Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Rinconada el modelo homologado de placa de vado, alegando que no se le facilitó en las oficinas municipales. El Ayuntamiento respondió remitiendo las ordenanzas generales sin dar acceso al modelo específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública no sujeta a límites.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud versa sobre el modelo de placa de vado, contenido que constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales previstos.
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El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
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Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva al acceso, debe prevalecer la regla general de transparencia y facilitar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 162/2019, de 22 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de La Rinconada
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 147/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 21 de marzo de 2018 un escrito ante el
Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) con el siguiente contenido:
“Que presentado para solicitud de vista de expediente 766/OPAEF/2017 y dado que
en las Ordenanzas de Circulación de Ayuntamiento de la Rinconada se regula el
estacionamiento en las vías urbanas y las condiciones de señalización de vados
particulares.
“Que en dichas Ordenanzas se alude a a dicha señal de Vado, que dice debe
adecuarse a las características del Anexo de las Ordenanzas. Visto el Anexo se dice
que la señal está a disposición de los interesados en Dependencias Municipales.
“Que personado en dependencias de la Policía Local y Concejalía de Seguridad
Ciudadana y Tráfico desconocen donde está dicha señal y que, por tanto, no me la
pueden mostrar para su comprobación″.
Segundo. El 21 de abril de 2018 el interesado reitera su solicitud de información a través
del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de La Rinconada:
“El 21/03/2018 solicité me presenté [sic] en la Policía Local pidiendo ver el Modelo
Homologado de Placa de Vado, pues en las Ordenanzas Municipales de tráfico no
está recogido. En el Anexo I, donde debiera aparecer solo consta lo siguiente: «el
Modelo de la Placa correspondiente podrá verse en las oficinas municipales». Pero
nadie de la policía local conocía donde podía estar. En consecuencia puse una
reclamación al sr. alcalde y pasado un mes de la reclamación el ayuntamiento no
ha respondido″.
Tercero. Con fecha 24 de abril de 2018, el órgano reclamado remite por correo electrónico
al interesado la siguiente información:
“Hola buenos días, en respuesta a su petición sobre Ordenanzas Municipales de
Tráfico, informarle de que puede usted acceder a ellas en Internet, «Ordenanzas
Municipales de Tráfico del Ayuntamiento de La Rinconada». Adjunto archivo donde
podrá usted consultar las mismas. Un saludo″.
Cuarto. El 27 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la contestación ofrecida a su
solicitud de información:
“El 21 de marzo de 2018 me personé en las dependencias de la Policía local y Área
de Seguridad Ciudadana y solicité que me mostrasen el Modelo Homologado de
Placa de Vado particular tras advertir que en las Ordenanzas Municipales vigentes
en materia de Circulación y tráfico no está recogido. En el Anexo I de las
ordenanzas, donde debiera aparecer con sus características gráficas sólo consta
que «el Modelo de la Placa correspondiente podrá verse en las oficinas
municipales». Pero nadie de la policía local conocía donde se encuentra dicha placa
y que por eso no me la podían enseñar. En consecuencia puse una reclamación al
sr. alcalde. Dicha reclamación fue registrada con nº de registro del ayuntamiento
4.298.
“Transcurrido un mes sin obtener respuesta del ayuntamiento, el 21 de abril
expuse a través del Portal de Transparencia del ayuntamiento de la Rinconada que
no había recibido respuesta y reiteraba mi petición de poder acceder al modelo de
placa de vado. Esta nueva solicitud fue dada de alta con nº de registro 6.085 y recibí
una respuesta por correo electrónico en la que se me indicaba lo siguiente: Hola
buenos días, en respuesta a su petición sobre Ordenanzas Municipales de Tráfico,
informarle de que puede usted acceder a ellas en Internet, «Ordenanzas
Municipales de Tráfico del Ayuntamiento de La Rinconada». Adjunto archivo donde
podrá usted consultar las mismas. Un saludo.
“El mismo día 24 de abril vuelvo a explicarles que lo que he solicitado no es el
documento de las Ordenanzas de Circulación, que ya conozco, sino que lo que
estoy pidiendo es que me digan en que dependencias del ayuntamiento está
disponible el modelo de placa y en qué horario se puede ver. Lo cierto es que han
transcurrido 36 días desde mi solicitud de 21 de marzo y no he podido acceder a
una información pública que debería estar recogida en las Ordenanzas de
Circulación y que nadie sabe donde se encuentra o al menos nadie se digna en
responder″.
Quinto. Con fecha 7 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del
Ayuntamiento, el mismo día.
Sexto. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del órgano reclamado en el Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado con fecha 7 de mayo de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta
de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de
infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al
órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó ver “el modelo Homologado de Placa
de Vado” al que se refieren las Ordenanzas, a lo que el órgano responde remitiéndole las
“Ordenanzas Municipales de Tráfico del Ayuntamiento de la Rinconada”.
Sin embargo, como el propio interesado manifiesta en su solicitud ante el Ayuntamiento y en
su posterior reclamación ante el Consejo, en el Anexo I de la Ordenanza, no se puede acceder
al modelo ya que el propio Anexo indica que “el modelo de la placa correspondiente podrá
verse en las oficinas municipales”, y en las oficinas municipales, no se le ha facilitado el acceso
al modelo homologado, razón por la que ahora reclama.
Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la
definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar las solicitudes que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el
21 de marzo y 21 de abril de 2018, referida en los antecedentes, y que no consta que hasta el
momento haya sido ofrecida. Y, en el caso de que no disponga de la información solicitada, el
Ayuntamiento habrá de transmitirle expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de La
Rinconada (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información resultante de la estimación de su reclamación según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.