El Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Almería solicitó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) actualizada. El Ayuntamiento denegó la información alegando que requería la elaboración de informes técnicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante utilizó la vía normativa específica de cargos representativos locales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para cargos representativos locales cuenta con un régimen jurídico específico (LRBRL y ROF) que prevalece sobre la legislación de transparencia general.
2
Cuando un concejal opta por solicitar información basándose en la normativa de régimen local, se activa la tutela de los derechos fundamentales y no el régimen de reclamaciones ante el órgano de transparencia.
3
La elección de un bloque normativo vincula a las partes, impidiendo que el solicitante recurra al Consejo de Transparencia si inicialmente utilizó la vía de cargo público representativo.
4
El derecho de acceso regulado en la legislación de transparencia tiene una finalidad ciudadana distinta a la función de control político que ejercen los concejales sobre el gobierno municipal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 153/2019, de 13 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª XXX, en representación del Grupo Municipal
Socialista del Ayuntamiento de Almería, contra el Ayuntamiento de Almería por
denegación de información pública (Reclamación núm. 421/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 4 de octubre de 2018, el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de
Almería presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Almería con el siguiente contenido:
“[nombre de otra Concejala], concejala del Grupo Municipal Socialista y de
conformidad a lo establecido en la Sección Tercera del Capitulo II del Reglamento
Orgánico del Pleno de este Ayuntamiento.
“SOLICITA
“Relación actualizada de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Almería,
con detalle de las condiciones de ocupación y/o vacantes (interinidad, comisión de
servicios, personal laboral o funcionario,…), con detalle de antigüedad en el puesto
ocupado”.
Segundo. El 11 de octubre de 2018 tiene entrada en el Registro del Grupo Municipal
Socialista del Ayuntamiento de Almería oficio del Ayuntamiento de Almería por el que le
comunica a la reclamante lo siguiente:
“En relación con su escrito registrado de entrada en esta Corporación el día 4 de
octubre de 2018, en el que solicita la relación actualizada de Puestos de Trabajo
(RPT) del Ayuntamiento de Almería, con indicación de las condiciones de
ocupación y/o vacantes (interinidad, comisión de servicios, personal laboral o
funcionario...) y con detalle de antigüedad en el puesto ocupado, le comunico:
“Que el derecho de acceso a la información por parte de los Concejales del
Ayuntamiento aparece consagrado, con carácter general, en los artículos 14 y
siguientes del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades
locales -ROF-.
“Con carácter general, el artículo 14 reconoce el derecho de los miembros de la
Corporación a obtener de la Administración la información necesaria que precisen
para el desarrollo de su función.
“Ahora bien, debe distinguirse, en función de los casos, cuándo estamos ante un
supuesto de libre acceso y cuándo el miembro corporativo necesita autorización.
“A tal efecto, el libre acceso a la información viene recogido en el 15 del ROF, que
recoge los supuestos en los que los miembros corporativos tienen acceso directo
a la información deseada, sin necesidad de que el miembro de la Corporación
acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
“1°.- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las
mismas.
“2°.- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser
tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las
resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
“3°.- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la
información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los
ciudadanos.
“En el presente caso, los datos solicitados requieren la elaboración de informes
técnicos. A este respecto, los técnicos municipales emiten informes en los
expedientes que se tramitan en su dependencia, o que puedan ser solicitados por
la Alcaldía o Concejales Delegados en cuestiones de su competencia. Por ello, no
es posible acceder a lo solicitado por considerar que excede de los límites del
derecho a información, al no pretender la mera consulta de expedientes y
documentos sino que exige la elaboración y recogida de datos estimativos que no
constan en los expedientes correspondientes”.
Tercero. El 25 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
respuesta obtenida, en la que la reclamante manifiesta que:
“04.10.18 Solicitamos «Relación actualizada de Puestos de Trabajo (RPT) del
Ayuntamiento de Almería, con detalle de las condiciones de ocupación y/o
vacantes (interinidad, comisión de servicios, personal laboral o funcionario, ...) con
detalle de antigüedad en el puesto ocupado».
“11.10.18 Nos deniegan lo solicitado «...por considerar que excede de los limites
del derecho a información...» entre otras cuestiones. Y no estamos de acuerdo con
la justificación detallada para denegar esta información”.
Cuarto. Con fecha de 16 de noviembre de 2018, se dirige comunicación a la reclamante
informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la
misma fecha, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la
solicitud de información. Esta solicitud es comunicada a la Unidad de Transparencia o
equivalente del órgano reclamado por correo electrónico de la misma fecha.
Quinto. El 30 de noviembre de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo
informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la
interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de
señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de
aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal
de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de
2016 (RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco
días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda
perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio
positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos
en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y
fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea,
la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que puedan
adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la enmienda era, por
lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional asumida por la
generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación potestativa ante el
Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a aquellas materias que
tienen una normativa específica de acceso a la información” (BOCCGG. Congreso de los
Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino
como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal
de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la
entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a
su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden
ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo
con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta
1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8
de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo
representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a
nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y
abandonarlo a otros efectos.
Y, en este caso, indubitadamente la reclamante optó a acceder a la información como concejal
del Grupo municipal, con apoyo en el ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
«Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a
los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno». (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir a trámite la pretensión de la solicitante, ya que la petición de información que
está en el origen de la presente reclamación la formuló la formuló en su condición de
cargo público representativo con apoyo en la normativa específica. En consecuencia, no
podemos sino acordar la inadmisión de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por Dª XXX, en representación del Grupo
Municipal Socialista del Ayuntamiento de Almería, contra el Ayuntamiento de Almería por
denegación de información pública.