Una ciudadana solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) diversa documentación sobre la RPT, creación de plazas y criterios retributivos de terapeutas ocupacionales. El SAS denegó la información remitiéndola genéricamente al portal de transparencia y a un expediente judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de concreción en la respuesta y discrepancia con lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre RPT, actos, memorias e informes de gestión constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
La remisión genérica a un portal de transparencia o página web es insuficiente si no se concreta el enlace exacto y los epígrafes que satisfagan la solicitud.
3
No es válido denegar el acceso alegando que la información fue puesta a disposición en un expediente judicial cuando el contenido de dicho expediente difiere de lo solicitado vía transparencia.
4
La administración no ha alegado ni acreditado ninguna causa de inadmisión o límite legal que justifique la retención de la información pretendida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 161/2019, de 22 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por
denegación de información pública (Reclamación núm. 107/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de enero de 2018 la ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida a la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (en adelante,
SAS), con el siguiente contenido:
“Doña [nombre reclamante], […] “ EXPONE:
“Que de conformidad con lo establecido en el art. 24 en relación con el 28. 2 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reguladores del
Derecho de acceso a la información pública, por medio del presente escrito solicito se
remita a la compareciente la siguiente información/documentación:
“1°. Copia de la RPT del SAS donde consten descritos literalmente los puestos de
trabajo de los Fisioterapeutas, los Terapeutas Ocupacionales, Enfermeros,
Trabajadores Sociales y Médicos Rehabilitadores (en caso de venir consignados
por códigos la descripción de éstos para su identificación).
“2°.- Copia de la resolución, acuerdo o norma u otro instrumento similar de
gestión de la provisión de necesidades de personal, por el que se crearon en el
año 2003 las plazas de Terapeutas Ocupacionales de los Equipos Móviles de
Rehabilitación y Fisioterapia del Dispositivo de Apoyo del Distrito de Atención
Primaria.
“3°.- Copia de las memorias y/o informes u otro instrumento similar de gestión
que conformaron los expedientes de elaboración de la resolución o norma que
estableció las retribuciones básicas y, en concreto, los complementos de
productividad (B.3.1.3. Factor variable por razón del Servicio. Indemnización 6ª por
la realización de atención domiciliaría de Rehabilitación y Fisioterapia". (Anexo VIII.
6), B.5.4. Complemento de Atención continuada mañana-tarde. Anexo XII.4
(Acuerdo del Consejo de Gobierno 14/03/2003) a percibir por los Terapeutas
Ocupacionales de los Equipos Móviles de Rehabilitación y Fisioterapia del
Dispositivo de Apoyo del Distrito de Atención Primaria.
“4°.- Copia de las memorias y/o informes u otro instrumento similar de gestión que
conformaron los expedientes de elaboración de la resolución o norma que
estableció las retribuciones básicas y, en concreto, los complementos de
productividad (B.3.1.3. Factor variable por razón del Servicio. Indemnización 6ª por
la realización de atención domiciliaría de Rehabilitación y Fisioterapia". (Anexo VIII.
6), B.5.4. Complemento de Atención continuada mañana-tarde. Anexo XII.4
(Acuerdo del Consejo de Gobierno 14/03/2003) a percibir por los Médicos
Rehabilitadores que destinados en Hospital se hallan adscritos a los Equipos
Móviles de Rehabilitación y Fisioterapia del Dispositivo de Apoyo del Distrito de
Atención Primaria.
“5°.- Copia de las memorias y/o informes u otro instrumento similar de gestión que
conformaron los expedientes de elaboración de la resolución o norma que
estableció las retribuciones básicas y, en concreto, los complementos de
productividad (B.3.2.1,1. Complemento de Productividad. Factor fijo por dispersión
geográfica, B. 3.2.2.1. Factor TAE, B.3.2.2.3. Concepto Horario H y B.5.5.
Complemento de Atención continuada modalidad "A”. Anexo XII.5 (Decreto
281/1997) a percibir por los Fisioterapeutas de los Equipos Móviles de
Rehabilitación y Fisioterapia del Dispositivo de Apoyo del Distrito de Atención
Primaria.
“6°.- Copia de la memoria y/o informes o acuerdos de Mesa Sectorial que
determinaron y justificaron menores cuantías del FRP asignado a los Terapeutas
Ocupacionales respecto de los Fisioterapeutas, a partir de la normativa retributiva
del año 2007.
“7°.- Copia del informe/dictamen elaborado por el Servicio de Prevención de
Riesgos Laborales del Distrito Sanitario de Sevilla en el que se consignen tanto las
características de los puestos de Trabajo de los Terapeutas Ocupacionales como
de los Fisioterapeutas destinados en el Equipo Móvil desde el punto de vista de su
capacidad, dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad.
“8°.- Copia del informe -de conformidad con las guías publicadas por el SAS y con el
cuadrante de actividad diaria del Equipo Móvil de Rehabilitación, Fisioterapia y
Terapia Ocupacional- emitido por el Sr. Coordinador de Cuidados de Enfermería
del Distrito de Sevilla, en el que se consignan la forma en que desempeñan sus
funciones en sus puestos de trabajo los profesionales de Fisioterapia y Terapia
Ocupacional destinados en el Equipo Móvil.
“9°.- Copia de la instrucción o instrumento que determine el sistema y normativa
establecida a la hora de confeccionar y abonar las nóminas normales y
complementarias por el Servicio de Nóminas del Distrito Sanitario de Sevilla
respecto de los Terapeutas Ocupacionales destinados en el Equipo Móvil de
rehabilitación.
“10°.-Copia de las solicitudes emitidas por el Servicio de Nóminas del Distrito
Sanitario de Sevilla al Gerente del SAS y las autorizaciones emitidas por éste al
respecto durante los últimos 10 años, relativas al abono de las nóminas
complementarias a la compareciente.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO, que por presentado este escrito se admita y de conformidad con lo
establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
se proporcione a la compareciente copia de toda la información interesada en los 10
puntos anteriores, en el entendimiento de que los seis primeros puntos de
conformidad con los arts. 10.1 y 13.1 de la mentada Ley se refieren a la Obligación de
Transparencia Activa y que los otros 4 restantes a la Pasiva a la hora de obtener
información por todo ciudadano y en concreto respecto de la solicitud por la que se
interesaba por la compareciente la equiparación, tanto en cuantía, forma y
periodicidad de los complementos específico y de productividad respecto de sus
compañeros Fisioterapeutas destinados en el mismo Equipo Móvil, la cual fue
desestimada motivándose en que las retribuciones que percibe la compareciente son
las que se recogen en la normativa de retribuciones de personal”.
Segundo. El 21 de febrero de 2018, el Director de Gestión Económica y Desarrollo Profesional
del Distrito Sevilla del SAS, remite oficio a la interesada en el que comunica:
“[…] Que, tiene a su disposición toda la normativa referente en el Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía y en la página web del Servicio Andaluz de
Salud, desde la fecha de la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de Transparencia
Pública de la Junta de Andalucía, publicada (BOJA núm, 124, de 30 de junio de 2014).
“Por otro lado, tenemos constancia que la documentación solicitada se puso a su
disposición en virtud de la demanda interpuesta contra el SAS, ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo no 2, P.A. 146/17, Negociado 3, con la remisión del
expediente administrativo correspondiente”.
Consta en el expediente la notificación a la interesada, el día 3 de marzo de 2018, del oficio de
21 de febrero, antes citado.
Tercero. El 27 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, (en adelante el Consejo), reclamación del siguiente tenor:
“[...]PRIMERO." De la solicitud del Derecho de Acceso a determinada información
pública.
“Que con fecha de 30 de enero de 2018 por la compareciente se presentó ante la
Dirección General de Profesionales del SAS, de conformidad con lo establecido en
el art. 24 en relación con el 28. 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, reguladores del Derecho de acceso a la información pública,
la solicitud de información/documentación que se consigna en la misma y que se
acompaña y se da por reproducida.
“Como podrá observarse en la solicitud se interesaba se remitiese/informase a
esta compareciente respecto de determinada documental consistente en RPT,
resoluciones, instrucciones, acuerdos, informes, memorias y otros instrumentos
de gestión todos ellos encaminados a conocer por parte de la compareciente los
criterios retributivos tomados por el SAS a la hora de elaborar sus nóminas y
retribuciones como Terapeuta Ocupacional funcionaria interina adscrita al Equipo
Móvil de Rehabilitación y Fisioterapia del Dispositivo de Apoyo del Distrito de
Atención Primaria de Sevilla, todo ello en el entendimiento de resultar
discriminada -al igual que sus 13 compañeros Terapeutas Ocupacionales- respecto
del resto de profesionales sanitarios (fisioterapeutas, enfermeros, etc.) en Atención
Primaria.
“De lo anterior, tenía conocimiento el SAS por haber presentado esta
compareciente solicitud y posterior recurso contencioso-administrativo ante el
Juzgado de lo Contencioso-Adm nº 5 de Sevilla, el cual no pudo enjuiciarse debido
a la incomparecencia de mi Abogado el día señalado para el juicio. Se acompañan
como documento justificante de presentación de demanda y pruebas, documento
auto del Juzgado de admisión a trámite y denegación de prueba documental y
documento auto decretando el desistimiento por incomparecencia.
“SEGUNDO.- De la Resolución.
“Que con fecha de 3 de marzo de 2018 se notificó a quien comparece resolución
del Director de Gestión Económica y Desarrollo Profesional del Distrito de Atención
Primaria de Sevilla contra la que se reclama y que se acompaña.
“Básicamente se resuelve ora informando a la compareciente que la información
que solicita se encuentra publicada en el Portal de la Transparencia de la Junta de
Andalucía ora remitiéndose a la documental obrante en el expediente
administrativo que se remitió al Juzgado.
“TERCERO.- Motivos de reclamación. A la vista de lo resuelto y ahora reclamado se
considera infringida por la Administración (SAS) la obligación de transparencia pasiva
respecto de la solicitud la compareciente ejerciendo sus derechos con base a los
siguientes motivos:
“A) Incompetencia del Órgano que resuelve. Aún cuando pudiere tener
delegadas determinadas competencias -lo cual se desconoce ni se motiva en la
resolución- el Director de Gestión Económica y Desarrollo Profesional del
Distrito de Atención Primaria de Sevilla carece de competencias a estos efectos
en aplicación de la Ley de Transparencia por cuanto que con independencia de
que la solicitud se dirige a la Dirección General de Profesionales del SAS, es en
todo caso ésta la competente tanto para dictar las instrucciones necesarias para
el pago de las retribuciones de los funcionarios en interpretación y aplicación de
la normativa existente a nivel autonómico y, en consecuencia, como para
informar desde el punto de vista de la transparencia pasiva.
“B) Falta de motivación e incumplimiento de las obligaciones de permitir el
acceso a la información.
“La remisión que se hace por la resolución al portal de transparencia no deja
de ser un «brindis al sol» por parte de la Administración, por cuanto que a la
vista de la propia solicitud se comprueba precisamente cómo es la ausencia
total de normativa que regula el proceso de determinación de sus
retribuciones, siendo que las instrucciones anuales dictadas por la
mencionada Dirección General no pueden considerarse como tal, es lo que
motivó la solicitud de derecho de acceso a la información, de modo que
malamente se puede encontrar la información que solicita la compareciente
cuando la misma es inexistente, a más del hecho de no tratarse de
normativa sino básicamente de informes e instrumentos de gestión que no
vienen publicados.
“A título de ejemplo y respecto de la escasa Transparencia Activa a los efectos
de la solicitud, se acredita como el propio SAS omite entre el elenco de
profesionales del Distrito de Atención Primaria a que pertenece la
compareciente (DAP Sevilla) omite a los 3 profesionales de Terapia
Ocupacional adscritos al mismo y entre los que se encuentra la
compareciente, dejamos consignado a los efectos oportunos el siguiente
enlace web:
http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/transparencia/planti
llaprof/default.asp
“C) Finalmente y respecto de la remisión que en la resolución que se reclama se
hace al expediente administrativo aportado por el SAS al procedimiento judicial
antes referido, se puede observar cómo el contenido del mismo, esto es, los
documentos que contiene, no se corresponden con lo solicitado vía derecho de
acceso regulado en Ley de Transparencia.
“Se aporta como documento índice y documentos relevantes a estos efectos
del mencionado expediente administrativo aportado al Juzgado para su
cotejo con la solicitud de las informaciones interesadas vía transparencia.
“Como podrá comprobarse en la demanda, mediante otrosí, se interesaban
determinadas pruebas documentales las cuales se aportan en el expediente
administrativo, si bien, reiterar, que los documentos es informaciones que
ahora se han solicitado son diferentes, de modo que la remisión que se hace
al mencionado expediente administrativo Judicial supone un incumplimiento
de las obligaciones de transparencia pasiva que la Ley reguladora impone a
la administración.
“CUARTO.- De la justificación de la solicitud del derecho de acceso por la
compareciente a la información/documentación requerida al SAS.
“Tiene su fundamento en el Artículo 41.3 del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, que establece textualmente: 3. La cuantía de las retribuciones se
adecuará a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos. Elemento
fundamental en este apartado es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño del
personal estatutario que los servicios de salud deberán establecer a través de
procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia.
“Si bien el art. 25 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que puso en marcha el Plan
de Apoyo a las Familias Andaluzas, no preveía inicialmente que dentro de la red de
Unidades de Fisioterapia y Rehabilitación en los Distritos de Atención Primaria de
Salud se contara con Terapeutas Ocupacionales (en adelante T.O.), sino solamente
con Médicos/as Rehabilitadores y Fisioterapeutas, su incorporación efectiva -por
primera vez en el SAS en el ámbito de Atención Primaria- se produjo
posteriormente con ocasión de la ampliación en el año 2003 de la cartera de
servicios de los dispositivos de apoyo de Rehabilitación y Fisioterapia de los
distritos de atención primaria, estableciéndose la incorporación de nueve
terapeutas ocupacionales en los distritos urbanos de las capitales de provincia,
siendo su objetivo fundamenta) la atención domiciliaria y el trabajo con el resto de
los profesionales de atención primaria para facilitar la reincorporación del gran
discapacitado a su entorno habitual, elaborándose una guía para el desarrollo de
la terapia ocupacional en atención primaria.
“La anterior información se ha extraído de la página web de la Junta de Andalucía
en el siguiente enlace: [enlace web].
“Por su parte el art. 29 de la Orden de 9 de marzo de 2004 por la que se publica un
texto integrado del anterior Decreto de Apoyo a las Familias Andaluzas y los
Decretos 18/2003 y 7/2004 (ambos de ampliación de las medidas de apoyo)
tampoco contempla junto a los Médicos/as Rehabilitadores y Fisioterapeutas, la ya
real y efectiva adscripción de los TO a la red de Unidades de Fisioterapia y
Rehabilitación en los Distritos de Atención Primaria de Salud, que en definitiva son
los Equipos Móviles de Rehabilitación incardinados dentro de los Dispositivos de
Apoyo.
“Finalmente, tampoco en el art. 16 del Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que
se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención
primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, se menciona ni se
incluye expresamente a los TO en AP, si bien deberían entenderse englobados en
la expresión «así como otro personal sanitario que se le adscriba» respecto de la
composición de los Dispositivos de Apoyo a que se refiere el mencionado art. 16.
[enlace web].
“La «improvisada» creación de las 9 plazas de TO en AP -se desconoce el momento
concreto así como el proceso de creación de la mismas a los efectos de su
descripción e inclusión en la RPT- añadiéndose que inicialmente, hasta el concurso
oposición del año 2007, las plazas fueron ocupadas por personal interino, ello
tiene como consecuencia la absoluta falta de regulación normativa respecto de los
TO en AP, siendo que la única mención a estos efectos se recoge en las diferentes
resoluciones/instrucciones retributivas que desde el año 2005 vienen dictándose
en aplicación de las Leyes anuales de Presupuestos.
“El esquema retributivo aplicable al personal estatutario al momento de la creación
de las 9 plazas de TO (año 2003) es el recogido en el Acuerdo de 11 de marzo de
2003, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 21 de
noviembre de 2002 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, para el
período 2003 a 2005, por lo que las plazas fueron creadas con posterioridad a la
normativa retributiva que las regula. [enlace web].
“Al ser el Acuerdo y el Anexo programáticos, el primer antecedente que nos
encontramos en desarrollo de los mismos es la Resolución nº 300/05 de 16 de
mayo de 2005 del Director General de Personal y Desarrollo Profesional, para el
año 2005 y subsiguientes que se han ido dictando anualmente hasta la actual
Resolución 0027/18, del 07 de febrero de Retribuciones del personal de Centros e
Instituciones Sanitarias del Ejercicio 2018, dictada por la Dirección General de
Profesionales. [enlaces web].
“Actualmente los profesionales de AP (A.T.S./D.U.E., Fisioterapeuta, Matrona y
Trabajador Social + Enfermeras de Enlace incluidas posteriormente Disp.
Transitoria Segunda 2) vienen percibiendo los siguientes complementos (según
epígrafes última resolución del 2018):
“1ª.- En nómina normal mensual:
“ Complemento de Productividad. Factor fijo por dispersión geográfica por
desplazamientos en la misma población, B.3.2.1.1. Anexo IX.1 (EBAP).
“ 2ª.- En nómina complementaria mensual:
“Complemento de Productividad .Factor Fijo. Conceptos derivados del
Decreto 260/2001, de 27 de noviembre (B.3.2.2.):
“- B.3.2.2.1.Factor TAE (Anexos X.1 y X.2).
“- B.3.2.2.3. Concepto Horario H (Factor H)
“Complemento de Atención continuada modalidad «A». (B.5.5.) Anexo XII.5
(Decreto 281/1997).
“Por su parte los TO se vienen percibiendo desde el 2003 hasta la actualidad los
siguientes complementos (según epígrafes última resolución del 2018), a saber:
“1ª.- En nómina complementaria (nunca mensualmente):
“Complemento de Productividad. Factor Variable. Por razón del Servicio.
Indemnización 6ª por la realización de atención domiciliaria de Rehabilitación
y Fisioterapia. B.3.1.3.(Anexo VIII,6):
“a) Actividad domiciliaria dentro del horario laboral. (=B.3.2.1.1.
Complemento de Productividad. Factor fijo por dispersión geográfica y
B.3.2. 2.1 Factor TAE)
“b) Actividad con la Comunidad fuera del horario laboral (hasta 6 horas al
mes) (=B.5.5. Complemento de Atención continuada modalidad «A»)
“(La percepción de esta indemnización excluye el abono de cualquier otro
tipo de indemnización por estos mismos servicios)
“Complemento de Atención continuada mañana-tarde. Anexo XlI.4 (Acuerdo
del Consejo de Gobierno 14/03/2003). (=B.3.2.2.3. Concepto Horario H
(Factor H)
“(Este complemento no es aplicable al personal facultativo de Atención
Especializada, ni al personal de Atención Primaria al que le sea de
aplicación el Decreto 260/2001, de 27 de noviembre, por el que se
adaptan las retribuciones de determinado personal de Atención Primaría
a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico)
“Respecto del Complemento Específico (FRP), los TO perciben mensualmente
378,06 €, mientras que sus compañeros fisioterapeutas, enfermeros y ATS/DUE en
AP cobran 411 ,39 €, esto es, 33,33 € menos, siendo que en los años 2005 y 2006
(Resoluciones 300/05 de 16 de mayo y 312/06 de 30 de marzo) todas las
especialidades percibían cantidades similares por este concepto, la minoración de
los 33 € en demérito de los Terapeutas Ocupacionales se produjo a partir de la
resolución del año 2007 nº 1954/07 de 2 de abril, diferencia que continua en la
actualidad por resolución 56/17 de 22 de febrero. Esta discriminación salarial se
atribuye a la falta de representación sindical en las Mesas Sectoriales de los TO.
“Las resoluciones mencionadas son instrucciones de una Dirección General para
aplicación de las respectivas Leyes de Presupuestos, las cuales hacen referencia a
Ia materia retributiva exclusivamente en lo relativo partidas presupuestarias y
eventuales incrementos salariales, con mención genérica a la Ley 55/2003, de 16
de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
“Visto lo anterior, las mencionadas resoluciones/instrucciones no pueden
considerarse normativa retributiva por el órgano del que emanan, de forma que
las mismas podrían tener bien la consideración de actos administrativos o incluso
«actos plúrimes».
“Por otra parte, el Estatuto Marco, al que se remiten las Leyes de Presupuestos,
tampoco entra en el detalle de atribuir complementos concretos a profesionales
concretos, sino que establecen su definición y los derechos que a los mismos que
tiene el personal estatutario.
“Así las cosas, nos encontramos una absoluta inexistencia de normativa retributiva
específica para establecer determinados complementos de los TO en AP, siendo
que los mismos (Complemento de Productividad. Factor Variable. Indemnización
por razón del servicio y Complemento de Atención Continuada mañana-tarde) sólo
se contemplan en las meritadas resoluciones/instrucciones sin un soporte
normativo específico, a diferencia del resto del personal de los dispositivos de
apoyo antes referidos (A.T.S./D.U.E., Fisioterapeuta, Matrona y Trabajador Social +
Enfermeras de Enlace incluidas posteriormente en el año 2007).
“Efectivamente estos otros profesionales de AP vienen percibiendo el
Complemento de Productividad. Factor Fijo por Dispersión Geográfica, TAE y
Factor H y Complemento de Atención continuada modalidad «A», al
reconocérseles expresamente por sucesivos Decretos a esos efectos: Decreto
281/1997 (Atención Continuada «A»), Decreto 175/1991, de 24 de septiembre
(dispersión geográfica), Decreto 260/2001, de 27 de noviembre (TAE), Acuerdo de
21 de noviembre de 2002 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad (Factor
H). Por otra parte no perciben productividad variable.
“La anterior normativa al no incluir a los TO en el elenco de profesionales por ser
anterior a la creación de sus plazas en AP, a más de la falta de representación
sindical en las Mesas Sectoriales, ha dado lugar al sistema retributivo ya descrito, el
cual, ha de reiterarse carece de soporte normativo.
“En este orden de cosas el TS tiene declarada la discrecionalidad de la
Administración a la hora de autoorganizarse -debiéndose considerar incluido el
aspecto retributivo- con la prohibición de incurrir en arbitrariedad, la cual se
produce cuando el acto administrativo carezca de motivación, esto es, las razones
de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, de modo que la única
motivación del mismo sea la solo voluntad de quien lo adopta. Lo contrario
supone, como en el caos en que nos encontramos, una flagrante discriminación de
los TO que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad al no existir una
razón motivada y justificada de retribuir con complementos diferentes
(Indemnización por razón de los mismos desplazamientos diarios y de la misma
forma (celadores conductoras) en lugar de productividad Factor Fijo por dispersión
geográfica, TEA y Factor H) así como de cuantías diferentes (- 33.33 euros menos
de FRP) para puestos de trabajo con el mismo destino, funciones similares
(rehabilitación) y todos encuadrados en el mismo Grupo B, Subgrupo A2, Nivel 21.
“Además de las anteriores discriminaciones tanto en la forma y el importe de
diferentes remuneraciones por complementos distintos ha de tenerse en cuenta
que una indemnización por razón del servicio no pertenece al concepto de
productividad (la normativa sobre indemnizaciones por desplazamientos es
general para la Junta de Andalucía y no específica del SAS: DECRETO 54/1989, de
21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de
Andalucía, DECRETO 190/1993, de 28 de diciembre, por el que se modifica el
54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta
de Andalucía y se revisan determinadas cuantías y DECRETO 404/2000, de 5 de
octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía) sino que se
refieren a desplazamientos por razón del servicio y con vehículo propio o en
medios de transporte públicos y no a puestos de trabajo en que forme parte del
mismo el desplazamiento diario con celadores conductores, con lo que se produce
una tercera discriminación igual de flagrante que las otras dos y es que el tiempo
en que se abonan esas indemnizaciones por cuanto que el sistema establecido
exige que los Gerentes/Directores/as de los Centros remitirán a la Dirección
Gerencia del SAS informe justificativo y económico de cada una de las modalidades
de indemnización por desplazamiento, no pudiéndose incluir en nómina ninguna
cantidad hasta que por la Dirección Gerencia del Organismo se autorice mediante
la correspondiente Resolución, provoca que no se perciban mensualmente sino
con dilatados períodos de tiempo (meses), provocando no sólo un menoscabo en
la economía mensual de los TO (más de 200 euros) sino a la necesidad de tener
que estar continuamente reclamándolos para evitar la prescripción del plazo para
reclamar esas cantidades.
“Por otra parte ha de consignarse que al excluir el abono de la indemnización por
razón del servicio -incorrectamente incardinada y calificada en las resoluciones
como productividad variable- otros complementos, se está impidiendo así el
percibir el complemento de productividad fijo (dispersión, TAE y factor H) propios
del puesto de trabajo que desempeñan tanto TO como los demás profesionales
adscritos o relacionados con los equipos móviles de rehabilitación.
“De conformidad con lo anteriormente descrito la compareciente y al objeto de
conocer cuál fue el proceso retributivo que le discrimina respecto del resto del
personal estatutario de Atención Primaria, presentó solicitud de derecho de acceso a
una información pública la cual que se le ha denegado por los motivos expuestos,
motivo por el que se presenta la reclamación”.
Cuarto. Con fecha 4 de abril de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud es comunicada a la
Unidad de Transparencia del órgano reclamado por correo electrónico de 5 de abril de
2018.
Quinto. El 7 de mayo de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, el Director de Gestión Económica y Desarrollo Profesional del Distrito
informa a este Consejo de lo siguiente:
“De conformidad con la reclamación presentada por Dª [nombre reclamante], de categoría
profesional Terapeuta Ocupacional, sobre documentación solicitada de acceso de
información pública en virtud de la Ley 1/2004, de Transparencia Pública de Andalucía; esta
Dirección Gerencia Informa, que toda la información/documentación que dispone este
centro sanitario, se ha remitido a la Interesada, en virtud de la demanda interpuesta ante el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2.
“Que, el objeto de la demanda formulada trae causa en la pretensión de la interesada
de reconocimiento del derecho y reclamación de cantidad a percibir como Terapeuta
Ocupacional las mismas retribuciones que los profesionales de la categoría
Fisioterapeutas, materia que, no corresponde a este Distrito Sevilla determinar. Si le
corresponde la organización y gestión de la actividad asistencial de los centros
sanitarios adscritos y el cumplimiento de la normativa vigente en materia retributiva y
jornada laboral.
“Que, en virtud de la Ley de Transparencia, Dª [nombre reclamante], solicita al Distrito
Sanitario Sevilla, una documentación que no dispone, ya que, los informes,
memorias… y otros instrumentos de gestión para la creación e integración de puestos
o plazas, así como las retribuciones complementarias que en cada caso corresponda,
se acuerdan conforme a los planes de ordenación de recursos humanos en cada
servicio de salud; las características de su organización sanitaria y previa negociación
en las mesas sectoriales correspondientes, aprobadas mediante Acuerdos del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y/o de la Consejería de Salud u otros
órganos competentes. (Estatuto Marco Ley 55/2003,16 de diciembre).
“No obstante, se adjunta la siguiente documentación/información, en relación con el
expediente y que obra en poder de la interesada:
“• Auto de archivo por desistimiento, de demanda interpuesta en el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 2, de fecha 24 de enero de 2018, y que se adjunto al
expediente administrativo toda la documentación relativa a la demanda que obra
en el Distrito Sevilla. (Se adjunta el ÍNDICE del PA 146/17, Negociado 3)
“• Escrito de reclamación presentado por la interesada de fecha 30 de enero de
2018, en virtud de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía Ley 1/2004, 24
de junio.
“• Contestación de fecha 21 de febrero de 2018, remitida por el Distrito Sevilla,
sobre la documentación solicitada.
“• Solicitud de acceso y copia de la documentación contenida en el expediente
administrativo remitido al juzgado CO nº 2, de fecha 9 de marzo de 2018
“• Vista de expediente administrativo y copia completa de la documentación
remitida por el Distrito Sevilla, al Juzgado CO nº 2, P.A. 146/17, a la interesada”.
Consta en la documentación remitida por el órgano reclamado a este Consejo, escrito de
fecha 9 de marzo de 2018, por el que la interesada solicita al Distrito Sanitario AP de Sevilla,
que “de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común, por medio del presente escrito y en calidad de
interesada en expediente administrativo n/ref.-[nº ref] (remitido al Juzgado de lo Contencioso –
Administrativo n.º 2 de Sevilla […] y devuelto ya por éste a ese Distrito) se me dé acceso, vista y
copia de los documentos contenidos en el mismo. Por lo expuesto SOLICITO, que por
presentado este escrito se admita y de conformidad con lo expuesto se me dé cita para vista,
acceso y copias de los documentos contenidos en el expediente administrativo n/ref […]”.
Asimismo, consta en el expediente el acceso por la interesada, el 9 de marzo de 2018, a la
“vista de expediente administrativo completo, que se compone de 57 folios numerados
correlativamente desde el 1 al 57”. Comunica el órgano a este Consejo que entre la
documentación a la que tiene acceso a la interesada (páginas 1 al 57) se incluye la siguiente
documentación:
“2) MAS DOCUMENTAL; (páginas 1 al 57)
“1.- Documentación relativa a la prueba documental del servicio de nóminas: Informe
emitido por la Unidad de Atención al Profesional de fecha 22/11/17 (páginas 1 a 5)
“2.- Documentación relativa a la prueba documental del servicio de P. R. L: Informe
emitido por el Servicio P.R.L. de fecha 22/11/1 7 (páginas 1 a 2)
“3- Documentación relativa a la prueba documental del Coordinador de Cuidados de
Enfermería del Distrito [nombre distrito]:
“- Guías de desarrollo de Terapeuta Ocupacional en Atención Primaria (páginas 1 a
34)
“- Cartera de servicios de Atención Primaria del SAS (páginas 35 a 37)
“- Reparto de actividades de atención domiciliaria de los Terapeutas Ocupacionales
del Distrito Sevilla, según zonas y fechas (páginas 38 a 39)
“4.- En relación de las cantidades dejadas de abonar por el concepto de productividad
del año 2011, se adjunta los justificantes de nóminas de abono correspondiente a los
meses de enero a agosto de 2011 (página 40 a 44), así como la documentación que
obra en relación con la solicitud:
“- Reclamación de la interesada del complemento de productividad variable
correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2011 y remisión a los
Servicios Centrales por ser materia de su competencia (páginas 45 a 49).
“- Retribuciones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año
2011, remitida a los Servicios Centrales, por el concepto de atención domiciliaria
de las Terapeutas Ocupacionales, de conformidad con el procedimiento Anexo
XXIII, cuyas cuantías no han sido autorizadas por el órgano competente para ser
abonadas (páginas 50 a 57) y que según consta, en caso de estimar la demanda,
son las siguientes: […]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Tercero. En el caso que nos ocupa, la interesada solicitó, en síntesis, la siguiente información:
copia de la RPT del SAS donde consten descritos literalmente los puestos de trabajo de los
Fisioterapeutas, los Terapeutas Ocupacionales, Enfermeros, Trabajadores Sociales y Médicos
Rehabilitadores; resoluciones de creación en 2003 de las plazas de TO de los Equipos Móviles
de Rehabilitación y Fisioterapia del Dispositivo de Apoyo del Distrito de Atención Primaria (en
adelante EM); Copia de las memorias y/o informes u otro instrumento similar de gestión que
conformaron los expedientes de elaboración de la resolución o norma que estableció las
retribuciones básicas y, en concreto, los complementos de productividad – indica la interesada
códigos concretos de productividad – a percibir por los TO de los EM; así como de los Médicos
Rehabilitadores y Fisioterapeutas de EM; Copia de la memoria y/o informes o acuerdos de
Mesa Sectorial que determinaron y justificaron menores cuantías del FRP asignado a los
Terapeutas Ocupacionales respecto de los Fisioterapeutas, a partir de la normativa retributiva
del año 2007; informe/dictamen elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales; informes de funciones de TO y fisioterapeutas; normativa sobre la confección y
abono de nóminas normales y complementarias; y solicitudes emitidas por el Servicio de
Nóminas del Distrito Sanitario de Sevilla al Gerente del SAS y las autorizaciones emitidas por
éste al respecto durante los últimos 10 años, relativas al abono de las nóminas
complementarias a la compareciente.
Si bien la interesada remitió la solicitud a los Servicios Centrales del SAS (Dirección General de
Profesionales), ésta la remitió con fecha 7 de febrero de 2018 al Distrito Sanitario de Atención
primaria de Sevilla “por ser personal que presta servicios en este centro”. Y el Director de
Gestión Económica y Desarrollo Profesional del Distrito Sevilla dirigió un escrito a la solicitante
en el que le comunicaba que tenía a su disposición “toda la normativa referente en el Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía y en la página web del Servicio Andaluz de Salud, desde
la fecha de la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de la Junta de
Andalucía, publicada[...]”. Y añadía a continuación: “[…] tenemos constancia que la
documentación solicitada se puso a su disposición en virtud de la demanda interpuesta contra
el SAS, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2, P.A. 146/17, Negociado 3, con la
remisión del expediente administrativo correspondiente”.
Ante dicha respuesta, la interesada reclama a este Consejo alegando incompetencia del
órgano que le responde; la inexistencia de la información solicitada en el Portal de
Transparencia y en la web del SAS; y finalmente indica que “la remisión que en la resolución
que se reclama se hace al expediente administrativo aportado por el SAS al procedimiento
judicial antes referido, se puede observar cómo el contenido del mismo, esto es, los
documentos que contiene, no se corresponden con lo solicitado por vía del derecho de acceso
regulado en Ley de Transparencia”.
Una vez delimitado el objeto de la controversia, procede ya que entremos a abordar el fondo
del asunto.
Cuarto. Y debemos comenzar recordando que el artículo 2 a) LTPA establece que se
considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada, que se circunscribe, en
esencia, a una concreta RPT, copia de actos, memorias o informes tenidos en cuenta para
adopción de resoluciones, copia de informes, instrucciones o documentos referidos a la
interesada, constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2
a) LTPA. E incluso parte de ella, como la RPT, constituye obligación de publicidad activa de
acuerdo con lo que establece el artículo 10.1.g) LTPA, ya que expresamente impone la
publicación de “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documentos equivale
referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que
la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa,
ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio).
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito.
Quinto. Respecto a la remisión genérica que se realiza al “Portal de transparencia de la Junta
de Andalucía” o a la web del SAS, es preciso recordar que para satisfacer adecuadamente la
pretensión de la interesada no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un
sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, el Portal de
Transparencia o la web). A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la
información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá
limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea
doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir
determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución
33/2016, FJ 4º)
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la interesada
directamente la información solicitada, o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso
de forma directa e inequívoca a la información que, según el SAS, obra en el Portal de
Transparencia.
Sexto. Por otra parte, en el escrito que da respuesta a la interesada se recoge que “tenemos
constancia que la documentación solicitada se puso a su disposición en virtud de la demanda
interpuesta contra el SAS, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2, P.A. 146/17,
Negociado 3”.
Pues bien, en lo concerniente a esta alegación, basta un simple análisis del índice del
expediente administrativo derivado de la citada demanda para comprobar que la información
solicitada difiere de la contenida en el expediente.
Y, por otra parte, el Distrito Sanitario alega en su informe que la interesada “en virtud de la Ley
de Transparencia […] solicita al Distrito Sanitario Sevilla, una documentación que no
dispone, ya que, los informes, memorias… y otros instrumentos de gestión para la
creación e integración de puestos o plazas, así como las retribuciones complementarias
que en cada caso corresponda, se acuerdan conforme a los planes de ordenación de
recursos humanos en cada servicio de salud; las características de su organización
sanitaria y previa negociación en las mesas sectoriales correspondientes, aprobadas
mediante Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y/o de la Consejería
de Salud u otros órganos competentes (Estatuto Marco Ley 55/2003,16 de diciembre)”.
Sucede, sin embargo, que el órgano alegante incurre en un error que se deduce del propio
expediente, por cuanto la interesada no solicitó nada al Distrito Sanitario Sevilla, sino que
dirigió su solicitud de información al Servicio Andaluz de Salud (en concreto, a la entonces
Dirección General de Profesionales).
Así pues, en la medida en que la interesada planteó a los Servicios Centrales del SAS la
petición, y tomando en consideración que no se ha alegado ni se aprecia ninguna causa ni
ningún limite que justifique retener la información pretendida, no procede sino estimar la
presente reclamación. Por consiguiente, el SAS ha de proporcionar a la reclamante la
información solicitada, procediendo conforme a lo expuesto supra en el Fundamento Jurídico
Quinto respecto a la información que haya sido objeto de publicidad activa y poniendo
directamente a su disposición la información que no haya sido publicada telemáticamente. Y,
en el caso de que algún extremo de la solicitud no obre en poder del SAS, habrá de indicarle a
la solicitante expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Dª. XXX contra el Servicio Andaluz de Salud,
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca a la reclamante la información solicitada
conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.