La Asociación de Amigos de La Laguna de la Janda solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio información sobre la tramitación de expedientes de titularidad pública de humedales e identificación de responsables. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por basarse en normativa ajena a la de transparencia y por ser el solicitante interesado en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de regularización, investigación de bienes o inmatriculación de terrenos no constituyen solicitudes de acceso a información pública, ya que no buscan documentos concretos sino acciones administrativas.
2
Cuando un ciudadano fundamenta su solicitud en un bloque normativo ajeno a la Ley de Transparencia, dicha elección vincula el procedimiento y excluye la competencia del Consejo de Transparencia.
3
Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un procedimiento en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del propio procedimiento y no por la ley de transparencia.
4
Al tratarse de información medioambiental fundamentada expresamente en la Ley 27/2006, se aplica dicha normativa específica, careciendo el Consejo de competencia para resolver la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 150/2019, de 16 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en nombre y representación de la Asociación
de Amigos de La Laguna de La Janda, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms.
436/2018 y 454/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de octubre de 2018, escrito ante la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Dirección General de Planificación y
Gestión del Medio Natural) en el que plantea lo siguiente:
“Por parte de esta Asociación se han presentado durante los últimos meses ante
esa Consejería los siguientes escritos, de los cuales se adjunta copia, en los que se
hace referencia a la existencia de documentos legales que a nuestro entender
demuestran la titularidad pública de los terrenos antiguamente ocupados por los
humedales de la Janda:
“Escrito con fecha de entrada del 27 de octubre de 2016 relativo al trámite de
regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas
públicas superficiales de los Embalses de Barbate, Celemín y Almodóvar y las
aguas subterráneas de las U.H. 062,13 y 062,14 con destino al riego de la Zona
Regable del Barbate. En el mismo se aporta información de los deslindes de
dominio público existentes en los humedales de la Janda y su aprobación por
Orden Ministerial así como sobre el Decreto por el que el Estado rescató la
concesión en su día otorgada para la desecación de dichos humedales.
“Escrito con fecha de entrada de 25 de abril de 2017 de alegaciones en el trámite
de audiencia del expediente de regularización e inscripción de aprovechamiento
de aguas públicas de la zona regable del Barbate. En el mismo se insta a esa
Consejería, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33/2003 del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, a investigar la situación de los bienes y derechos que
presumiblemente pertenecen al patrimonio público en los humedales de la
Janda, recuperar de oficio su posesión y desahuciar a los poseedores de estos
bienes demaniales toda vez que se ha producido el rescate de la concesión
administrativa.
“Escrito con fecha de entrada de 26 de mayo de 2017 en el que se aporta
documentación complementaria (Sentencia del Tribunal Supremo dando plena
validez a los deslindes con efecto de cosa juzgada material) a la proporcionada
en el escrito indicado en el punto anterior y se solicita a esa Consejería a que se
proceda a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los terrenos de
dominio público hidráulico de la Janda que cuentan con deslindes, cuya validez
ha sido ratificada por el Tribunal Supremo y siguen siendo plenamente válidos y
vigentes.
“El contenido de dichas alegaciones se ve ahora refrendado por la reciente
publicación en la Revista Andaluza de Administración Pública nº 98 del estudio
Jurídico denominado La titularidad pública de los humedales. El caso de la
laguna de La Janda en el cual se hace referencia expresa (último párrafo de la
pg. 382) a que dichas concesiones de aguas no deberían ser otorgadas ya que
buena parte de los terrenos a regar son de titularidad pública y sobre los
mismos no existen títulos concesionales vigentes.
“SOLICITA
“Que, en el plazo de un mes, se proporcione a esta Asociación, de acuerdo con la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) y la Ley 27/2006, de 18 de julio,
del derecho de acceso a la información, de participación ambiental y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente:
“1) Información del estado actual de tramitación en que se encuentra el
Expediente Administrativo relativo a trámite de regularización e inscripción en el
registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los
Embalses de Barbate, Celemín y Almodóvar y las aguas subterráneas de las U.H.
062,13 y 062,14 con destino al riego de la Zona Regable del Barbate.
“2) Que en el caso de que sobre el referido expediente haya sido ya emitida
Resolución por esa Dirección General se nos proporcione copia de la misma.
“3) Que se facilite a esta Asociación copia de los informes técnicos y/o jurídicos
emitidos por personal al servicio de la Junta de Andalucía hasta la fecha emitidos
durante la tramitación del referido expediente.
“Por otra parte se solicita igualmente que de acuerdo con el art. 53.1 b) de la
LPACAP, que reconoce el derecho a identificar a las autoridades y al personal al
servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos, se nos comunique el mismo día de la recepción de este escrito el
nombre completo, cargo y destino de las autoridades y funcionarios bajo cuya
responsabilidad se tramita el referido expediente”.
Segundo. El reclamante presentó, el 15 de octubre de 2018, otro escrito ante la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que expone lo siguiente:
“Por parte de la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda se han presentado
durante los últimos meses ante [...] la Junta de Andalucía los siguientes escritos, de
los cuales se adjunta copia, en los que se pone en conocimiento de esa
Administración la existencia de disposiciones legales, sentencias jurídicas y
documentos administrativos que constituyen indicios relevantes que a nuestro
entender demuestran la titularidad pública de los terrenos de humedales en su día
deslindados como dominio público en la comarca de la Janda, los cuales en la
actualidad se encuentran ocupados por explotaciones agrícolas y ganaderas
privadas sin que existan títulos concesionales en vigor que les avalen para ello.
“Escrito con fecha de entrada del 27 de octubre de 2016 relativo al trámite de
regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas
públicas superficiales de los Embalses de Barbate, Celemín y Almodóvar y las aguas
subterráneas de las U.H. 062,13 y 062,14 con destino al riego de la Zona Regable
del Barbate. En el mismo se aporta a esa Consejería información de los deslindes
de dominio público existentes en los humedales de la Janda y su aprobación por
Orden Ministerial así como sobre el Decreto por el que el Estado rescató la
concesión en su día otorgada para la desecación de dichos humedales.
“Escrito con fecha de entrada de 25 de abril de 2017 de alegaciones en el trámite
de audiencia del expediente de regularización e inscripción de aprovechamiento de
aguas públicas de la zona regable del Barbate. En el mismo se insta a esa
Consejería, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33/2003 del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, a investigar la situación de los bienes y derecho que
presumiblemente pertenecen al patrimonio público en los humedales de la Janda,
recuperar de oficio su posesión y desahuciar a los poseedores de estos bienes
demaniales toda vez que se ha producido el rescate de la concesión administrativa.
“Escrito con fecha de entrada de 26 de mayo de 2017 en el que se aporta a esa
Consejería documentación complementaria (Sentencia del Tribunal Supremo
dando plena validez a los deslindes con efecto de cosa juzgada material) a la
proporcionada en el escrito indicado en el punto anterior y se solicita a esa
Consejería a que se proceda a la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de
los terrenos de dominio público hidráulico de la Janda que cuentan con deslindes,
cuya validez ha sido ratificada por el Tribunal Supremo y siguen siendo plenamente
válidos y vigentes.
“Escrito con fecha de entrada de 27 de junio de 2017 en el que se aporta
información solicitada a esta Asociación por la Dirección General de Gestión del
Medio Natural y Espacios Protegidos a efectos de tramitar la inclusión de los
humedales de la Janda en el Inventario Andaluz de Humedales. En dicho escrito se
reiteran los argumentos citados en los escritos anteriores y el deber de la
Administración de proceder a la inmatriculación y recuperación de los terrenos de
dominio público conforme a la establecido en la Ley 33/2003 del patrimonio de las
Administraciones Públicas.
“Escrito de fecha de entrada del 6 de agosto de 2018 mediante el cual se remite al
Gabinete Jurídico la referencia y copia de la publicación en la Revista Andaluza de
Administración Pública (nº 98 mayo-agosto de 207) del estudio jurídico
denominado La titularidad pública de los humedales. El caso de la laguna de La
Janda. Dicha publicación avala y refuerza con nuevas aportaciones y
argumentaciones jurídicas las reiteradas peticiones realizadas por esta Asociación
de que se proceda por parte de la Administración a investigar y recuperar el
dominio público de los humedales de la Janda.
“SOLICITA
“En relación con las aportaciones de información y peticiones realizadas a esa
Consejería :
“1. Que, en el plazo de un mes, se proporcione a esta Asociación Información del
estado actual de tramitación en que se encuentran los diferentes Expedientes
Administrativos que por parte de esa Consejería hayan sido incoados para
investigar la presunta titularidad pública de los humedales de la Janda y en su caso
proceder a su recuperación. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, el art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común (LPACAP) y la Ley 27/2006, de 18 de julio, del derecho de
acceso a la información, de participación ambiental y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
“2. Que de acuerdo con el art. 53.1 b) de la LPACAP, que reconoce el derecho a
identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, se nos
comunique el mismo día de la recepción de este escrito el nombre completo, cargo
y destino de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramitan
los expedientes mencionados en el punto anterior.
“3. Que en base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga
a esa Administración a dictar resolución expresa y notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, requerimos la
resolución expresa de los expedientes, advirtiéndole de las responsabilidades que
se podrían derivar de paralización de dichos expedientes o de la inacción ante las
ilegalidades denunciadas.
“Le informamos que la presente solicitud cuenta con el apoyo expreso y es suscrita
igualmente por las siguientes entidades: Ecologistas en Acción, SEO Birdlife,
Greenpeace, Ríos con Vida, Agaden y Sociedad Gaditana de Historia Natural.
“Finalmente y en honesta advertencia de legalidad le informamos que ante la
hipotética inacción por parte de esa Administración ante los indicios de presunta
usurpación del dominio público puestos en su conocimiento o ante la hipotética
concesión demanial para el uso privativo de aguas públicas en terrenos públicos
nos reservamos el ejercicio de las acciones relativas a los tipos penales sobre las
conductas omisivas o comisivas que pudieran en su caso atentar contra la
integridad de los bienes públicos”.
Tercero. El 17 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta al escrito de 6 de octubre de 2018 (Reclamación núm. 336/2018) en la que el
reclamante manifiesta lo siguiente:
“Con fecha 6/10/2018 la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda presentó en el
registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito adjunto dirigido a la Dirección
General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico requiriendo diversa
información sobre el estado de tramitación en que se encuentra el expediente de
regularización e inscripción en el registro de aprovechamiento de aguas publicas
superficiales con destino a la zona regable del Barbate.
“A fecha de hoy no se ha recibido respuesta de dicha Dirección General ni tampoco se
nos ha comunicado como requeríamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1
punto b) de la Ley 39/2015 del P.A.C.A.P., el nombre y cargo de los funcionarios y
autoridades responsables del referido expediente.
“Ello supone un incumplimiento de los plazos de contestación establecidos en la Ley
27/2016 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación
pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley.19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 39/2015 del
P.A.C.A.P.″.
Cuarto. El 26 de noviembre de 2018, este Consejo concede al ahora reclamante trámite de
subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda
acreditado por escrito que tiene entrada el mismo día.
Quinto. Con fecha 30 de noviembre 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación n.º 436/2018. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del
órgano reclamado de fecha 3 de diciembre de 2018.
Sexto. El 6 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta al escrito de 15 de octubre de 2018 (Reclamación núm. 354/2018) en la que el
reclamante manifiesta lo siguiente:
“Con fecha 15/10/2018 la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda presentó en
el registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito adjunto dirigido al Consejero de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio requiriendo diversa información sobre el
estado de tramitación en que se encuentran los diferentes Expedientes
Administrativos que por parte de esa Consejería, como consecuencia de las peticiones
formuladas con anterioridad por esta Asociación, hayan sido incoados para investigar
la presunta titularidad pública de los humedales de la Janda y en su caso proceder a su
recuperación.
“A fecha de hoy no se ha recibido respuesta de dicha Dirección General ni tampoco se
nos ha comunicado como requeríamos, conforme a lo dispuesto en el artículo
53.1punto b) de la Ley 39/2015 del P.A.C.A.P., el nombre y cargo de los funcionarios y
autoridades responsables del referido expediente.
“Ello supone un incumplimiento de los plazos de contestación establecidos en la Ley
27/2016 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación
pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Ley.19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 39/2015 del
P.A.C.A.P.”.
Séptimo. El 28 de enero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que :
“Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2018 se ha remitido a esta
Dirección General una reclamación ante el Consejo de Transparencia de 15 de
noviembre de 2018 de la denominada Asociación de Amigos de La Laguna de la Janda,
representada por la D. XXX, como consecuencia de no haber sido contestada la
solicitud de información presentada electrónicamente el 6 de octubre de 2018. En
consideración al contenido de la citada reclamación le informo lo siguiente:
“Primero.- Esta Dirección no tuvo conocimiento del escrito presentado el pasado 6
de octubre a que hace referencia la Asociación de Amigos de la Laguna de la Janda,
por lo que no pudo darse respuesta en su momento a la demanda de información
solicitada. Hay que tener en cuenta que dicha asociación ha presentado el último
trimestre de 2018 varias solicitudes interesándose por la misma de información
sobre tramitación del expediente a través de presentación electrónica -6 de octubre
de 2018, 15 de octubre de 2018, 17 noviembre 2018, 9 diciembre 2018-.
“Segundo.- La reclamación de información solicitada lo es en relación con la
tramitación de un expediente administrativo de aprovechamientos de agua a
instancia de la Comunidad de regantes «Eugenio 0lid». Dicho expediente se tramita
conforme a lo determinado en los artículos 93 y ss del Real Decreto 849/1986, de
11de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas, expediente en el que dicha asociación se encuentra personada en
condición de interesada.
“Tercero.- Con fecha 13 de diciembre, dando cumplimiento a lo solicitado ante el
Consejo de Transparencia, se contestó a la Asociación dando cumplimiento a la
demanda de información solicitada -se adjunta copia de dicha contestación-.
“Cuarto.- Teniendo en cuenta que dicha Asociación está personada como
interesada en el procedimiento, que ha tenido acceso a la información solicitada,
que durante la tramitación se ha dado cumplimiento a lo determinado en la
legislación vigente y en particular a las comunicaciones que como tales interesados
se les han ido trasladando, detalle de las cuales obran en el expediente en curso, y
conforme a lo determinado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y Disposición Adicional cuarta de Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, creemos que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso a los
documentos que se integren en el mismo, por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso no procediendo a
nuestro entender la admisión a trámite de las reclamaciones efectuadas ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos″.
Consta en el expediente remitido al Consejo por el órgano reclamado, el oficio de fecha 13 de
diciembre de 2018, en el que comunica al interesado lo siguiente:
“En relación con la documentación solicitada mediante presentación electrónica de 9
de diciembre, en relación con el estado de tramitación del expediente administrativo
de regularización e inscripción en el registro de los aprovechamientos de aguas
públicas superficiales de los embalses de Barbate, Celemín y Almodovar y de las aguas
subterráneas de las U.H.062.13 y 062.14 con destino al riego de la zona de Regable de
Barbate le informo que esa Asociación se encuentra personada en condición de
interesada por lo que puede personarse en cualquier momento para obtener la
información que demanda.
“A tal fin se adjunta copia de la notificación del informe final del servicio, previo a la
resolución, del cual se les dio traslado, constando el acuse de recibo y la alegación al
mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico.
Asimismo le informo que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso a los documentos que se integren en el
mismo, por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso”.
Octavo. Con fecha 16 de mayo de 2019 se dicta Acuerdo de Acumulación de
procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Las solicitudes formuladas por la entidad reclamante interesaban que se le
proporcionara “el estado actual de tramitación” en que se encontraran los diferentes
expedientes administrativos que por parte de la Consejería se hubieran incoado para investigar
la presunta titularidad pública de los Humedales de la Janda y en su caso proceder a su
recuperación; que se “identificar[a] a las autoridades y al personal […] bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos”; y requería la “resolución expresa” de dichos
procedimientos.
A su vez en estas solicitudes, se hacía referencia a escritos previos que el interesado había
dirigido al órgano reclamado por los que le solicitaba la “regularización e inscripción en el
registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los Embalses [...]”;
“investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenecen al
patrimonio público de los humedales de la Janda, recuperar de oficio su posesión y desahuciar
a los poseedores de estos bienes”; que se procediera a la ”inmatriculación en el Registro de la
Propiedad de los terrenos de dominio público hidráulico de la Janda”, y que se tramitara la
“inclusión de los humedales de la Janda en el Inventario Andaluz de Humedales”.
El órgano reclamado alega, en el informe remitido a este Consejo, que resulta de aplicación la
Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, ya que la información pretendida se refiere a “la
tramitación de un expediente administrativo de aprovechamiento de agua a instancia de la
Comunidad de Regantes «Eugenio Olid» conforme a lo determinado en los artículos 93 y ss del
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que desarrollan los títulos I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas, expediente en el que dicha asociación se encuentra personada en condición de
interesada”. Y prosigue el informe señalando que la asociación “está personada como
interesada en el procedimiento, que ha tenido acceso a la información solicitada, que durante
la tramitación se ha dado cumplimiento a lo determinado en la legislación vigente y en
particular a las comunicaciones que como tales interesados se les han ido trasladando, detalle
de las cuales obran en el expediente en curso”. En suma, a su juicio, no procede la admisión a
trámite de la reclamación que nos ocupa.
Tercero. En primer lugar, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información
garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y
como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las pretensiones de que se proceda a la “regularización
e inscripción en el registro de los aprovechamientos de las aguas públicas superficiales de los
Embalses [...]”; a “investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente
pertenecen al patrimonio público de los humedales de la Janda, recuperar de oficio su
posesión y desahuciar a los poseedores de estos bienes”; que se procediera a la
”inmatriculación en el Registro de la Propiedad de los terrenos de dominio público hidráulico
de la Janda”, y que se tramitara la “inclusión de los humedales de la Janda en el Inventario
Andaluz de Humedales” quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues
con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya
obren en poder del órgano reclamado. A éste corresponde resolver sobre dicha pretensión,
y contra la decisión que adopte al respecto podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías
administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras
muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo).
Cuarto. El segundo motivo de inadmisibilidad de la reclamación reside en que las
solicitudes de información cuya denegación se reclama, se fundamentan expresamente en
normativa ajena a la LTPA, razón por la cual no puede resolverse en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia: Ley 33/2003 del Patrimonio de las
Administraciones Públicas; Ley 27/2006, de 18 de julio, del derecho de acceso a la
información, participación ambiental y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente; Texto Refundido de la Ley de Aguas; Decreto 98/2001, por el que se crea el
Inventario de Humedales de Andalucía y el Comité Andaluz de Humedales.
Baste citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra
“… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una
normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la
normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma en
una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las
responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el
régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta aplicable
en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA.
“Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así,
recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones de
información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es imprescindible
evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos
pueden transitar para formular solicitudes de información.
“Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la
reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el
ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la
Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se argumentaba que:
“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el
procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este
sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído
a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado
satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico
de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento
Jurídico Tercero)
“Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones
112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque
normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto
al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de
las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una
información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a
esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o
en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º).
La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar
la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
Quinto. Asimismo, y con independencia de los motivos de inadmisión señalados en los
anteriores fundamentos jurídicos, en cuanto a la concreta petición de que le sea
proporcionado el “estado actual de tramitación en que se encuentran los diferentes
expedientes administrativos que por parte de esa Consejería hayan sido incoados para
investigar la presunta titularidad pública de los Humedales de la Janda y en su caso proceder a
su recuperación”; se identifique a “las autoridades y personal”; así como a que se le dicte
“resolución expresa”, ha de tenerse presente que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en
su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información
sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante
con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información, no
podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Sexto. Y, finalmente, ambas solicitudes de información, de fechas 6 y 15 de octubre de 2018,
versan sobre una serie de contenidos y documentos considerados como información
medioambiental. En este sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de
la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El ahora reclamante, fundamenta el derecho a acceder a estos contenidos, en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, y así lo manifiesta expresamente en las tres solicitudes de información
ambiental que presenta ante la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio.
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo
carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin
entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir las reclamaciones interpuestas por D. XXX, en nombre y representación de
la Asociación de Amigos de La Laguna de La Janda, contra la entonces Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, por denegación de información pública.