Estimada parcialmente 09/05/2019 · 445 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Níjar por denegación de información sobre un recurso de reposición, informe jurídico y normativa de rasantes

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Níjar el estado de un recurso de reposición, un informe jurídico del Secretario General y la normativa sobre modificación de rasantes en viales privados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la parte relativa al recurso por ser el solicitante interesado en el procedimiento, archivó por pérdida de objeto la normativa y desestimó la del informe al no ser preceptivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre el estado de un procedimiento administrativo en curso debe canalizarse a través de la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia cuando el solicitante es interesado.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto cuando la administración ha remitido la información solicitada satisfaciendo la finalidad de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 144/2019, de 10 de mayo Asunto: Reclamación de D. XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 120/2018). ANTECEDENTES Primero. El 18 de febrero de 2018 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Níjar (Almería), del siguiente tenor: “Expone: El 6 de julio de 2017 presenté por correo certificado un recurso de reposición ante un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2017 en el que solicitaba: “- Que se tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en él contenidas, se tenga por interpuesto Recurso de Reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de mayo de 2017 por el que se ha procedido a la eliminación de la condición particular de la licencia 1689/12, por no ser ajustado a Derecho, ya que una Administración no puede alterar sus actos si no es a través de una revisión de oficio y mediante previa tramitación y ulterior acuerdo del Pleno de la Corporación y con respeto por los derechos y posibilidad de manifestarse que la Ley otorga a los interesados. Anulándolo en consecuencia. “- Que se me entregue el informe jurídico preceptivo del Secretario General previo a que la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de mayo de 2017 haya procedido a la eliminación de la condición particular de la licencia 1689/12. “- Que se me indique en qué decreto, ley, reglamento, etc., se han basado los Servicios Técnicos Municipales para indicar que las rasantes se pueden modificar en un vial de titularidad privada sin necesidad de autorización municipal. “- Que estando recurrido dicho acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2017, se paralice el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la desestimación de mi recurso contra el decreto 591/14, de fecha 3 de diciembre de 2014, acuerdo sobre resolución del expediente sancionador por infracción urbanística no 1687/12, ya que está basado en la revocación de dicha condición de la licencia urbanística concedida. A finales de agosto pasado estuve hablando con la Alcaldesa que me indicó que tenía razón en lo que estaba indicado en mi escrito y que se iba a interesar por el asunto. “Solicita “Como han pasado siete meses desde la presentación de mi recurso de reposición (que adjunto), les requiero para que me informen del estado en el que se encuentra la actuación administrativa requerida y, además, me aporten lo solicitado para poder preparar la actuación correspondiente en caso de que se me denegara mi recurso de reposición que es: “- Que se me entregue el informe jurídico preceptivo del Secretario General previo a que la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de mayo de 2017 haya procedido a la eliminación de la condición particular de la licencia 1689/12. “- Que se me indique en qué decreto, ley, reglamento, etc., se han basado los Servicios Técnicos Municipales para indicar que las rasantes se pueden modificar en un vial de titularidad privada sin necesidad de autorización municipal”. Segundo. El 8 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de información. Tercero. Con fecha 13 de abril de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, hecho que es comunicado el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. El 14 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El 16 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, remite al Consejo los “informes emitidos al respecto por el Vicesecretario General, la Técnico de Urbanismo y la unidad administrativa encargada de la tramitación de licencias urbanísticas, así como copia de las actuaciones a que éste último se refiere” y comunica que “se procede a dar traslado de los citados informes a D. [nombre reclamante], a los efectos oportunos”. Constan en el expediente remitido el informe de 7 de mayo de 2018 del Vicesecretario General del Ayuntamiento de Níjar, con el siguiente contenido: “Que de conformidad con lo previsto en el RD 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los funcionarios de administración Local con habilitación de carácter nacional (normativa vigente en el momento de la adopción del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2017, a que se refiere la solicitud de información formulada por D. [nombre reclamante], resulta que la función de asesoramiento legal preceptivo que corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento se circunscribe a los supuestos previstos en el art. 3 del citado texto normativo; y entre los que no se encuentra la emisión de informes jurídicos en los expedientes de concesión de licencias urbanísticas. “Que de acuerdo con el Decreto de Alcaldía nº 644/2015, de fecha de 21 de diciembre de 2015, sobre Estructura Administrativa del Ayuntamiento de Níjar, vigente en el momento de la adopción del acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha de 12 de mayo de 2017, resulta que: “• Es atribución conferida a la unidad de Servicio de Gestión del Territorio del Área de Fomento, entre otras, la siguiente: Informes técnicos y jurídicos en procedimientos de licencias (urbanísticas, actividad, espectáculos públicos y actividades recreativas, ocupación vía pública), y proyectos de actuación de interés público en suelo no urbanizable. “• Es atribución conferida a la Sección de Gestión Administración del Área de Fomento, entre otras, la siguiente: Instrucción y tramitación de expedientes de licencias de urbanísticas, y de actividad, espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidas las de carácter ocasional y extraordinario, ocupación vía pública, y demás licencias municipales, así como declaraciones responsables y comunicaciones previas. “De lo expuesto resulta que en lo que respecta al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha de 12 de mayo de 2017 a que se refiere la solicitud formulada por D. [nombre reclamante] no resulta preceptivo el informe de la Secretaría General de este Ayuntamiento, salvo de que se actúe por sustitución de funciones (con motivo de baja, vacaciones, ...) o se solicite expresamente por los órganos de gobierno; y ello sin perjuicio de los informes (técnicos y jurídicos), que de acuerdo con el citado Decreto de Alcaldía sobre Estructura Administrativa, y normativa de aplicación resulta preciso emitir en relación con el citado expediente.”. Consta en el expediente remitido a este Consejo, el informe de 10 de mayo de 2018 emitido por el Técnico Medio de Gestión Administrativa, con el siguiente contenido: “ANTECEDENTES: “• 11.10.2012 En Junta de Gobierno Local se concede licencia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CORTIJO EL SOTILLO, para reparación de canalización de aguas por deterioro y del solado afectado (ampliación de la licencia de obras no. 1866/2011), en Urbanización Cortijo El Sotillo, SAN JOSÉ, estableciéndose como condición particular que "no se podrá variar la rasante de la calle". “• 23.02.2016 Por los Servicios Técnicos Municipales, y tras visita de inspección en el ámbito del Expediente de disciplina urbanística nº. 1687/2012, se emite informe indicando que "no procede la condición establecida al tratarse de un vial de titularidad privada". “• 10.05.2017 Se emite de nuevo informe técnico favorable respecto aprobación de la modificación de la licencia. “• 11/05/2017 Por la Asesoría Jurídico Administrativa se emite informe favorable a la modificación propuesta. “• 12.05.2017 En Junta de Gobierno Local se concede licencia a la modificación consistente en la eliminación de la condición particular precitada. “• 10.07.2017 D. [nombre reclamante] presenta recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12.05.2017. El recurso se dirige erróneamente por el interesado al Negociado de Disciplina Urbanística, expediente 1687/2012, motivando el retraso en la resolución del mismo. “• 18.02.2018 D. XXX presenta escrito interesándose por el estado de tramitación del recurso y solicitando informe jurídico del Secretario General y normativa en la que se han basado los Servicios Técnicos Municipales, “• 07.05.2018 Por el Secretario General se indica que no resulta preceptivo la emisión de informes jurídicos, por su parte, en los expedientes de concesión de licencias urbanísticas. “• 10.05.2018 Por los Servicios Técnicos Municipales se ha emitido informe relativo a la normativa de aplicación. “• 10.05.2018 Por los Servicios Técnicos Municipales se emite informe al recurso de reposición presentado. “INFORME “De acuerdo con lo señalado anteriormente se concluye que: “1.- El recurso de reposición presentado por D. [nombre reclamante] en fecha 10/07/2017, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12.05.2017, se encuentra pendiente de resolución, entregado a la Asesoría Jurídico Administrativa para la emisión del informe jurídico preceptivo. “2.- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 124 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el sentido del silencio administrativo es desestimatorio al haber transcurrido el plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución del recurso. “3.- Se adjunta copia del expediente administrativo de Gestión Integral nº. 1689/2012, correspondiente al expediente de Gestiona nº. 5047/2018. Asimismo, adjunta el órgano reclamado el informe de fecha 10 de mayo de 2018, de la Técnico de Urbanismo, del siguiente tenor: “En referencia al escrito presentado por parte de D. [nombre reclamante], con número de registro de entrada 2.018-E-RE-201 en relación al expediente de obras concedido a nombre de Urbanización Cortijos El Sotillo, se emite el siguiente informe técnico: “INFORME: “1. En relación a la solicitud de que se indique en qué decreto, ley, reglamento, etc... se establece que se puede modificar un vial de titularidad privada sin necesidad de autorización municipal; se hace constar que en ningún momento se ha indicado que no sea necesaria la correspondiente autorización municipal, ya que para cualquier tipo de obra es obligatorio tener solicitada y concedida la correspondiente licencia de obras. “2. Asimismo, la modificación de rasantes en viales de titularidad privada no están regladas, si bien inicialmente se puso la condición de no modificar la rasante de la calle fue debido a que se pensaba que era una calle de titularidad pública, una vez comprobada que la misma era un espacio privado fue eliminada dicha condición. “3. Por lo tanto, la eliminación de la condición fue debido a que la calle era de titularidad privada y no pública, no estando regladas las rasantes en espacios privados”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. El objeto de la reclamación contiene tres peticiones: conocer el estado de tramitación del recurso de reposición interpuesto el 6 de julio de 2017 contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2017; acceso al “informe jurídico preceptivo del Secretario General previo a que la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de mayo de 2017 haya procedido a la eliminación de la condición particular de la licencia 1689/12”; y que se le “indique en qué decreto, ley, reglamento, etc., se han basado los Servicios Técnicos Municipales para indicar que las rasantes se pueden modificar en un vial de titularidad privada sin necesidad de autorización municipal”. Del examen de la documentación aportada por el órgano reclamado, consta informe del 10 de mayo de 2018 en el que se indica que “el recurso de reposición presentado […] se encuentra pendiente de resolución”. En consecuencia, la reclamación no puede ser admitida a trámite respecto a la pretensión de conocer el estado de tramitación de su recurso de reposición, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En efecto, resulta evidente que, en el momento en que solicitó la información, el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso. Por consiguiente, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, por lo que este Consejo no puede por menos que inadmitir a trámite la reclamación planteada en este punto. Cuarto. Respecto al acceso la normativa que regula que “las rasantes se pueden modificar en un vial de titularidad privada sin necesidad de autorización municipal”, consta en el expediente informe de la entidad reclamada en el que señala que ha remitido al ahora reclamante el informe de 10 de mayo de 2018, en el que se le ofrece información a la solicitud realizada. Por lo que considerando que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información relativa a la normativa que regula la modificación de rasantes en viales de titularidad privada. Quinto. Por lo que hace a la petición relativa al “informe jurídico preceptivo del Secretario General previo a […] la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de mayo de 2017”, sostiene la entidad municipal, en informe fechado el 7 de mayo de 2018 que fue remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, que “en lo que respecta al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha de 12 de mayo de 2017 a que se refiere la solicitud… no resulta preceptivo el informe de la Secretaría General de este Ayuntamiento”. En la medida en que esta respuesta se ajusta al tenor literal de la solicitud de información, no cabe llegar a la conclusión de que el Ayuntamiento vulnerase el derecho de acceso a la información pública del interesado en el presente supuesto, debiendo por ende desestimarse este extremo de la reclamación. Ello no impide –claro está- que el ahora reclamante pueda reformular dicha petición, sin que pueda considerarse la eventual nueva solicitud repetitiva a los efectos del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería) respecto de la petición de información a la que hace referencia el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento en relación con el extremo de la reclamación indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Desestimar la reclamación en lo demás.