D. XXX solicitó información pública al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. Tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el interesado no subsanó las deficiencias advertidas en su solicitud. El Consejo acuerda tener por desistido al reclamante por no concretar la petición con claridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se fundamenta en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretados con claridad.
2
El desistimiento se produce al no haber aportado el interesado la documentación requerida durante el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 160/2019, de 20 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 59/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 29 de enero de 2019 tuvo entrada en este Consejo una reclamación
contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) por denegación de una solicitud
de acceso a información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Mediante anuncio de 9 de abril de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado en
fecha 13 de abril de 2019 (BOE núm. 89, Supl. N. Pág. 1) se le notificó al reclamante dicho
trámite de subsanación, al haber resultado infructuosa la notificación personal efectuada en la
dirección consignada en el expediente, en virtud de los dispuesto en los artículos 44 y 46 de la
PAC, sin que hasta la fecha se hayan subsanado las deficiencias advertidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a D. XXX contra el Ayuntamiento de Chiclana de
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.