El ciudadano solicitó a la Dirección General de Movilidad su personación en un procedimiento de adjudicación y copia del pliego de condiciones de la concesión VJA-089. Tras una denegación inicial basada en la falta de condición de interesado, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva la reclamación por pérdida de objeto al haber sido entregada la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de personación en un procedimiento administrativo es ajena al concepto de información pública y queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto al haberse satisfecho la entrega de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 158/2019, de 16 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Dirección General de Movilidad, de la
Consejería de Fomento y Vivienda, por denegación de información pública (Reclamación
núm. 193/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de abril de 2018, una solicitud de
información dirigida a la Dirección General de Movilidad, del siguiente tenor:
“Que en la actualidad mantiene contrato de trabajo con la mercantil Transportes
Generales Comes S.A., titular de la concesión administrativa VJA-147, con la
categoría profesional de taquillero, prestando sus servicios en las instalaciones
que la mercantil referida tiene en la estación de autobuses del Prado de San
Sebastián en Sevilla”.
“Que en esa misma estación tiene instalaciones para el servicio de atención al
público la mercantil «Los Amarillos SL» titular hasta el momento de la concesión
VJA-089.
“Que teniendo conocimiento del rescate de la referida concesión VJA-089, y
habiendo sido adjudicada la misma a la Unión Temporal de Empresas Damas-
lnterbús, dicha decisión puede perjudicar legítimos derechos e intereses del
firmante, puesto que es más que previsible que determinados servicios auxiliares
del transporte, como son la expedición de títulos de transporte, información y
atención al usuario sean transferidos a trabajadores de otras mercantiles, entre
ellos el firmante. Ello es así puesto que a pesar de la inminencia del inicio del
servicio por el nuevo adjudicatario, los trabajadores adscritos a la prestación de
esos servicios auxiliares del transporte aún no han sido informados de la
subrogación empresarial, no se ha aperturado en la estación ninguna instalación
con logotipo, enseña o nomenclatura alguna a nombre del nuevo adjudicatario, y
en el programa de ventas de la mercantil Transportes Generales Comes aparece
un nuevo icono intitulado «Damas» por lo que es fácil prever que sea con los
recursos personales de esta con los que se prestará este servicio auxiliar del
transporte.
“Es fácil concluir que de tomarse esta medida supondrá un menoscabo en los
intereses y legítimos derechos del firmante, al aumentar desmesuradamente la
carga de trabajo que debe soportar, con el consiguiente estrés, fatiga e inquietud,
además de suponer un claro perjuicio para los usuarios de la concesión.
“Para llevar a cabo las oportunas actuaciones administrativas y/o judiciales resulta
imprescindible el acceso a cuanto menos el pliego de condiciones de prestación
del servicio en base al cual se ha adjudicado a la UTE Damas-lnterbús la titularidad
de la concesión de transporte regular de viajeros VJA-089.
“Por todo lo expuesto, SOLICITO se me tenga por personado en el procedimiento
de adjudicación de la concesión de transporte regular de viajeros VJA-089
Chipiona-Sevilla-Ronda- Málaga a la UTE Damas-lnterbús, y se me facilite copia del
pliego de condiciones de explotación de la citada concesión por la mercantil
referida”.
Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2018, la Dirección General de Movilidad, comunica al
interesado que:
“En contestación a su escrito, esta Dirección General considera que no posee la
condición de interesado en el procedimiento en cuestión, pues de acuerdo con la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, para adquirir tal condición ha de existir una relación
entre el ciudadano y el objeto del procedimiento. En este sentido, hemos de decir
que, en caso de verse afectados sus derechos o intereses legítimos como
trabajador, su relación contractual sería con la empresa en la que está contratado,
no existiendo, por tanto, una posición jurídica en el procedimiento de referencia
para poder intervenir como interesado.
“Por otro lado, es de reseñar que, aún el caso de que tuviera la condición de
interesado, el artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que “(…) aquellos
cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva". En este sentido, con fecha 2 de abril de 2018 se dictó la Resolución por
la que se adjudicó el contrato VJA.-089.
“Por lo expuesto, se le comunica que, no prospera su petición de acceso y
obtención de copia de los pliegos del contrato VJA-089.”
Tercero. El 1 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta recibida,
en la que el reclamante manifiesta que:
“Primera.- Se afirma en la anterior resolución que el solicitante «...no posee la
condición de interesado en el procedimiento en cuestión, pues de acuerdo con la ley
39/2015, de 01 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, para adquirir tal condición ha de existir una relación entre
el ciudadano y el objeto del procedimiento.»
“Con el debido respeto y en meros términos de defensa no podemos estar de
acuerdo con la anterior manifestación, pues el art. 4.1.b) de ese mismo texto legal
considera como interesados en el procedimiento a "Los que, sin haber iniciado el
procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en
el mismo se adopte". Y esa es precisamente la situación fáctica del firmante, que no
ha iniciado el procedimiento, pero a consecuencia de ella, sus derechos se ven
seriamente afectados, sin que el hecho de que se trate de derechos de carácter
laboral invalide la aplicación de la norma, pues, recordemos que esta habla de
«derechos» con carácter general, y los laborales son, sin duda, también derechos.
“Segunda.- Continúa la resolución recurrida recordando que «...en caso de verse
afectados sus derechos e intereses legítimos como trabajador, su relación
contractual sería con la empresa en la que está contratado, no existiendo, por
tanto, una posición jurídica en el procedimiento de referencia para poder
intervenir como interesado». Nuevamente mostramos nuestra disconformidad,
puesto que por el hecho de que el recurrente mantenga una relación contractual
con una mercantil ajena al procedimiento, no significa que su situación jurídica
laboral se viera única y exclusivamente condicionada por decisiones tomadas por
esta, y este caso es paradigmático. Es indiscutible que esta decisión administrativa
afecta al recurrente, máxime cuando se ha confirmado que a partir del próximo
03 de junió los usuarios de la concesión VJA-089 van a ser atendidos, y los títulos
de viajes van a ser expedidos por los trabajadores de Transportes Generales
Comes SA. Dada esa realidad indiscutible, no cabe dudar de que tos intereses y
derechos legítimos del recurrente se han visto afectados. Negarlo es negar la
evidencia, sea dicho con el debido respeto.
“Lógicamente el contrato de cesión de trabajadores entre Transportes Generales
Comes SA y la UTE Damas SA-lnterbús SA es susceptible de impugnación judicial,
en este caso en vía laboral, a la que no renuncia el trabajador, pero insistimos, son
dos realidades distintas, una de carácter administrativo, que es la que nos ocupa
en este momento; y otra laboral, -que tendrá su debida respuesta-, y en ambas el
recurrente es interesado, y para la legítima defensa de sus derechos resulta
imprescindible disponer de la documentación a la que tiene derecho.
“Tercera.- Por último la resolución recurrida afirma que en el «caso de que tuviera
la condición de interesado el artículo 4 de la Ley 39/2015 dispone que "(...) aquellos
cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen el procedimiento en tanto que no haya recaído resolución
definitiva. En este sentido con fecha 02 de abril de 2018 se dictó Resolución por la que
se adjudicó el contrato VJA-089". Nos recuerda la resolución el tenor literal del art.
4.1.c), mientras que el recurrente está alegando el 4.1.b), como anteriormente
hemos citado, pues lo que se ven afectados son los derechos del recurrente, y no
sus intereses legítimos, y tras la mera lectura de las normas trascritas vemos que
lo que queda condicionado a la personación en el procedimiento antes de la
resolución definitiva, solo en el caso de que se trate de titulares de intereses
individuales o colectivos, no así cuando se trate de titulares de derecho, como es
el caso.
“Pero es más, incluso cuando se tratase en este caso de titularidad de intereses
individuales y no de titularidad de derechos, no podemos estar de acuerdo con la
denegación de los solicitado por el recurrente, puesto que incluso teniendo en
cuenta única y exclusivamente la norma referida por la administración, 4.1.c) de la
ley 39/2015, viene referida a la personación en tanto que no haya recaído
resolución definitiva, y con fecha 02 de abril de 2018 se dictó Resolución por la
que se adjudicó el contrato VJA-089, y esta Resolución en los términos
establecidos en el art. 112.1 es susceptible de recurso de alzada, que tiene un
plazo de interposición de un mes, al tratarse de un acto expreso. En consecuencia
la resolución no deviene definitiva hasta el día 02 de mayo, con posterioridad a la
solicitud del recurrente. Y así, de una u otra forma, el recurrente ostenta la
condición de interesado y tiene derecho a personarse en el procedimiento de
referencia y a recibir copia del pliego de condiciones de la explotación.
“En su virtud,
“A V. E. SUPLICA que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y por
razón de lo expuesto y en su conformidad, se acuerde sin más trámite considerar
como personado al recurrente en el procedimiento de adjudicación de la
concesión de transporte regular de viajeros VJA-089 Chipiona-Sevilla-Ronda-
Málaga a la UTE Damas SA-lnterbús SA, y se me facilite copia del pliego de
condiciones de explotación de la citada concesión, por ser justicia que se pide en
Sevilla a 31 de mayo de 2018”.
Cuarto. Con fecha 13 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el día 14 de junio de 2018.
Quinto. El 3 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que :
“En relación a su escrito de fecha 19 de junio de 2018 por el que se comunica a este
Centro Directivo la interposición de la reclamación 193/2018, presentada por D.
[nombre reclamante], le informamos que con fecha 29 de junio de 2018 se ha remitido
al reclamante la información solicitada (pliego de condiciones de explotación de la
VJA-089) aclarando mediante esta comunicación que el interesado solicitó con fecha
30 de abril de 2018, personación como interesado en un procedimiento de
adjudicación directa de una concesión, no una solicitud de información amparada por
la normativa de transparencia”.
Sexto. El 14 de noviembre de 2018, el órgano reclamado remite escrito al Consejo en el que
comunica que:
“[C]on fecha 10/07/2018 se remitió email con la documentación solicitada a la
dirección de correo electrónico que facilitó por teléfono a este Centro Directivo. Se
traslada el correo de respuesta que confirma la recepción”
Consta en el expediente, el correo de fecha 14 de julio de 2018, en el que el interesado
comunica al órgano reclamado: “he recibido la documentación perfectamente, muchas
gracias, aunque faltan los anexos I, II, III, y IV. Muchas gracias de nuevo.”
Séptimo. El 14 de noviembre de 2018, el órgano reclamado remite al interesado los Anexos I,
II, III, y IV.
Y consta en el expediente remitido por el órgano reclamado copia del correo electrónico de
fecha 14 de noviembre de 2018 enviado al reclamante, adjuntándose los Anexos I, II, III, y IV
que le faltaban, sin que hasta la fecha el reclamante haya aportado alegación o
disconformidad alguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El ahora reclamante solicita que “se le tenga por personado en el procedimiento
de adjudicación de la concesión de transporte regular de viajeros VJA-089 Chipiona-Sevilla-
Ronda-Málaga a la UTE Damas SA-lnterbús SA, y se me facilite copia del pliego de
condiciones de explotación de la citada concesión”.
Respecto a la primera pretensión relativa a que se le considere personado en un
procedimiento de adjudicación, hay que indicar que es incuestionable que esta pretensión
del interesado resulta por completo ajena al concepto de “información pública” sobre el que
se articula el entero sistema de transparencia, ya que, según establece el art. 2 a ) LTPA, ha de
entenderse por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Efectivamente, en el presente caso el reclamante no pretende acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que se “le tenga por personado” en un procedimiento de
adjudicación, lo que manifiestamente queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA. En consecuencia este Consejo inadmite dicha pretensión de la reclamación.
Tercero. Diferente es el tratamiento que ha de darse a la petición relativa al “pliego de
condiciones de explotación de la citada concesión”.
Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta, sin embargo, escrito del
órgano reclamado en el que informa a este Consejo que ha ofrecido al interesado la
información solicitada.
Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
D. XXX contra la Dirección General de Movilidad, de la entonces Consejería de Fomento y
Vivienda, por denegación de información pública.