Pérdida de objeto 15/05/2019 · 380 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al pliego de condiciones de la concesión de transporte VJA-089 y solicitud de personación en procedimiento

El ciudadano solicitó a la Dirección General de Movilidad su personación en un procedimiento de adjudicación y copia del pliego de condiciones de la concesión VJA-089. Tras una denegación inicial basada en la falta de condición de interesado, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva la reclamación por pérdida de objeto al haber sido entregada la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de personación en un procedimiento administrativo es ajena al concepto de información pública y queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto al haberse satisfecho la entrega de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 158/2019, de 16 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, por denegación de información pública (Reclamación núm. 193/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de abril de 2018, una solicitud de información dirigida a la Dirección General de Movilidad, del siguiente tenor: “Que en la actualidad mantiene contrato de trabajo con la mercantil Transportes Generales Comes S.A., titular de la concesión administrativa VJA-147, con la categoría profesional de taquillero, prestando sus servicios en las instalaciones que la mercantil referida tiene en la estación de autobuses del Prado de San Sebastián en Sevilla”. “Que en esa misma estación tiene instalaciones para el servicio de atención al público la mercantil «Los Amarillos SL» titular hasta el momento de la concesión VJA-089. “Que teniendo conocimiento del rescate de la referida concesión VJA-089, y habiendo sido adjudicada la misma a la Unión Temporal de Empresas Damas- lnterbús, dicha decisión puede perjudicar legítimos derechos e intereses del firmante, puesto que es más que previsible que determinados servicios auxiliares del transporte, como son la expedición de títulos de transporte, información y atención al usuario sean transferidos a trabajadores de otras mercantiles, entre ellos el firmante. Ello es así puesto que a pesar de la inminencia del inicio del servicio por el nuevo adjudicatario, los trabajadores adscritos a la prestación de esos servicios auxiliares del transporte aún no han sido informados de la subrogación empresarial, no se ha aperturado en la estación ninguna instalación con logotipo, enseña o nomenclatura alguna a nombre del nuevo adjudicatario, y en el programa de ventas de la mercantil Transportes Generales Comes aparece un nuevo icono intitulado «Damas» por lo que es fácil prever que sea con los recursos personales de esta con los que se prestará este servicio auxiliar del transporte. “Es fácil concluir que de tomarse esta medida supondrá un menoscabo en los intereses y legítimos derechos del firmante, al aumentar desmesuradamente la carga de trabajo que debe soportar, con el consiguiente estrés, fatiga e inquietud, además de suponer un claro perjuicio para los usuarios de la concesión. “Para llevar a cabo las oportunas actuaciones administrativas y/o judiciales resulta imprescindible el acceso a cuanto menos el pliego de condiciones de prestación del servicio en base al cual se ha adjudicado a la UTE Damas-lnterbús la titularidad de la concesión de transporte regular de viajeros VJA-089. “Por todo lo expuesto, SOLICITO se me tenga por personado en el procedimiento de adjudicación de la concesión de transporte regular de viajeros VJA-089 Chipiona-Sevilla-Ronda- Málaga a la UTE Damas-lnterbús, y se me facilite copia del pliego de condiciones de explotación de la citada concesión por la mercantil referida”. Segundo. Con fecha 11 de mayo de 2018, la Dirección General de Movilidad, comunica al interesado que: “En contestación a su escrito, esta Dirección General considera que no posee la condición de interesado en el procedimiento en cuestión, pues de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para adquirir tal condición ha de existir una relación entre el ciudadano y el objeto del procedimiento. En este sentido, hemos de decir que, en caso de verse afectados sus derechos o intereses legítimos como trabajador, su relación contractual sería con la empresa en la que está contratado, no existiendo, por tanto, una posición jurídica en el procedimiento de referencia para poder intervenir como interesado. “Por otro lado, es de reseñar que, aún el caso de que tuviera la condición de interesado, el artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que “(…) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". En este sentido, con fecha 2 de abril de 2018 se dictó la Resolución por la que se adjudicó el contrato VJA.-089. “Por lo expuesto, se le comunica que, no prospera su petición de acceso y obtención de copia de los pliegos del contrato VJA-089.” Tercero. El 1 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta recibida, en la que el reclamante manifiesta que: “Primera.- Se afirma en la anterior resolución que el solicitante «...no posee la condición de interesado en el procedimiento en cuestión, pues de acuerdo con la ley 39/2015, de 01 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para adquirir tal condición ha de existir una relación entre el ciudadano y el objeto del procedimiento.» “Con el debido respeto y en meros términos de defensa no podemos estar de acuerdo con la anterior manifestación, pues el art. 4.1.b) de ese mismo texto legal considera como interesados en el procedimiento a "Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte". Y esa es precisamente la situación fáctica del firmante, que no ha iniciado el procedimiento, pero a consecuencia de ella, sus derechos se ven seriamente afectados, sin que el hecho de que se trate de derechos de carácter laboral invalide la aplicación de la norma, pues, recordemos que esta habla de «derechos» con carácter general, y los laborales son, sin duda, también derechos. “Segunda.- Continúa la resolución recurrida recordando que «...en caso de verse afectados sus derechos e intereses legítimos como trabajador, su relación contractual sería con la empresa en la que está contratado, no existiendo, por tanto, una posición jurídica en el procedimiento de referencia para poder intervenir como interesado». Nuevamente mostramos nuestra disconformidad, puesto que por el hecho de que el recurrente mantenga una relación contractual con una mercantil ajena al procedimiento, no significa que su situación jurídica laboral se viera única y exclusivamente condicionada por decisiones tomadas por esta, y este caso es paradigmático. Es indiscutible que esta decisión administrativa afecta al recurrente, máxime cuando se ha confirmado que a partir del próximo 03 de junió los usuarios de la concesión VJA-089 van a ser atendidos, y los títulos de viajes van a ser expedidos por los trabajadores de Transportes Generales Comes SA. Dada esa realidad indiscutible, no cabe dudar de que tos intereses y derechos legítimos del recurrente se han visto afectados. Negarlo es negar la evidencia, sea dicho con el debido respeto. “Lógicamente el contrato de cesión de trabajadores entre Transportes Generales Comes SA y la UTE Damas SA-lnterbús SA es susceptible de impugnación judicial, en este caso en vía laboral, a la que no renuncia el trabajador, pero insistimos, son dos realidades distintas, una de carácter administrativo, que es la que nos ocupa en este momento; y otra laboral, -que tendrá su debida respuesta-, y en ambas el recurrente es interesado, y para la legítima defensa de sus derechos resulta imprescindible disponer de la documentación a la que tiene derecho. “Tercera.- Por último la resolución recurrida afirma que en el «caso de que tuviera la condición de interesado el artículo 4 de la Ley 39/2015 dispone que "(...) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen el procedimiento en tanto que no haya recaído resolución definitiva. En este sentido con fecha 02 de abril de 2018 se dictó Resolución por la que se adjudicó el contrato VJA-089". Nos recuerda la resolución el tenor literal del art. 4.1.c), mientras que el recurrente está alegando el 4.1.b), como anteriormente hemos citado, pues lo que se ven afectados son los derechos del recurrente, y no sus intereses legítimos, y tras la mera lectura de las normas trascritas vemos que lo que queda condicionado a la personación en el procedimiento antes de la resolución definitiva, solo en el caso de que se trate de titulares de intereses individuales o colectivos, no así cuando se trate de titulares de derecho, como es el caso. “Pero es más, incluso cuando se tratase en este caso de titularidad de intereses individuales y no de titularidad de derechos, no podemos estar de acuerdo con la denegación de los solicitado por el recurrente, puesto que incluso teniendo en cuenta única y exclusivamente la norma referida por la administración, 4.1.c) de la ley 39/2015, viene referida a la personación en tanto que no haya recaído resolución definitiva, y con fecha 02 de abril de 2018 se dictó Resolución por la que se adjudicó el contrato VJA-089, y esta Resolución en los términos establecidos en el art. 112.1 es susceptible de recurso de alzada, que tiene un plazo de interposición de un mes, al tratarse de un acto expreso. En consecuencia la resolución no deviene definitiva hasta el día 02 de mayo, con posterioridad a la solicitud del recurrente. Y así, de una u otra forma, el recurrente ostenta la condición de interesado y tiene derecho a personarse en el procedimiento de referencia y a recibir copia del pliego de condiciones de la explotación. “En su virtud, “A V. E. SUPLICA que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y por razón de lo expuesto y en su conformidad, se acuerde sin más trámite considerar como personado al recurrente en el procedimiento de adjudicación de la concesión de transporte regular de viajeros VJA-089 Chipiona-Sevilla-Ronda- Málaga a la UTE Damas SA-lnterbús SA, y se me facilite copia del pliego de condiciones de explotación de la citada concesión, por ser justicia que se pide en Sevilla a 31 de mayo de 2018”. Cuarto. Con fecha 13 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el día 14 de junio de 2018. Quinto. El 3 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “En relación a su escrito de fecha 19 de junio de 2018 por el que se comunica a este Centro Directivo la interposición de la reclamación 193/2018, presentada por D. [nombre reclamante], le informamos que con fecha 29 de junio de 2018 se ha remitido al reclamante la información solicitada (pliego de condiciones de explotación de la VJA-089) aclarando mediante esta comunicación que el interesado solicitó con fecha 30 de abril de 2018, personación como interesado en un procedimiento de adjudicación directa de una concesión, no una solicitud de información amparada por la normativa de transparencia”. Sexto. El 14 de noviembre de 2018, el órgano reclamado remite escrito al Consejo en el que comunica que: “[C]on fecha 10/07/2018 se remitió email con la documentación solicitada a la dirección de correo electrónico que facilitó por teléfono a este Centro Directivo. Se traslada el correo de respuesta que confirma la recepción” Consta en el expediente, el correo de fecha 14 de julio de 2018, en el que el interesado comunica al órgano reclamado: “he recibido la documentación perfectamente, muchas gracias, aunque faltan los anexos I, II, III, y IV. Muchas gracias de nuevo.” Séptimo. El 14 de noviembre de 2018, el órgano reclamado remite al interesado los Anexos I, II, III, y IV. Y consta en el expediente remitido por el órgano reclamado copia del correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2018 enviado al reclamante, adjuntándose los Anexos I, II, III, y IV que le faltaban, sin que hasta la fecha el reclamante haya aportado alegación o disconformidad alguna al respecto. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El ahora reclamante solicita que “se le tenga por personado en el procedimiento de adjudicación de la concesión de transporte regular de viajeros VJA-089 Chipiona-Sevilla- Ronda-Málaga a la UTE Damas SA-lnterbús SA, y se me facilite copia del pliego de condiciones de explotación de la citada concesión”. Respecto a la primera pretensión relativa a que se le considere personado en un procedimiento de adjudicación, hay que indicar que es incuestionable que esta pretensión del interesado resulta por completo ajena al concepto de “información pública” sobre el que se articula el entero sistema de transparencia, ya que, según establece el art. 2 a ) LTPA, ha de entenderse por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Efectivamente, en el presente caso el reclamante no pretende acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que se “le tenga por personado” en un procedimiento de adjudicación, lo que manifiestamente queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En consecuencia este Consejo inadmite dicha pretensión de la reclamación. Tercero. Diferente es el tratamiento que ha de darse a la petición relativa al “pliego de condiciones de explotación de la citada concesión”. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Del examen de la documentación aportada al expediente consta, sin embargo, escrito del órgano reclamado en el que informa a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información solicitada. Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D. XXX contra la Dirección General de Movilidad, de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda, por denegación de información pública.