Estimada parcialmente 22/05/2019 · 295 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la relación de inmuebles exentos del IBI en Jerez de la Frontera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares (excluyendo personas físicas). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El deber de confidencialidad del art. 95 LGT debe reinterpretarse a la luz de la legislación de transparencia, analizando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública.
2 Existe un interés público relevante en conocer cómo la Administración aplica las exenciones impositivas y su impacto en la recaudación municipal.
3 El domicilio de los bienes inmuebles no se considera un dato protegido según el art. 51 TRLCI, ya que solo se protege el domicilio de los titulares.
4 La razón social de las personas jurídicas titulares es un dato protegido por la normativa catastral, por lo que no debe facilitarse salvo que se trate de entidades públicas o gobiernos extranjeros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 166/2019, de 22 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 313/2018). ANTECEDENTES Primero. El 31 de julio de 2018 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) una solicitud de información pública formulada por el ahora reclamante, con el siguiente contenido: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), artículo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. “SOLICITA. “Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de Jerez de la Frontera que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas). “Dado que dicha información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que, de ser posible, se aporte dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al [correo electrónico], “Bases de derecho: “Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.19/2013 “ Sentencia Tribunal Supremo 1547/2017 “ Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 144/2017”. Segundo. Con fecha de 1 de agosto de 2018, la Teniente de Alcaldesa Delegada de Economía, Hacienda y Planes Especiales del Ayuntamiento resuelve denegar el acceso a la información solicitada con base en los siguientes argumentos: “1.- Que el Teniente de Alcaldía Delegado de Economía, Hacienda y Planes Especiales de este Ayuntamiento ostenta la competencia para resolver este expediente por delegación efectuada en virtud de Resolución de Alcaldía de fecha 06/02/2017. “2.- La Disposición Adicional primera de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su apartado 2 que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. “3.- El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, que en su articulo 95,1 dispone: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceres, salvo que la cesión tenga por objeto: “a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. “b) La colaboración con otras Administraciones tributarías a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. “c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de te Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; asi como parala determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. “d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. “e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. “f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. “g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. “h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaría. “i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaria de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. “j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. “k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. “i) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público “m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia “4.- El apartado 3 del mismo articulo 95 regula que «La Administración tributaria adoptara las medidas necesarias para garantizarla confidencialidad de la información». “5.- Asimismo, para facilitar información con fines estadísticos o a titulo informativo se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que regula: "1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. “2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. “3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen. “De acuerdo con lo que antecede y en base a los fundamentos expuestos, procede denegar el acceso a la información solicitada”. Tercero. El 24 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 1 de agosto de 2018, antes citada. Cuarto. Con fecha 18 de septiembre 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 20 de septiembre de 2018. Quinto. El 1 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “[...] “Que en cumplimiento de tal requerimiento, se remite el expediente y se informa lo siguiente: “1.- Se recibió solicitud de acceso a la información pública, presentada por D. XXX, a través del formulario del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Jerez, registrada en la Oficina General de Transparencia bajo el numero de expediente 110/2018. “Documento 1 del expediente “2.- Con fecha 30/07/2018, se le requiere confirmación de correo electrónico al Sr. XXX, necesaria para poder iniciar la tramitación del expediente. “Documento 2 del expediente. “3.- Con fecha 30/07/2018 contesta al requerimiento indicado anteriormente con «O.K. CONFIRMO ESTA SOLICITUD FORMULADA». “Documento 3 del expediente “4.- Con fecha 31/07/2018, se remite para su tramitación al Área de Economía, Hacienda y Planes especiales. La solicitud de acceso a la información pública que de acuerdo con la materia de la información solicitada compete resolver y tramitar. “Documento 4 del expediente. “5.- Con fecha 31/07/2018 se comunica al Sr. XXX el inicio de expediente de transparencia número #63/2018 sobre acceso a la información pública municipal, en los términos establecidos en la normativa de transparencia, y se le informa que su solicitud ha sido remitida al Área de Gobierno que se remitió para su tramitación al Área de Economía , Hacienda y Planes especiales. “Documento 5 del expediente “6.- Con fecha 01/08/2018 se emite Informe Propuesta de Resolución por el Área competente por el que se deniega el derecho de acceso. “Documento 6 del expediente “7.-Documento de Notificación de la Resolución de acceso a la información solicitada. “Documentos 7 y 8 del expediente. “Una vez expuesta la relación ordenada de los documentos que forman el expediente de solicitud de derecho a la información 110/2018 a instancias de D. XXX tal y como requiere ese órgano de control externo de la transparencia municipal, es necesario en defensa de la actuación municipal realizar las siguientes, “ALEGACIONES “Primera.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los artículos 60 a 77 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Se trata de un impuesto de devengo periódico y de gestión compartida con la Administración del Estado. “Segunda.- La Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Jerez regula en su artículo 4 el régimen de exenciones. “Tercera.- La denominación del titular de un inmueble catastral exento de tributación por IBI, es un dato tributario por concurrir en el mismo todos los caracteres contenidos en la definición, al haber sido obtenido, no elaborado, por el Ayuntamiento a partir de la información Catastral del Ministerio de Hacienda - Secretaría de Estado de Hacienda - Dirección General del Catastro. Así, los datos tributarios obtenidos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones tienen por disposición expresa de la Ley, carácter reservado, salvo los supuestos previstos art. 34.1 LGT. “Cuarta.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, reconoce el acceso de todas las personas a la información pública. “Quinta.- La Disposición adicional primera, de la mencionada Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su apartado 2 : «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». “Sexta.- El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa especifica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que en su artículo 95,1 «Carácter reservado de los datos tributarios» dispone: "«Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: “a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. “b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. “c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. “d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. “e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. “f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. “g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. “h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. “i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. “j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. “k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. “l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. “m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia. “Séptima. El apartado 3 del mismo articulo 95, regula que «La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado». “Octava. El carácter protegido de los datos tributarios basándose en la Ley General Tributaria que estamos resaltando, se recoge en la Resolución 144/2017 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, pero a su vez exime de esa protección a determinados datos como la cuota del IBI, apoyándose en la regulación del catastro inmobiliario. “En este sentido habría que indicar que el catastro es un Registro, y se regula por su normativa especifica, y la gestión tributaria se realiza por los Ayuntamiento y se regula por la Ley General Tributaria, que especifica que los datos tributarios tienen carácter reservado. El IBI es un impuesto de gestión compartida, es decir, Catastro realiza la gestión catastral y el Ayuntamiento la gestión tributaria. “En la resolución se reconoce la estrecha relación que existe entre ambos, y enumera los datos que Catastro considera protegidos (titulares y sus domicilios, valor catastral del suelo y la construcción), y curiosamente llega a la conclusión de que como la cuota de IBI no figura en esa relación, no es un dato protegido. “Ante esta situación debe indicarse que el Catastro no puede declarar como dato protegido la cuota de IBI dado que no es un dato catastral que figure en su base de datos, es un dato procedente de la gestión tributaria. No obstante, haciendo un símil entre ambas normativas, la cuota de IBI se calcula aplicando los tipos impositivos que cada Ayuntamiento aprueba en sus ordenanzas fiscales a la base liquidable, que en muchos casos coincide con la base imponible que a su vez es el valor catastral. Es decir, el valor catastral es fundamental para calcular la cuota de IBI (por eso es un impuesto de gestión compartida). Consecuentemente si el valor catastral es un dato protegido, la cuota de IBI también lo debe ser, ya que de lo contrario, aplicando una simple fórmula matemática, conociendo la cuota de IBI se puede conocer el valor catastral. “El mismo Consejo entiende que la identificación del titular (catastral) del inmueble está protegida por la legislación catastral. Por eso estima parcialmente la reclamación, ya que advierte que no puede darse la identificación del titular aunque sea una persona jurídica. En consecuencia no se puede dar la información solicitada referente a un titular concreto, como se pretende, o se estaría burlando esa protección al titular de la finca. “Novena.- Dado que en materia tributaria existe un régimen específico de acceso a la información, la relación de exenciones del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles a la que pueda acceder el solicitante, no podrá contener datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones para la efectiva aplicación de los tributos, pudiendo únicamente ser tratados aquellos por los Órganos de la Corporación Municipal que ostenten competencias en dicha materia, sin que sea posible su utilización por otros Órganos o dependencias. Razón por la que se deniega el acceso al reclamante. “Por lo expuesto, “SOLICITO A ESE CONSEJO, que teniendo por presentado este escrito junto con el expediente debidamente foliado que lo acompaña, se admita a tramite, y en su virtud se tenga por efectuada la remisión del expediente requerida así como efectuadas las alegaciones en tiempo y forma, dictando en su día resolución por la que desestime la reclamación por no ajustada a derecho”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento deniega la solicitud esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante, LGT). Efectivamente, según establece el apartado primero del recién citado art. 95 LGT, “[l]os datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, enumerando a continuación una serie de supuestos en los que la cesión sí es posible. Y, por su parte, el apartado tercero del art. 95 LGT impone expresamente a la Administración tributaria la obligación de adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria”. Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que pende sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la información solicitada. Tercero. No es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la información pública. De hecho, en las Resoluciones 122/2017 a 143/2017 abordamos solicitudes idénticas a la actual, formuladas por otro interesado, pero no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la información solicitada. Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la Resolución 78/2016, de 3 de agosto, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es: “[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1 LGT, que, al enumerar los “Derechos y garantías de los obligados tributarios”, incluye el siguiente: “i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes”. ”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ 4º). Pues bien, no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI son obligados tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de cobertura de los artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención entrañe que, pese a haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación tributaria principal y, por tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente que el elenco de obligados tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a satisfacer dicha obligación principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los beneficiarios de supuestos de exención estén mencionados de forma explícita en el listado de obligados tributario contenido en la LGT [art. 35.2 k)]. Dicho lo anterior, es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular “el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64) y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169)]. Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende “garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública” (Exposición de Motivos IV). En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º): “En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública”. Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último, también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto). En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria, señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente, será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)]. Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)”. Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL). Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados”. A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el domicilio de sus titulares entre los datos protegidos). Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares. Quinto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ofrezca al reclamante la información según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.