Desistimiento 19/05/2019 · 110 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera

D. XXX solicitó información pública al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. Tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el interesado no subsanó las deficiencias advertidas en su solicitud. El Consejo acuerda tener por desistido al reclamante por no concretar la petición con claridad.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución se fundamenta en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretados con claridad.
2 El desistimiento se produce al no haber aportado el interesado la documentación requerida durante el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN 160/2019, de 20 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 59/2019). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 29 de enero de 2019 tuvo entrada en este Consejo una reclamación contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Tercero. Mediante anuncio de 9 de abril de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 13 de abril de 2019 (BOE núm. 89, Supl. N. Pág. 1) se le notificó al reclamante dicho trámite de subsanación, al haber resultado infructuosa la notificación personal efectuada en la dirección consignada en el expediente, en virtud de los dispuesto en los artículos 44 y 46 de la PAC, sin que hasta la fecha se hayan subsanado las deficiencias advertidas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), “[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.