Estimada 21/05/2019 · 426 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al modelo homologado de placa de vado en el Ayuntamiento de La Rinconada

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Rinconada el modelo homologado de placa de vado, alegando que no se le facilitó en las oficinas municipales. El Ayuntamiento respondió remitiendo las ordenanzas generales sin dar acceso al modelo específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública no sujeta a límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre el modelo de placa de vado, contenido que constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales previstos.
3 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
4 Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva al acceso, debe prevalecer la regla general de transparencia y facilitar la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 162/2019, de 22 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 147/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 21 de marzo de 2018 un escrito ante el Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) con el siguiente contenido: “Que presentado para solicitud de vista de expediente 766/OPAEF/2017 y dado que en las Ordenanzas de Circulación de Ayuntamiento de la Rinconada se regula el estacionamiento en las vías urbanas y las condiciones de señalización de vados particulares. “Que en dichas Ordenanzas se alude a a dicha señal de Vado, que dice debe adecuarse a las características del Anexo de las Ordenanzas. Visto el Anexo se dice que la señal está a disposición de los interesados en Dependencias Municipales. “Que personado en dependencias de la Policía Local y Concejalía de Seguridad Ciudadana y Tráfico desconocen donde está dicha señal y que, por tanto, no me la pueden mostrar para su comprobación″. Segundo. El 21 de abril de 2018 el interesado reitera su solicitud de información a través del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de La Rinconada: “El 21/03/2018 solicité me presenté [sic] en la Policía Local pidiendo ver el Modelo Homologado de Placa de Vado, pues en las Ordenanzas Municipales de tráfico no está recogido. En el Anexo I, donde debiera aparecer solo consta lo siguiente: «el Modelo de la Placa correspondiente podrá verse en las oficinas municipales». Pero nadie de la policía local conocía donde podía estar. En consecuencia puse una reclamación al sr. alcalde y pasado un mes de la reclamación el ayuntamiento no ha respondido″. Tercero. Con fecha 24 de abril de 2018, el órgano reclamado remite por correo electrónico al interesado la siguiente información: “Hola buenos días, en respuesta a su petición sobre Ordenanzas Municipales de Tráfico, informarle de que puede usted acceder a ellas en Internet, «Ordenanzas Municipales de Tráfico del Ayuntamiento de La Rinconada». Adjunto archivo donde podrá usted consultar las mismas. Un saludo″. Cuarto. El 27 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la contestación ofrecida a su solicitud de información: “El 21 de marzo de 2018 me personé en las dependencias de la Policía local y Área de Seguridad Ciudadana y solicité que me mostrasen el Modelo Homologado de Placa de Vado particular tras advertir que en las Ordenanzas Municipales vigentes en materia de Circulación y tráfico no está recogido. En el Anexo I de las ordenanzas, donde debiera aparecer con sus características gráficas sólo consta que «el Modelo de la Placa correspondiente podrá verse en las oficinas municipales». Pero nadie de la policía local conocía donde se encuentra dicha placa y que por eso no me la podían enseñar. En consecuencia puse una reclamación al sr. alcalde. Dicha reclamación fue registrada con nº de registro del ayuntamiento 4.298. “Transcurrido un mes sin obtener respuesta del ayuntamiento, el 21 de abril expuse a través del Portal de Transparencia del ayuntamiento de la Rinconada que no había recibido respuesta y reiteraba mi petición de poder acceder al modelo de placa de vado. Esta nueva solicitud fue dada de alta con nº de registro 6.085 y recibí una respuesta por correo electrónico en la que se me indicaba lo siguiente: Hola buenos días, en respuesta a su petición sobre Ordenanzas Municipales de Tráfico, informarle de que puede usted acceder a ellas en Internet, «Ordenanzas Municipales de Tráfico del Ayuntamiento de La Rinconada». Adjunto archivo donde podrá usted consultar las mismas. Un saludo. “El mismo día 24 de abril vuelvo a explicarles que lo que he solicitado no es el documento de las Ordenanzas de Circulación, que ya conozco, sino que lo que estoy pidiendo es que me digan en que dependencias del ayuntamiento está disponible el modelo de placa y en qué horario se puede ver. Lo cierto es que han transcurrido 36 días desde mi solicitud de 21 de marzo y no he podido acceder a una información pública que debería estar recogida en las Ordenanzas de Circulación y que nadie sabe donde se encuentra o al menos nadie se digna en responder″. Quinto. Con fecha 7 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento, el mismo día. Sexto. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del órgano reclamado en el Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 7 de mayo de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó ver “el modelo Homologado de Placa de Vado” al que se refieren las Ordenanzas, a lo que el órgano responde remitiéndole las “Ordenanzas Municipales de Tráfico del Ayuntamiento de la Rinconada”. Sin embargo, como el propio interesado manifiesta en su solicitud ante el Ayuntamiento y en su posterior reclamación ante el Consejo, en el Anexo I de la Ordenanza, no se puede acceder al modelo ya que el propio Anexo indica que “el modelo de la placa correspondiente podrá verse en las oficinas municipales”, y en las oficinas municipales, no se le ha facilitado el acceso al modelo homologado, razón por la que ahora reclama. Se trata, como es palmario, de una petición cuyo objeto constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar las solicitudes que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el 21 de marzo y 21 de abril de 2018, referida en los antecedentes, y que no consta que hasta el momento haya sido ofrecida. Y, en el caso de que no disponga de la información solicitada, el Ayuntamiento habrá de transmitirle expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información resultante de la estimación de su reclamación según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.