Estimada parcialmente 22/05/2019 · 425 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa al Mercado de Abastos de Alcalá de Guadaíra

Un ciudadano solicitó información urbanística, financiera y administrativa sobre el Mercado de Abastos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: desestima las peticiones reiterativas ya resueltas y obliga al Ayuntamiento a entregar la información técnica y administrativa remitida al Consejo durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y su denegación es la excepción, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar cualquier límite.
2 Se aplica la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente reiterativa cuando la petición es idéntica a una anterior que ya generó una respuesta expresa y no fue recurrida en plazo.
3 El Consejo de Transparencia no es un receptor o transmisor de información, sino que vela por que la Administración obligada remita los datos directamente al ciudadano.
4 Al no haberse invocado límites legales ni causas de inadmisión sobre la información técnica y de seguros, debe prevalecer la regla general de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 165/2019, de 22 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 330/2018). ANTECEDENTES Primero. El 23 de marzo de 2018 el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) una solicitud de información en la que, reiterando diversos escritos dirigidos previamente al mismo Ayuntamiento, solicitaba expresamente lo siguiente: “1) Toda la información urbanística de la parcela donde se ubica el actual Nuevo Mercado de Abastos. “2) En base a lo arriba explicado ¿A cuánto asciende al 31-12-2017 el importe de las tasas impagadas por el adjudicatario desde la fecha de adjudicación del 23-11-2015 y el detalle mensual de las mismas incluido los recargos? “3) ¿Qué importe ha sido pagado al 31-12-2017 desde la fecha de adjudicación del contrato y si es que ha pagado alguna cantidad, en qué concepto? “4) ¿Ha pagado el adjudicatario desde su apertura el pasado diciembre de 2017, el importe mensual de 2.046,14 € de enero, febrero y marzo de 2018? “5) ¿Qué importe de gastos de uso del edificio está pagando el adjudicatario y qué gastos está pagando el Ayuntamiento por el impago de las cuotas de mantenimiento según afirma por escrito la Asociación de Placeros? Solo necesitamos cifras y no discursos. “6) Que nos aclaren si en su licencia de actividad se permite el uso de música y que tomen las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo los ruidos y molestias. “7) Informamos que los niños juegan subidos en la terraza que se ubica en el techo del garaje, al lado del jardín de infancia y nos preocupa el riesgo de accidentes. ¿Existe un seguro de responsabilidad civil por parte de Pan Pan Producciones S.L? Digan SÍ o NO. “8) Que se remitan a los grupos de la oposición todos los escritos presentados con la especificación «Y con notificación y copia a todos los Grupos Políticos». Segundo. El 23 de abril de 2018, el Ayuntamiento ofrece respuesta al escrito de 23 de marzo de 2018, referido en el antecedente anterior, con el siguiente contenido: “En referencia al escrito presentado con fecha 23-03-18 y registro de entrada 2018-E- RC-12478 solicitando información sobre cuestiones planteadas del Mercado de Abastos, se adjunta: Informe emitido por la Técnico de Comercio; Informe emitido por la Arquitecta Municipal; Informe emitido por el Técnico de Actividades y Establecimientos”. Consta en el expediente el oficio de 23 de marzo de 2018, antes citado. Tercero. Hasta la fecha no consta interpuesta reclamación alguna ante este Consejo por la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento mediante oficio de 23 de abril de 2018. Cuarto. El 19 de junio de 2018 el ahora reclamante presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento en el que, dando respuesta al de fecha 23 de marzo de 2018 del Ayuntamiento, plantea la siguiente solicitud expresa: “VOLVEMOS A SOLICITAR: “1) En base a lo arriba explicado y que ya se aprobó en Pleno la liquidación de los presupuestos de 2017 ¿A cuánto asciende al 31-12-2017 el importe de las tasas impagadas por el adjudicatario desde la fecha de adjudicación del 23-11-2015 y el detalle mensual de las mismas incluido los recargos? “2) ¿Qué importe ha sido pagado al 31-12-2017 desde la fecha de adjudicación del contrato y si es que ha pagado alguna cantidad, en qué concepto? “3) ¿Ha pagado el adjudicatario desde su apertura el pasado diciembre de 2017, el importe mensual de 2.046,14 € de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018? “4) Aún estamos esperando respuestas de los escritos presentados el 27-07-17 al anterior Sr Delegado de Comercio, solicitando "Que se nos permita en igualdad de condiciones el acceso a los expedientes de la adjudicación" y el 16-01-18 solicitamos a la Sra. Alcaldesa: «Que se nos informe si el adjudicatario está al corriente de los impagos al día de la licencia de apertura de actividades. En caso contrario que se nos aclare el montante de la deuda actual». “5) También están pendientes de respuestas otras cuestiones ya solicitadas en los siguientes escritos presentados: “- El 27-07-17 al Sr Interventor de Cuentas y al Sr. Concejal competente como Garante del Contrato de adjudicación solicitando "informe que justifique el trato de favor por el impago estimado de más de 145.000€ por parte del adjudicatario de tasas municipales y el continuado incumplimiento del contrato de adjudicación desde Abril de 2016". “- El 23/03/2018 otra vez al Sr Interventor de Cuentas "Que como técnico responsable e interventor de las cuentas emita el informe correspondiente para aclarar el tema del aplazamiento de la deuda solicitado por el adjudicatario a Arca detallando: Quién lo autorizó, el detalle del importe fraccionado e impagado y a cuánto asciende al 31-12-2017 la deuda total por todos los conceptos" “6) Según la ficha urbanística aportada no se pueden construir marquesinas. Que se nos aporte el informe técnico correspondiente que en su momento autorizó y justificó la licencia de construcción de la marquesina y cerramiento de terraza con la c/ Jardinillo. “7) Ya sabemos que no se permite el uso de música reproducida y en directo. Como seguimos denunciando ruidos y no se nos informa de las gestiones realizadas para evitar que se sigan produciendo estos ¿Se ha abierto un expediente real al respecto y comunicado al adjudicatario? Que se nos justifique. “8) Siguen olvidando responder a que " se nos informe de los horarios de apertura y cierre de todos los establecimientos" en las distintas épocas del año. “9) Insistimos que los niños juegan subidos en la terraza que se ubica en el techo del garaje. Se ha requerido la acreditación del seguro de responsabilidad civil obligatorio a Pan Pan Producciones S.L. Si lo ha acreditado que se nos aporten datos. “10) Que nos informen si se remiten a los grupos de la oposición todos los escritos presentados con la reseña «Y con notificación y copia a todos los Grupos Políticos». Quinto. El 18 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta al escrito de fecha 19 de junio de 2018, solicitando lo que sigue: “1. La reclamación de toda la información solicitada en nuestro escrito presentado el 19/06/2018 ... “2. La aplicación del régimen sancionador correspondiente dada la reiterada falta de colaboración por parte de ese Ayuntamiento, tanto a los ciudadanos como al propio Defensor del Pueblo, que nos genera una manifiesta indefensión”. Sexto. El 2 de octubre de 2018 este Consejo concede al ahora reclamante trámite de subsanación para que indique si interpone la reclamación a título individual, o en representación de otras personas. Hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 15 de octubre de 2018, en el que el reclamante manifiesta que “la interposición de la reclamación es a título individual”. Séptimo. Con base en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. En concreto se le solicitó aportara las solicitudes de información a las que se refería en su escrito de 19 de junio de 2018, de fechas 21 de julio de 2017 dirigida al Delegado de Comercio; de 16 de enero de 2018 dirigida a la Sra. Alcaldesa y de 27 de julio de 2017 dirigida al Sr Interventor de Cuentas con objeto de conocer los hechos, razones y petición objeto de su solicitud y posterior reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio de 23 de octubre de 2018, que resulta notificado el 12 de noviembre de 2018, quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 15 de noviembre de 2018. Octavo. Con fecha 21 de noviembre de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el día 22 de noviembre de 2018. Noveno. El 21 de diciembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe de fecha 21 de diciembre de 2018, del Técnico de Comercio, en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ’contenidos o documentos‘ que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La presente reclamación tiene por objeto una serie de concretas peticiones de información que el interesado solicitó al Ayuntamiento mediante escrito fechado el 19 de junio de 2018 (Antecedente Cuarto). Ahora bien, ha de notarse que un nutrido número de las pretensiones referidas ya fueron solicitadas por el ahora reclamante en un escrito anterior, fechado el 23 de marzo de 2018, dirigido al mismo Ayuntamiento, que dio respuesta al mismo el 23 de abril de 2018, sin que contra esta resolución el interesado haya interpuesto reclamación alguna ante este Consejo en el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Por consiguiente, la citada respuesta ha devenido un acto firme y consentido, al no haberse recurrido en plazo. Así pues, en la medida en que, respecto de estas concretas pretensiones, la solicitud que nos ocupa no viene sino a reproducir unas peticiones idénticas que ya fue resueltas expresamente por la entidad interpelada sin que el interesado formulara ninguna reclamación, se hace evidente que las mismas incurren en la causa de inadmisión ex artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente reiterativa). Pues, ciertamente, como señalamos en la Resolución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces: “[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º). En suma, no procede sino declarar la desestimación de este extremo de la reclamación, toda vez que resulta aplicable al mismo la causa de inadmisión establecida en el art. 18.1.e) LTAIBG. Cuarto. Además de las peticiones señaladas en el anterior fundamento jurídico, en el escrito fechado el 19 de junio de 2018 el interesado mostró asimismo su interés en acceder a otra información: el “informe técnico correspondiente que en su momento autorizó y justificó la licencia de construcción de la marquesina y cerramiento de terraza con la c/ Jardinillo”; si se había abierto un expediente real al respecto y comunicado al adjudicatario; “los horarios de apertura y cierre de todos los establecimientos", así como la “acreditación del seguro de responsabilidad civil obligatorio”. Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento remitió a este Consejo determinada información referente a estos extremos de la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien deben ofrecerse estos datos, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y ésta es la pauta que hemos de seguir en el presente caso. Así pues, al no haberse invocado ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que justifique retener la información, procede aplicar la regla general de acceso a la información pública a la que hicimos referencia en el Fundamento Jurídico segundo, y en consecuencia declarar que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra debe facilitar directamente al interesado la información contenida en el informe de 21 de diciembre de 2018 del Técnico de Comercio, que transmitió a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a que, en el plazo de veinte días días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.