D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Málaga información detallada sobre inmuebles exentos de IBI. Tras una primera denegación, presentó una segunda solicitud idéntica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente reiterativa, al haber sido ya resuelta una petición idéntica previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmitible al reproducir una petición idéntica ya resuelta por la entidad interpelada sin que el interesado formulara reclamación en plazo.
2
Para determinar el carácter reiterativo se aplican criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto obligado), objetivos (solicitud idéntica o similar) y cronológicos.
3
Es requisito para la inadmisión por reiteración que la solicitud anterior haya generado una respuesta expresa de la entidad o haya sido resuelta por el Consejo o la jurisdicción administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 163/2019, de 22 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Organismo Autónomo de Gestión
Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, por denegación de información pública
(Reclamación núm. 163/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 7 de febrero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información pública en el Ayuntamiento de Málaga del siguiente tenor:
“Me gustaría recibir información sobre los inmuebles exentos de pagar el IBI en
Málaga. En concreto, les pido que me faciliten los siguientes datos:
“- Relación de estos bienes.
“- Cuál es la causa de exención.
“- En qué domicilio se encuentran.
“- La cuantía de IBI cuyo pago se exime (o porcentaje).
“- Quiénes son sus titulares (si no se trata de personas físicas amparadas por la
Ley de Protección de Datos)”.
Segundo. El 2 de marzo de 2018, el Ayuntamiento de Málaga resuelve:
“Primero. Inadmitir a trámite la solicitud respecto a:
“a) Facilitar los domicilios de los inmuebles, por carecer éstos de aquellos.
“b) Facilitar la titularidad de los inmuebles, por no ser competente esta
Administración en materia de titularidad catastral o civil de los inmuebles.
“Segundo. Por tratarse de datos de carácter tributario amparados por los deberes
de reserva y confidencialidad establecidos en el art.95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, denegar el acceso a la información relativa a la
relación de inmuebles que están exentos del pago del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (pues la mera indicación de la exención, al relacionarla con cada
inmueble, vulneraría los límites al acceso según el art. 20.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
“Tercero. Admitir la solicitud respecto a la información relativa a la cuantía y causa
de la exención para lo cual procede remitirse a la información general que ya
consta en la web de este Organismo en materia de beneficios y exenciones
fiscales y de la que se adjunta copia”.
Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado al Consejo, la puesta a
disposición de la notificación al interesado en la sede electrónica del Ayuntamiento, el día
5 de marzo de 2018.
Tercero. Con fecha 27 de marzo de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información pública en el Ayuntamiento de Málaga, del siguiente tenor:
“Me gustaría recibir información sobre los inmuebles exentos de pagar IBI en
Málaga. En concreto, les pido que me faciliten en el correo electrónico [correo
electrónico del reclamante] los siguientes datos, a ser posible en formato abierto de
tipo base de datos accesible:
“- Relación de bienes inmuebles (rústicos y urbanos) exentos del pago de IBI en
Málaga.
“- Cuál es la causa de exención.
“- En qué domicilio se encuentran (entendido domicilio en el sentido de la
Resolución 144/2017, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía; es decir, su localización o, en términos llanos, dónde está cada bien
inmueble).
“- La cuantía de IBI cuyo pago se exime en cada caso.
“- Quiénes son sus titulares (si no se trata de personas físicas amparadas por la
Ley de Protección de Datos)”.
“MOTIVO DE LA SOLICITUD
“La solicitud se formula al objeto de realizar un estudio sobre el tema. Se trata
de datos amparados por el derecho a la información pública, tal y como
establece la Resolución 144/2017, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía. Dicha resolución tiene un objeto idéntico a la presente
petición, y realiza una ponderación del derecho de acceso a la información
establecido por el artículo 24 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y
amparado por el artículo 105 de la Constitución Española, con el artículos 34 y
95 de la Ley General Tributaria.
“Pues bien, la resolución del Consejo de Transparencia es meridianamente
clara, cuando establece que el alcance del artículo 95 de la LGT ha de ser
«reinterpretado a la luz de las nuevas exigencias impuestas a las
Administraciones por la LTPA».
“Continúa la resolución diciendo que «resulta indudable la relevancia que tiene
para la ciudadanía conocer el proceso de toma de decisiones de las
Administraciones en materia tributaria, señaladamente cuando las mismas
tienen un impacto inmediato en la recaudación, como sucede con las
exenciones impositivos» y explicitando el «evidente» «interés público que
conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales
las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer
voluntariamente».
“De este modo, el Consejo concluye que «nada parece oponerse a que el
Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes
inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal
de la exención y el domicilio de tales bienes» [localización, decimos nosotros].
De esta forma, el Consejo insta al ayuntamiento de Sevilla a cumplir con su
obligación en materia de transparencia y poner en disposición del solicitante la
relación de inmuebles exentos del pago del IBI, con expresión de sus domicilios
(localización), cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los
mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales u organismos dependientes, así como en los
Gobiernos extranjeros”.
Cuarto. El 20 de abril de 2018 la Subdirección de Tributos del Organismo Autónomo de
Gestión Tributaria y otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga resuelve:
“Primero. Inadmitir a trámite la solicitud respecto a los puntos 1º, 2º, 4º y 5º de la
solicitud, por ser reiterativos de una solicitud anterior resuelta expresamente
“Segundo. Por tratarse de datos de carácter tributario amparados por los deberes
de reserva y confidencialidad establecidos en el art.95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, denegar el acceso a la información relativa a la
localización de inmuebles que están exentos del pago del impuesto sobre Bienes
Inmuebles (pues, aparte de su carácter tributario y su régimen de acceso
específico, incluso al amparo de la ley 19/2013, de aplicación supletoria, vulneraría
los límites al acceso según el art.20.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado al Consejo, la puesta a
disposición de la notificación al interesado en la sede electrónica del Ayuntamiento, el
día 23 de abril de 2018.
Quinto. El 9 de mayo de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 20 de
abril de 2018, antes citada.
Sexto. Con fecha 15 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver las reclamaciones, hecho que es
comunicado el mismo día a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado.
Séptimo. El 30 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Con fecha 27/3/2018 y nº de documento 209652/2018 tuvo entrada en este
Organismo escrito en virtud del cual el Sr. D. XXX presenta SOLICITUD DE ACCESO A
INFORMACIÓN. En la solicitud, prácticamente reiterativa de otra anterior, se recaba:
“1.- Relación de inmuebles (rústicos y urbanos) exentos del pago del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles en Málaga.
“2.- Causa de exención.
“3.- Domicilio en el que se encuentran (domicilio en sentido de localización).
“4.- La cuantía de Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuyo pago se exime.
“5.- Titulares de los inmuebles que no sean personas físicas.
“Al resolver la primera solicitud ya se facilitó información estadística, que además
figura en la página web de Gestrisam, de la cual se puede colegir que, en materia de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, todas las exenciones aplicadas por el
Ayuntamiento de Málaga son obligatorias (ninguna la establece voluntariamente el
Ayuntamiento) con la única excepción de las deudas inferiores a 6€ que viene
recogida en su Ordenanza Fiscal General, que por razones de costes recaudatorios y
al amparo de lo dispuesto por la Ley General Presupuestaria, no se liquidan
impuestos (I.B.I. y otros impuestos municipales) por debajo de dicho importe.
“Esto pondría de manifiesto, de acuerdo con el criterio mantenido por el Consejo de
Transparencia andaluz, el escaso interés público que conllevaría conocer el dato ya
que las exenciones cuya información se solicita son de obligada aplicación por este
Ayuntamiento, sin que se trate de exenciones potestativas en las que un
Ayuntamiento tendría margen discrecional a la hora de establecerlas o no.
“Los datos solicitados (titulares, ubicación de inmuebles, cuantías exenta.,.) al afectar
al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, son datos de naturaleza tributaria, lo que
supone la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando
indica que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen Jurídico específico de
acceso a la información y (en el mismo sentido) de la Disposición adicional 4ª.2 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“A mayor abundamiento y quedando fuera de toda duda el régimen de acceso
específico a los datos tributarios, señala la Disposición adicional decimoséptima de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público relativa al
Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y tras establecer
que la misma se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria
y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta Ley,
que el acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se
regirán en todo caso por su legislación específica, y esta no es otra que la Ley
58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria y, particularmente, su Artículo 95.
“La solicitud ahora presentada no puede más que considerarse una reiteración de la
ya presentada/ resuelta y contestada en plazo (registrada el 7/2/2018) al menos en
cuanto a los puntos 1°, 2°, 4° y 5°, lo que debe llevar a su inadmisión en aplicación de
lo dispuesto por el Artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Respecto al punto 3°, esto es, el domicilio en el que se encuentran los inmuebles
(domicilio en sentido de localización), cabe aducir lo mismo que ya se indicó para el
resto de datos tributarios en la resolución de este Organismo de fecha 2/3/2018, es
decir, que por tratarse la localización de un dato obtenido por la Administración
Tributaria en el desempeño de sus funciones estaría amparada por los deberes de
reserva y confidencialidad establecidos en el art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, (pues la mera indicación de la exención, la relacionarla
con cada inmueble y su localización, vulneraría los límites al acceso según el art. 20.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública y buen gobierno).
“Recordemos que también la normativa catastral (Artículo 51 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario) contempla como dato protegido el relativo al valor catastral
de los inmuebles.
“Tal protección sería fácilmente vulnerable porque si se facilita a terceros el importe
de la exención y la ubicación del inmueble, basta a este tercero relacionar esos datos
con el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable (público en
virtud de la Ordenanza fiscal reguladora) para conocer el valor del inmueble que la
normativa catastral trata de proteger.
“A mayor abundamiento, y por lo que respecta al deber de reserva con relación a los
datos obtenidos por la administración tributaria en el desempeño de sus funciones y
su régimen de acceso, la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de Febrero
de 2017 ha dictaminado:
“Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible
con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la
Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio.
“Si el legislador, del año 2015, consideraba que debería haber derogado o cambiado
este precepto, tuvo su oportunidad en la Ley 34/2015 (RCL 2015, 1427) que introdujo el
artículo 95.bís en la Ley 58/2003 { RCL 2003, 2945 ], que precisamente establece una
excepción a la regla general del carácter reservado de los datos fiscales, permitiendo su
publicación con una finalidad determinada.
“Si el legislador, consideró que era necesario modificar el artículo 95 y acomodarlo a ta
Ley 19/2013 ( RCL 2013, 1772 ), así lo hubiera hecho, y al no hacerlo, debe deducirse
que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado.
“Nosotros añadimos que también tuvo el legislador la oportunidad de derogar o
modificar el Artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a
través de otra Ley más posterior aún, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y, no solo no lo hizo sino que dejó meridianamente clara su
voluntad contraria a ello, al establecer su Disposición adicional decimoséptima que el
acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán
en todo caso por su legislación específica.
“En virtud de lo anterior se ruega tenga por remitida copia del expediente solicitado”.
Octavo. El 30 de enero de 2019, se solicita al órgano reclamado que aporte la copia de la
solicitud de 7 de febrero de 2018, así como copia de la Resolución de 2 de marzo que resuelve
la anterior solicitud, y la acreditación de la notificación de dicha resolución al interesado.
Documentación que tiene entrada en el Consejo el 11 de febrero de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El ahora reclamante solicitó el 27 de marzo de 2018 acceder a determinada
información relativa a los inmuebles exentos de pagar el IBI. Solicitud que fue inadmitida por
el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga con base en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), toda vez que el interesado ya
había tenido conocimiento de dicha información con motivo de otra solicitud anterior.
En efecto, ha de notarse que las diversas peticiones de información contenidas en dicha
solicitud de 27 de marzo de 2018 ya fueron solicitadas por el interesado el 7 de febrero de
2018 al mismo Ayuntamiento, que dio respuesta a las mismas mediante resolución de 2 de
marzo de 2018, notificada el 5 de marzo siguiente, sin que contra dicha respuesta el
interesado haya interpuesto reclamación alguna ante este Consejo en el plazo de un mes
establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Por consiguiente, la citada resolución ha devenido un
acto firme y consentido, al no haberse recurrido en plazo.
Así, pues, en la medida en que la solicitud que nos ocupa no viene sino a reproducir una
idéntica que ya fue resuelta por la entidad interpelada sin que el interesado formulara
ninguna reclamación, se hace evidente que la misma incurre en la causa de inadmisión ex
artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente reiterativa). Pues, ciertamente, como
señalamos en la Resolución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces:
“[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este
Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º).
En suma, no procede sino declarar la desestimación de la reclamación, toda vez que, tal y
como resolvió el Ayuntamiento de Málaga, resulta aplicable a la solicitud de información el
reiterado motivo de inadmisión establecido en el art. 18.1.e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Organismo Autónomo de
Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, por denegación de información pública.