El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares (excluyendo personas físicas). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de confidencialidad del art. 95 LGT debe reinterpretarse a la luz de la legislación de transparencia, analizando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública.
2
Existe un interés público relevante en conocer cómo la Administración aplica las exenciones impositivas y su impacto en la recaudación municipal.
3
El domicilio de los bienes inmuebles no se considera un dato protegido según el art. 51 TRLCI, ya que solo se protege el domicilio de los titulares.
4
La razón social de las personas jurídicas titulares es un dato protegido por la normativa catastral, por lo que no debe facilitarse salvo que se trate de entidades públicas o gobiernos extranjeros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 166/2019, de 22 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 313/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 31 de julio de 2018 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
(Cádiz) una solicitud de información pública formulada por el ahora reclamante, con el
siguiente contenido:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), artículo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
“SOLICITA.
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de Jerez de la Frontera que
estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas
amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o
privadas).
“Dado que dicha información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que, de ser posible, se aporte dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la
ley, al [correo electrónico],
“Bases de derecho:
“Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.19/2013
“ Sentencia Tribunal Supremo 1547/2017
“ Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
144/2017”.
Segundo. Con fecha de 1 de agosto de 2018, la Teniente de Alcaldesa Delegada de Economía,
Hacienda y Planes Especiales del Ayuntamiento resuelve denegar el acceso a la información
solicitada con base en los siguientes argumentos:
“1.- Que el Teniente de Alcaldía Delegado de Economía, Hacienda y Planes Especiales
de este Ayuntamiento ostenta la competencia para resolver este expediente por
delegación efectuada en virtud de Resolución de Alcaldía de fecha 06/02/2017.
“2.- La Disposición Adicional primera de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
establece en su apartado 2 que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
“3.- El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica,
la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, que en su articulo 95,1 dispone:
“Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para
la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceres, salvo que la cesión tenga por objeto:
“a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la
investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a
instancia de persona agraviada.
“b) La colaboración con otras Administraciones tributarías a efectos del cumplimiento
de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
“c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las
entidades gestoras y servicios comunes de te Seguridad Social en la lucha contra el
fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y
contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; asi
como parala determinación del nivel de aportación de cada usuario en las
prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
“d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito
fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a
cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
“e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco
legalmente establecido.
“f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los
órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
“g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
“h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones
judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la
que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto
de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento
sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de
recabar datos de la Administración tributaría.
“i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de
Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaria de ambas comisiones,
en el ejercicio de sus funciones respectivas.
“j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la
recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los
obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las
notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
“k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus
funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos
suministrados.
“i) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el
ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el
seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector
Público
“m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la
cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los
bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta
circunstancia
“4.- El apartado 3 del mismo articulo 95 regula que «La Administración tributaria
adoptara las medidas necesarias para garantizarla confidencialidad de la
información».
“5.- Asimismo, para facilitar información con fines estadísticos o a titulo informativo se
habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública, que regula:
"1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los
datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los
informantes como a través de fuentes administrativas.
“2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que
o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su
estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los
mismos.
“3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso
los datos personales cualquiera que sea su origen.
“De acuerdo con lo que antecede y en base a los fundamentos expuestos, procede
denegar el acceso a la información solicitada”.
Tercero. El 24 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 1 de agosto
de 2018, antes citada.
Cuarto. Con fecha 18 de septiembre 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha, se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 20 de septiembre de 2018.
Quinto. El 1 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que :
“[...]
“Que en cumplimiento de tal requerimiento, se remite el expediente y se informa lo
siguiente:
“1.- Se recibió solicitud de acceso a la información pública, presentada por D. XXX, a
través del formulario del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Jerez,
registrada en la Oficina General de Transparencia bajo el numero de expediente
110/2018.
“Documento 1 del expediente
“2.- Con fecha 30/07/2018, se le requiere confirmación de correo electrónico al Sr.
XXX, necesaria para poder iniciar la tramitación del expediente.
“Documento 2 del expediente.
“3.- Con fecha 30/07/2018 contesta al requerimiento indicado anteriormente con
«O.K. CONFIRMO ESTA SOLICITUD FORMULADA».
“Documento 3 del expediente
“4.- Con fecha 31/07/2018, se remite para su tramitación al Área de Economía,
Hacienda y Planes especiales. La solicitud de acceso a la información pública que de
acuerdo con la materia de la información solicitada compete resolver y tramitar.
“Documento 4 del expediente.
“5.- Con fecha 31/07/2018 se comunica al Sr. XXX el inicio de expediente de
transparencia número #63/2018 sobre acceso a la información pública municipal,
en los términos establecidos en la normativa de transparencia, y se le informa que
su solicitud ha sido remitida al Área de Gobierno que se remitió para su tramitación
al Área de Economía , Hacienda y Planes especiales.
“Documento 5 del expediente
“6.- Con fecha 01/08/2018 se emite Informe Propuesta de Resolución por el Área
competente por el que se deniega el derecho de acceso.
“Documento 6 del expediente
“7.-Documento de Notificación de la Resolución de acceso a la información
solicitada.
“Documentos 7 y 8 del expediente.
“Una vez expuesta la relación ordenada de los documentos que forman el expediente
de solicitud de derecho a la información 110/2018 a instancias de D. XXX tal y como
requiere ese órgano de control externo de la transparencia municipal, es necesario en
defensa de la actuación municipal realizar las siguientes,
“ALEGACIONES
“Primera.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real,
de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los
bienes inmuebles en los términos establecidos en los artículos 60 a 77 del Texto
Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Se trata de un impuesto de devengo
periódico y de gestión compartida con la Administración del Estado.
“Segunda.- La Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del
Ayuntamiento de Jerez regula en su artículo 4 el régimen de exenciones.
“Tercera.- La denominación del titular de un inmueble catastral exento de tributación
por IBI, es un dato tributario por concurrir en el mismo todos los caracteres
contenidos en la definición, al haber sido obtenido, no elaborado, por el Ayuntamiento
a partir de la información Catastral del Ministerio de Hacienda - Secretaría de Estado
de Hacienda - Dirección General del Catastro. Así, los datos tributarios obtenidos por el
Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones tienen por disposición expresa de la Ley,
carácter reservado, salvo los supuestos previstos art. 34.1 LGT.
“Cuarta.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, reconoce el acceso de todas las personas a
la información pública.
“Quinta.- La Disposición adicional primera, de la mencionada Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su apartado 2 : «Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información».
“Sexta.- El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa
especifica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que en su artículo
95,1 «Carácter reservado de los datos tributarios» dispone:
"«Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados
para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada
y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
“a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la
investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a
instancia de persona agraviada.
“b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
“c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra
el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad
Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo
del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada
usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
“d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el
delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o
subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
“e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el
marco legalmente establecido.
“f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por
los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
“g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
“h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones
judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa
en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en
el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de
conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la
necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
“i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia
de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas
comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
“j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de
la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación
de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de
las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
“k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus
funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los
datos suministrados.
“l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado
en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el
seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del
Sector Público.
“m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la
localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal,
previa acreditación de esta circunstancia.
“Séptima. El apartado 3 del mismo articulo 95, regula que «La Administración
tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la
información tributaria y su uso adecuado».
“Octava. El carácter protegido de los datos tributarios basándose en la Ley General
Tributaria que estamos resaltando, se recoge en la Resolución 144/2017 del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, pero a su vez exime de esa
protección a determinados datos como la cuota del IBI, apoyándose en la regulación
del catastro inmobiliario.
“En este sentido habría que indicar que el catastro es un Registro, y se regula por
su normativa especifica, y la gestión tributaria se realiza por los Ayuntamiento y se
regula por la Ley General Tributaria, que especifica que los datos tributarios tienen
carácter reservado. El IBI es un impuesto de gestión compartida, es decir, Catastro
realiza la gestión catastral y el Ayuntamiento la gestión tributaria.
“En la resolución se reconoce la estrecha relación que existe entre ambos, y enumera
los datos que Catastro considera protegidos (titulares y sus domicilios, valor catastral
del suelo y la construcción), y curiosamente llega a la conclusión de que como la cuota
de IBI no figura en esa relación, no es un dato protegido.
“Ante esta situación debe indicarse que el Catastro no puede declarar como dato
protegido la cuota de IBI dado que no es un dato catastral que figure en su base de
datos, es un dato procedente de la gestión tributaria. No obstante, haciendo un símil
entre ambas normativas, la cuota de IBI se calcula aplicando los tipos impositivos que
cada Ayuntamiento aprueba en sus ordenanzas fiscales a la base liquidable, que en
muchos casos coincide con la base imponible que a su vez es el valor catastral. Es
decir, el valor catastral es fundamental para calcular la cuota de IBI (por eso es un
impuesto de gestión compartida). Consecuentemente si el valor catastral es un dato
protegido, la cuota de IBI también lo debe ser, ya que de lo contrario, aplicando una
simple fórmula matemática, conociendo la cuota de IBI se puede conocer el valor
catastral.
“El mismo Consejo entiende que la identificación del titular (catastral) del inmueble
está protegida por la legislación catastral. Por eso estima parcialmente la reclamación,
ya que advierte que no puede darse la identificación del titular aunque sea una
persona jurídica. En consecuencia no se puede dar la información solicitada referente
a un titular concreto, como se pretende, o se estaría burlando esa protección al titular
de la finca.
“Novena.- Dado que en materia tributaria existe un régimen específico de acceso a la
información, la relación de exenciones del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles a la
que pueda acceder el solicitante, no podrá contener datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones para la
efectiva aplicación de los tributos, pudiendo únicamente ser tratados aquellos por los
Órganos de la Corporación Municipal que ostenten competencias en dicha materia,
sin que sea posible su utilización por otros Órganos o dependencias. Razón por la que
se deniega el acceso al reclamante.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO A ESE CONSEJO, que teniendo por presentado este escrito junto con el
expediente debidamente foliado que lo acompaña, se admita a tramite, y en su virtud
se tenga por efectuada la remisión del expediente requerida así como efectuadas las
alegaciones en tiempo y forma, dictando en su día resolución por la que desestime la
reclamación por no ajustada a derecho”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles
exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la
exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento deniega la solicitud
esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que
consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante,
LGT).
Efectivamente, según establece el apartado primero del recién citado art. 95 LGT, “[l]os datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que
procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, enumerando a continuación una
serie de supuestos en los que la cesión sí es posible. Y, por su parte, el apartado tercero del art.
95 LGT impone expresamente a la Administración tributaria la obligación de adoptar “las
medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria”.
Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que pende
sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la información
solicitada.
Tercero. No es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si
la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede
armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la
información pública. De hecho, en las Resoluciones 122/2017 a 143/2017 abordamos
solicitudes idénticas a la actual, formuladas por otro interesado, pero no tuvimos que
entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del procedimiento los
correspondientes Ayuntamientos suministraron la información solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse
para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la
Administración se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e
intereses de los obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1 LGT, que,
al enumerar los “Derechos y garantías de los obligados tributarios”, incluye el
siguiente: “i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo
podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y
desarrollar el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los
obligados tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI son obligados
tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de cobertura de los
artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención entrañe que, pese a
haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación tributaria principal y, por
tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente que el elenco de obligados
tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a satisfacer dicha obligación
principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los beneficiarios de supuestos de
exención estén mencionados de forma explícita en el listado de obligados tributario
contenido en la LGT [art. 35.2 k)].
Dicho lo anterior, es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al
deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados
tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que
enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del
mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular “el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Aún más; se
trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir
libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una
institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en este sentido, Resolución
42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la libertad de
información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo paso en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de
interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar
algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64)
y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de
2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169)].
Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
“garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir
libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la
Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública” (Exposición de Motivos
IV).
En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se
hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente
mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la
información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos e
intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de
confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de
acceso a la información pública”.
Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de
bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI”.
Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo 62 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como cualquier otra
normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se contemplan las
diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones posibles en
cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e inmediatamente objeto de
exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles que han de quedar
exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad de que el
correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que sean
titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último,
también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de
eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota
líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el
proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura impositiva
que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues, el interés
público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales
las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente
en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que
entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones
que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la
delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede
suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la
exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago
del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación
de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y
en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el
impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5
TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y
los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el domicilio
de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede
en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los
bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un
dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares.
Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los
gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los
inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede
prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse
en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Quinto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el
Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades
de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes
mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ofrezca al reclamante
la información según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando
cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.