado este
escrito, lo admita, y por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del
mismo, acceda a lo solicitado, por ser de Justicia que pido en Sevilla”.
Segundo. El 27 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación del siguiente tenor:
”Asunto: Cambio de centro de trabajo. Solicito a la Mancomunidad del Guadalquivir
que me haga saber qué ley le ampara para que no me conteste a dichos escritos”.
Tercero. Con fecha 10 de octubre de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación,
hecho que es comunicado el 11 de octubre de 2018 por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia o equivalente del órgano reclamado.
Cuarto. El 10 de enero de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en
el que informa que:
“Atendiendo a los términos de la solicitud del interesado cuya copia adjunta a su
reclamación, en la que plantea una cuestión relacionada con el vinculo laboral que
mantiene con la Mancomunidad Guadalquivir, sin referirse a documentos o
contenidos que obren en poder de ésta, motivo por el que no se le ha dado curso
a la misma al estar fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014, de 24 de
junio de Transparencia Pública de Andalucía, entendiéndose por ello que no
procede admitir a trámite la reclamación por denegación de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no persigue
acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta adopte una determinada
medida o emprenda una concreta actuación (en este caso, que “se inste a la empresa a que
haga efectiva la solicitud de traslado” a un específico centro de trabajo). Se nos plantea, pues,
una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA.
Tercero. Pero es que, por otro lado, concurre otra causa de inadmisión respecto a la
pretensión de que se le indique “en qué ley se ampara este silencio administrativo desde el
primer escrito registrado el 9 de junio de 2017”; extremo de la solicitud relativa al expediente
de traslado voluntario instado por el interesado. Así es; este aspecto de la reclamación no
puede ser admitido a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la
Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”.
En efecto, en el momento en que solicitó la información, el ahora reclamante ostentaba la
condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso –cual era el
procedimiento de traslado voluntario de centro de trabajo-, por lo que, de acuerdo con la
Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce
previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
En consecuencia, procede asimismo la inadmisión de la reclamación respecto a esta
pretensión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por D. XXX contra la Mancomunidad para la
Gestión de los RSU “Guadalquivir” por denegación de información pública.