El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz el archivo de un procedimiento sancionador y la revisión de liquidaciones tributarias. No hubo alegaciones previas por parte de la administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía información pública, sino una actuación administrativa, y por ser interesado en un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la reclamación queda fuera del ámbito de la LTPA ya que el solicitante no pretende acceder a documentos, sino que la administración emprenda una actuación o adopte medidas específicas.
2
Las pretensiones de revisión de liquidaciones y archivo de expedientes sancionadores deben resolverse por la Administración involucrada a través de las vías administrativas y judiciales correspondientes.
3
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 154/2019, de 13 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Diputación Provincial de Cádiz por
denegación de información pública (Reclamación núm. 457/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó ante la Diputación de Cádiz, el 16 de octubre de 2017,
escrito con el siguiente contenido:
“[nombre del reclamante], con [número de identificación], y domicilio a efectos de
notificaciones en Algeciras, [dirección de notificación], y [número de teléfono],
comparece actuando en representación de la Herencia yacente de Don [nombre de
un tercero], (fallecido el 25 de enero de 2013) y como mejor proceda
“DICE
“Que el día 9 de octubre de 2017 me ha sido notificado el acuerdo de inicio del
procedimiento sancionador del expediente [n.º expediente], después de actuaciones
de comprobación e investigación de la situación tributaria de la Herencia yacente de
Don [nombre de un tercero] en referencia al IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL
VALOR DEL TERRENO DE NATURALEZA URBANA.
“Que hasta abril de este año 2017 no tenía conocimiento de ser obligado tributario
por el Impuesto sobre el incremento del valor del terreno de naturaleza urbana,
puesto que al morir mi padre legó a mi madre, Dª [nombre de un tercero], el usufructo
vitalicio de todos sus bienes, además de ser la titular del 50% del pleno dominio de
todos esos bienes derivados de la Sociedad de gananciales.
“Que me estoy refiriendo a una vivienda familiar con número de referencia catastral
[referencia catastral], donde residíamos todos antes del fallecimiento de mi padre y
donde residimos ahora. Por tanto, no se ha producido ningún incremento del valor
de los terrenos, si acaso una minusvalía debido a la situación económica familiar por
el fallecimiento de mi padre.
“Que no puedo renunciar a la herencia porque sólo he percibido, sino tenemos en
cuenta el usufructo vitalicio, la casa donde habito con mi familia, y no tengo
posibilidades económicas para afrontar un alquiler. Sin tener en cuenta que este bien
ya ha sido objeto impositivo del Impuesto de Sucesiones.
“Que en ningún momento ha habido intención de no pagar el impuesto, sino que he
estado esperando a la resolución tras el requerimiento previo mediante la propuesta
de liquidación para poder pedir el FRACCIONAMIENTO DEL PAGO, pues me es
imposible afrontar la totalidad de la deuda con una nómina de 500 euros mensuales
y sin otro tipo de ingresos o bienes.
“Que no he infringido el artículo 191 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, pues intento regularizar mi situación conforme al artículo 27 de la citada
Ley. Y por ello, he solicitado fraccionamiento de la deuda, y estoy a la espera de una
resolución.
“Que desde el 2013 ha habido varias modificaciones de la Ordenanza fiscal del
Impuesto sobre el incremento del valor del terreno de naturaleza urbana del
Ayuntamiento de Algeciras, incluyendo una posible bonificación de hasta el 75% de la
cuota tributaria para el próximo año 2018 en herencias yacentes, pues este impuesto
ha sido objeto de controversia y rechazo, incluso de varias sentencias del Tribunal
Supremo porque la crisis inmobiliaria ha traído una autentica disminución en vez de
incremento en el valor de los terrenos e inmuebles en general.
“Por lo expuesto,
“SOLICITA
“Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por admitidos los
documentos que al mismo se acompañan solicitando SE ARCHIVE EL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR tras mi petición de regularización y de
fraccionamiento de la deuda, teniéndose en cuenta todo lo señalado en este escrito
en referencia al Impuesto sobre el Incremento del valor de tos terrenos de naturaleza
urbana”.
Segundo. El 23 de octubre 2017, el reclamante vuelve a presentar escrito ante la
Diputación Provincial de Cádiz, en el que expone lo siguiente:
“[nombre del reclamante], con [número de identificación], y domicilio a efectos de
notificaciones en Algeciras, [dirección de notificación], y [número de teléfono],
comparece actuando en representación de la Herencia yacente de D. [nombre de un
tercero], (fallecido el 25 de enero de 2013) y como mejor proceda
“DICE
“Que en su momento me fueron notificadas propuestas de liquidación del IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DEL TERRENO DE NATURALEZA URBANA con
números de referencia [n.º referencias].
“Que a la espera de la RESOLUCIÓN DEFINITIVA sobre cantidades, se me ha notificado
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador del expediente [n.º referencia]
después de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de
la Herencia yacente de D. [nombre de un tercero].
“Que en ambos expedientes aluden a una vivienda familiar con número de referencia
catastral [referencia catastral], donde residía toda la familia antes del fallecimiento de
mi padre y donde residimos ahora. Por tanto, no se ha producido ningún incremento
del valor de los terrenos, si acaso una minusvalía debido a la situación económica
familiar por el fallecimiento de mi padre.
“Que he alegado contra el expediente sancionador, y he pedido la regularización y
fraccionamiento de la deuda derivada de la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre el
incremento del valor del terreno de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Algeciras,
pero debo hacer las siguientes puntualizaciones antes de la RESOLUCIÓN definitiva:
“1ª Que en la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN con referencia [n.º referencia] , se utiliza
el 100% del valor del suelo (30.034,87€), sin embargo entiendo que debe utilizarse
el 50% del valor, pues la vivienda es parte de los bienes gananciales de mis padres.
Por tanto, el 50% del bien es propiedad de mi madre. Dª [nombre de un tercero] , sin
mencionar que tiene el usufructo vitalicio del mismo. Es decir, al no ser el
porcentaje de propiedad el correcto, el cálculo sería erróneo, pues la base
imponible sería la mitad (9.010,46€) y la cuota tributaria diferente (2.252,61€).
“2ª Que en la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN con referencia [n.º referencia], se utiliza
como fecha de transmisión anterior el 01/01/1991, sin embargo, esta parte está
construida en el año 2003 y registrada el 21 de abril de 2010. Por tanto, para el
cálculo, tanto de la base imponible como de la cuota tributaria, se ha utilizado un
número de años erróneo, y eso hace que este cálculo también sea incorrecto.
“Por lo expuesto,
“SOLICITA
“Que se tenga por presentado este escrito y se proceda a revisar los datos aportados
en estas alegaciones, para hacer una LIQUIDACIÓN correcta del IMPUESTO SOBRE EL
INCREMENTO DEL VALOR DEL TERRENO DE NATURALEZA URBANA tanto de la
propuesta de liquidación con número de referencia [n.º referencia ] como de la
propuesta de liquidación con número de referencia [n.º referencia] ”.
Tercero. El 14 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía reclamación ante la ausencia de respuesta a los citados
escritos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información
garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y
como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que el objeto de la presente reclamación queda
extramuros del ámbito protegido por la LTPA. Pues, en efecto, con su solicitud el ahora
reclamante no pretende acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren
en poder de la Diputación -tal y como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta emprenda
una determinada actuación o adopte unas específicas medidas (que se proceda a la
revisión de los datos para hacer una liquidación correcta del impuesto y que se archive un
procedimiento sancionador). Pretensiones estas últimas sobre las que tiene que resolver
la Administración involucrada, y ante la decisión que ésta adopte podrá ejercer el
interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en
este sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo).
Tercero. Asimismo, y con independencia del motivo de inadmisión señalado en el anterior
fundamento jurídico, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su
apartado primero, regula expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la
información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por D. XXX contra la Diputación Provincial de
Cádiz.