Inadmitida 16/05/2019 · 222 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la titularidad pública de los humedales de la Janda y estado de sus expedientes

La Asociación de Amigos de La Laguna de la Janda solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio información sobre la tramitación de expedientes de titularidad pública de humedales e identificación de responsables. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en normativa ajena a la de transparencia y por ser el solicitante interesado en el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones de regularización, investigación de bienes o inmatriculación de terrenos no constituyen solicitudes de acceso a información pública, ya que no buscan documentos concretos sino acciones administrativas.
2 Cuando un ciudadano fundamenta su solicitud en un bloque normativo ajeno a la Ley de Transparencia, dicha elección vincula el procedimiento y excluye la competencia del Consejo de Transparencia.
3 Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un procedimiento en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del propio procedimiento y no por la ley de transparencia.
4 Al tratarse de información medioambiental fundamentada expresamente en la Ley 27/2006, se aplica dicha normativa específica, careciendo el Consejo de competencia para resolver la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 150/2019, de 16 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en nombre y representación de la Asociación de Amigos de La Laguna de La Janda, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 436/2018 y 454/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de octubre de 2018, escrito ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Dirección General de Planificación y Gestión del Medio Natural) en el que plantea lo siguiente: “Por parte de esta Asociación se han presentado durante los últimos meses ante esa Consejería los siguientes escritos, de los cuales se adjunta copia, en los que se hace referencia a la existencia de documentos legales que a nuestro entender demuestran la titularidad pública de los terrenos antiguamente ocupados por los humedales de la Janda: “Escrito con fecha de entrada del 27 de octubre de 2016 relativo al trámite de regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los Embalses de Barbate, Celemín y Almodóvar y las aguas subterráneas de las U.H. 062,13 y 062,14 con destino al riego de la Zona Regable del Barbate. En el mismo se aporta información de los deslindes de dominio público existentes en los humedales de la Janda y su aprobación por Orden Ministerial así como sobre el Decreto por el que el Estado rescató la concesión en su día otorgada para la desecación de dichos humedales. “Escrito con fecha de entrada de 25 de abril de 2017 de alegaciones en el trámite de audiencia del expediente de regularización e inscripción de aprovechamiento de aguas públicas de la zona regable del Barbate. En el mismo se insta a esa Consejería, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenecen al patrimonio público en los humedales de la Janda, recuperar de oficio su posesión y desahuciar a los poseedores de estos bienes demaniales toda vez que se ha producido el rescate de la concesión administrativa. “Escrito con fecha de entrada de 26 de mayo de 2017 en el que se aporta documentación complementaria (Sentencia del Tribunal Supremo dando plena validez a los deslindes con efecto de cosa juzgada material) a la proporcionada en el escrito indicado en el punto anterior y se solicita a esa Consejería a que se proceda a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los terrenos de dominio público hidráulico de la Janda que cuentan con deslindes, cuya validez ha sido ratificada por el Tribunal Supremo y siguen siendo plenamente válidos y vigentes. “El contenido de dichas alegaciones se ve ahora refrendado por la reciente publicación en la Revista Andaluza de Administración Pública nº 98 del estudio Jurídico denominado La titularidad pública de los humedales. El caso de la laguna de La Janda en el cual se hace referencia expresa (último párrafo de la pg. 382) a que dichas concesiones de aguas no deberían ser otorgadas ya que buena parte de los terrenos a regar son de titularidad pública y sobre los mismos no existen títulos concesionales vigentes. “SOLICITA “Que, en el plazo de un mes, se proporcione a esta Asociación, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) y la Ley 27/2006, de 18 de julio, del derecho de acceso a la información, de participación ambiental y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente: “1) Información del estado actual de tramitación en que se encuentra el Expediente Administrativo relativo a trámite de regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los Embalses de Barbate, Celemín y Almodóvar y las aguas subterráneas de las U.H. 062,13 y 062,14 con destino al riego de la Zona Regable del Barbate. “2) Que en el caso de que sobre el referido expediente haya sido ya emitida Resolución por esa Dirección General se nos proporcione copia de la misma. “3) Que se facilite a esta Asociación copia de los informes técnicos y/o jurídicos emitidos por personal al servicio de la Junta de Andalucía hasta la fecha emitidos durante la tramitación del referido expediente. “Por otra parte se solicita igualmente que de acuerdo con el art. 53.1 b) de la LPACAP, que reconoce el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, se nos comunique el mismo día de la recepción de este escrito el nombre completo, cargo y destino de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramita el referido expediente”. Segundo. El reclamante presentó, el 15 de octubre de 2018, otro escrito ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que expone lo siguiente: “Por parte de la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda se han presentado durante los últimos meses ante [...] la Junta de Andalucía los siguientes escritos, de los cuales se adjunta copia, en los que se pone en conocimiento de esa Administración la existencia de disposiciones legales, sentencias jurídicas y documentos administrativos que constituyen indicios relevantes que a nuestro entender demuestran la titularidad pública de los terrenos de humedales en su día deslindados como dominio público en la comarca de la Janda, los cuales en la actualidad se encuentran ocupados por explotaciones agrícolas y ganaderas privadas sin que existan títulos concesionales en vigor que les avalen para ello. “Escrito con fecha de entrada del 27 de octubre de 2016 relativo al trámite de regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los Embalses de Barbate, Celemín y Almodóvar y las aguas subterráneas de las U.H. 062,13 y 062,14 con destino al riego de la Zona Regable del Barbate. En el mismo se aporta a esa Consejería información de los deslindes de dominio público existentes en los humedales de la Janda y su aprobación por Orden Ministerial así como sobre el Decreto por el que el Estado rescató la concesión en su día otorgada para la desecación de dichos humedales. “Escrito con fecha de entrada de 25 de abril de 2017 de alegaciones en el trámite de audiencia del expediente de regularización e inscripción de aprovechamiento de aguas públicas de la zona regable del Barbate. En el mismo se insta a esa Consejería, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a investigar la situación de los bienes y derecho que presumiblemente pertenecen al patrimonio público en los humedales de la Janda, recuperar de oficio su posesión y desahuciar a los poseedores de estos bienes demaniales toda vez que se ha producido el rescate de la concesión administrativa. “Escrito con fecha de entrada de 26 de mayo de 2017 en el que se aporta a esa Consejería documentación complementaria (Sentencia del Tribunal Supremo dando plena validez a los deslindes con efecto de cosa juzgada material) a la proporcionada en el escrito indicado en el punto anterior y se solicita a esa Consejería a que se proceda a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los terrenos de dominio público hidráulico de la Janda que cuentan con deslindes, cuya validez ha sido ratificada por el Tribunal Supremo y siguen siendo plenamente válidos y vigentes. “Escrito con fecha de entrada de 27 de junio de 2017 en el que se aporta información solicitada a esta Asociación por la Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos a efectos de tramitar la inclusión de los humedales de la Janda en el Inventario Andaluz de Humedales. En dicho escrito se reiteran los argumentos citados en los escritos anteriores y el deber de la Administración de proceder a la inmatriculación y recuperación de los terrenos de dominio público conforme a la establecido en la Ley 33/2003 del patrimonio de las Administraciones Públicas. “Escrito de fecha de entrada del 6 de agosto de 2018 mediante el cual se remite al Gabinete Jurídico la referencia y copia de la publicación en la Revista Andaluza de Administración Pública (nº 98 mayo-agosto de 207) del estudio jurídico denominado La titularidad pública de los humedales. El caso de la laguna de La Janda. Dicha publicación avala y refuerza con nuevas aportaciones y argumentaciones jurídicas las reiteradas peticiones realizadas por esta Asociación de que se proceda por parte de la Administración a investigar y recuperar el dominio público de los humedales de la Janda. “SOLICITA “En relación con las aportaciones de información y peticiones realizadas a esa Consejería : “1. Que, en el plazo de un mes, se proporcione a esta Asociación Información del estado actual de tramitación en que se encuentran los diferentes Expedientes Administrativos que por parte de esa Consejería hayan sido incoados para investigar la presunta titularidad pública de los humedales de la Janda y en su caso proceder a su recuperación. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) y la Ley 27/2006, de 18 de julio, del derecho de acceso a la información, de participación ambiental y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. “2. Que de acuerdo con el art. 53.1 b) de la LPACAP, que reconoce el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, se nos comunique el mismo día de la recepción de este escrito el nombre completo, cargo y destino de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramitan los expedientes mencionados en el punto anterior. “3. Que en base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a esa Administración a dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, requerimos la resolución expresa de los expedientes, advirtiéndole de las responsabilidades que se podrían derivar de paralización de dichos expedientes o de la inacción ante las ilegalidades denunciadas. “Le informamos que la presente solicitud cuenta con el apoyo expreso y es suscrita igualmente por las siguientes entidades: Ecologistas en Acción, SEO Birdlife, Greenpeace, Ríos con Vida, Agaden y Sociedad Gaditana de Historia Natural. “Finalmente y en honesta advertencia de legalidad le informamos que ante la hipotética inacción por parte de esa Administración ante los indicios de presunta usurpación del dominio público puestos en su conocimiento o ante la hipotética concesión demanial para el uso privativo de aguas públicas en terrenos públicos nos reservamos el ejercicio de las acciones relativas a los tipos penales sobre las conductas omisivas o comisivas que pudieran en su caso atentar contra la integridad de los bienes públicos”. Tercero. El 17 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta al escrito de 6 de octubre de 2018 (Reclamación núm. 336/2018) en la que el reclamante manifiesta lo siguiente: “Con fecha 6/10/2018 la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda presentó en el registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito adjunto dirigido a la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico requiriendo diversa información sobre el estado de tramitación en que se encuentra el expediente de regularización e inscripción en el registro de aprovechamiento de aguas publicas superficiales con destino a la zona regable del Barbate. “A fecha de hoy no se ha recibido respuesta de dicha Dirección General ni tampoco se nos ha comunicado como requeríamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 punto b) de la Ley 39/2015 del P.A.C.A.P., el nombre y cargo de los funcionarios y autoridades responsables del referido expediente. “Ello supone un incumplimiento de los plazos de contestación establecidos en la Ley 27/2016 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley.19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 39/2015 del P.A.C.A.P.″. Cuarto. El 26 de noviembre de 2018, este Consejo concede al ahora reclamante trámite de subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el mismo día. Quinto. Con fecha 30 de noviembre 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación n.º 436/2018. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado de fecha 3 de diciembre de 2018. Sexto. El 6 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta al escrito de 15 de octubre de 2018 (Reclamación núm. 354/2018) en la que el reclamante manifiesta lo siguiente: “Con fecha 15/10/2018 la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda presentó en el registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito adjunto dirigido al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio requiriendo diversa información sobre el estado de tramitación en que se encuentran los diferentes Expedientes Administrativos que por parte de esa Consejería, como consecuencia de las peticiones formuladas con anterioridad por esta Asociación, hayan sido incoados para investigar la presunta titularidad pública de los humedales de la Janda y en su caso proceder a su recuperación. “A fecha de hoy no se ha recibido respuesta de dicha Dirección General ni tampoco se nos ha comunicado como requeríamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1punto b) de la Ley 39/2015 del P.A.C.A.P., el nombre y cargo de los funcionarios y autoridades responsables del referido expediente. “Ello supone un incumplimiento de los plazos de contestación establecidos en la Ley 27/2016 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley.19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 39/2015 del P.A.C.A.P.”. Séptimo. El 28 de enero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2018 se ha remitido a esta Dirección General una reclamación ante el Consejo de Transparencia de 15 de noviembre de 2018 de la denominada Asociación de Amigos de La Laguna de la Janda, representada por la D. XXX, como consecuencia de no haber sido contestada la solicitud de información presentada electrónicamente el 6 de octubre de 2018. En consideración al contenido de la citada reclamación le informo lo siguiente: “Primero.- Esta Dirección no tuvo conocimiento del escrito presentado el pasado 6 de octubre a que hace referencia la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda, por lo que no pudo darse respuesta en su momento a la demanda de información solicitada. Hay que tener en cuenta que dicha asociación ha presentado el último trimestre de 2018 varias solicitudes interesándose por la misma de información sobre tramitación del expediente a través de presentación electrónica -6 de octubre de 2018, 15 de octubre de 2018, 17 noviembre 2018, 9 diciembre 2018-. “Segundo.- La reclamación de información solicitada lo es en relación con la tramitación de un expediente administrativo de aprovechamientos de agua a instancia de la Comunidad de regantes «Eugenio 0lid». Dicho expediente se tramita conforme a lo determinado en los artículos 93 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, expediente en el que dicha asociación se encuentra personada en condición de interesada. “Tercero.- Con fecha 13 de diciembre, dando cumplimiento a lo solicitado ante el Consejo de Transparencia, se contestó a la Asociación dando cumplimiento a la demanda de información solicitada -se adjunta copia de dicha contestación-. “Cuarto.- Teniendo en cuenta que dicha Asociación está personada como interesada en el procedimiento, que ha tenido acceso a la información solicitada, que durante la tramitación se ha dado cumplimiento a lo determinado en la legislación vigente y en particular a las comunicaciones que como tales interesados se les han ido trasladando, detalle de las cuales obran en el expediente en curso, y conforme a lo determinado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y Disposición Adicional cuarta de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, creemos que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso a los documentos que se integren en el mismo, por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso no procediendo a nuestro entender la admisión a trámite de las reclamaciones efectuadas ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos″. Consta en el expediente remitido al Consejo por el órgano reclamado, el oficio de fecha 13 de diciembre de 2018, en el que comunica al interesado lo siguiente: “En relación con la documentación solicitada mediante presentación electrónica de 9 de diciembre, en relación con el estado de tramitación del expediente administrativo de regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de aguas públicas superficiales de los embalses de Barbate, Celemín y Almodovar y de las aguas subterráneas de las U.H.062.13 y 062.14 con destino al riego de la zona de Regable de Barbate le informo que esa Asociación se encuentra personada en condición de interesada por lo que puede personarse en cualquier momento para obtener la información que demanda. “A tal fin se adjunta copia de la notificación del informe final del servicio, previo a la resolución, del cual se les dio traslado, constando el acuse de recibo y la alegación al mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Asimismo le informo que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso a los documentos que se integren en el mismo, por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso”. Octavo. Con fecha 16 de mayo de 2019 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Las solicitudes formuladas por la entidad reclamante interesaban que se le proporcionara “el estado actual de tramitación” en que se encontraran los diferentes expedientes administrativos que por parte de la Consejería se hubieran incoado para investigar la presunta titularidad pública de los Humedales de la Janda y en su caso proceder a su recuperación; que se “identificar[a] a las autoridades y al personal […] bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”; y requería la “resolución expresa” de dichos procedimientos. A su vez en estas solicitudes, se hacía referencia a escritos previos que el interesado había dirigido al órgano reclamado por los que le solicitaba la “regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los Embalses [...]”; “investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenecen al patrimonio público de los humedales de la Janda, recuperar de oficio su posesión y desahuciar a los poseedores de estos bienes”; que se procediera a la ”inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los terrenos de dominio público hidráulico de la Janda”, y que se tramitara la “inclusión de los humedales de la Janda en el Inventario Andaluz de Humedales”. El órgano reclamado alega, en el informe remitido a este Consejo, que resulta de aplicación la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, ya que la información pretendida se refiere a “la tramitación de un expediente administrativo de aprovechamiento de agua a instancia de la Comunidad de Regantes «Eugenio Olid» conforme a lo determinado en los artículos 93 y ss del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrollan los títulos I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, expediente en el que dicha asociación se encuentra personada en condición de interesada”. Y prosigue el informe señalando que la asociación “está personada como interesada en el procedimiento, que ha tenido acceso a la información solicitada, que durante la tramitación se ha dado cumplimiento a lo determinado en la legislación vigente y en particular a las comunicaciones que como tales interesados se les han ido trasladando, detalle de las cuales obran en el expediente en curso”. En suma, a su juicio, no procede la admisión a trámite de la reclamación que nos ocupa. Tercero. En primer lugar, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones de que se proceda a la “regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los Embalses [...]”; a “investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenecen al patrimonio público de los humedales de la Janda, recuperar de oficio su posesión y desahuciar a los poseedores de estos bienes”; que se procediera a la ”inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los terrenos de dominio público hidráulico de la Janda”, y que se tramitara la “inclusión de los humedales de la Janda en el Inventario Andaluz de Humedales” quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado. A éste corresponde resolver sobre dicha pretensión, y contra la decisión que adopte al respecto podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo). Cuarto. El segundo motivo de inadmisibilidad de la reclamación reside en que las solicitudes de información cuya denegación se reclama, se fundamentan expresamente en normativa ajena a la LTPA, razón por la cual no puede resolverse en el marco de la legislación reguladora de la transparencia: Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas; Ley 27/2006, de 18 de julio, del derecho de acceso a la información, participación ambiental y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; Texto Refundido de la Ley de Aguas; Decreto 98/2001, por el que se crea el Inventario de Humedales de Andalucía y el Comité Andaluz de Humedales. Baste citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra “… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma en una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta aplicable en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA. “Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así, recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información. “Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se argumentaba que: “[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero) “Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones 112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. “Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º). La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. Quinto. Asimismo, y con independencia de los motivos de inadmisión señalados en los anteriores fundamentos jurídicos, en cuanto a la concreta petición de que le sea proporcionado el “estado actual de tramitación en que se encuentran los diferentes expedientes administrativos que por parte de esa Consejería hayan sido incoados para investigar la presunta titularidad pública de los Humedales de la Janda y en su caso proceder a su recuperación”; se identifique a “las autoridades y personal”; así como a que se le dicte “resolución expresa”, ha de tenerse presente que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Sexto. Y, finalmente, ambas solicitudes de información, de fechas 6 y 15 de octubre de 2018, versan sobre una serie de contenidos y documentos considerados como información medioambiental. En este sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan lo siguiente: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El ahora reclamante, fundamenta el derecho a acceder a estos contenidos, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y así lo manifiesta expresamente en las tres solicitudes de información ambiental que presenta ante la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio. Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir las reclamaciones interpuestas por D. XXX, en nombre y representación de la Asociación de Amigos de La Laguna de La Janda, contra la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por denegación de información pública.