Pérdida de objeto 27/05/2019 · 312 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre contratos y facturas de la empresa PUBLIMARKPLUS S.L. con la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar

El ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar el importe contratado y las facturas de la empresa PUBLIMARKPLUS S.L. para los años 2017 y 2018. Tras una reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2 Se ha acreditado que la entidad reclamada proporcionó la documentación solicitada al interesado el 4 de septiembre de 2018.
3 Al haberse cumplido la finalidad de transparencia y no existir disconformidad del solicitante, desaparece el objeto de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 170/2019, de 28 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar por denegación de información pública (Reclamación núm. 312/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 19 de julio de 2018 un escrito en la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar con el siguiente contenido: “[nombre del solicitante], con DNI [número], y [dirección de notificación], Tarifa (Cádiz), teléfono con [número teléfono]. “EXPONGO: “Que la Ley de Transparencia articula que las Mancomunidades, entre otras, estarán obligadas a facilitar a cualquier ciudadano que lo solicite facturas, contratos o convenios en poder de la Administración, por lo que en base a la referida Ley y puesto que aparece publicidad de la empresa ARCGISA, adscrita a esa Mancomunidad, regularmente en revistas de la empresa PUBLIMARKPLUS S.L. con CIF B 11796661 “SOLICITO: “Se me facilite la cantidad contratada con la referida empresa en este año 2018 así como el total del pasado año 2017 y copia de las diferentes facturas. “Todo ello conforme prevé la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la ley 27 /2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”. Segundo. El 22 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información, en la que el interesado expone que: “Que el pasado 19 de julio presente un escrito ala Mancomunidad de Municipios de Gibraltar para que se me dieran unos datos de las cantidades pagadas a la empresa PUBLIMARKPLUS durante el año 2017 y lo que llevamos del 2018, todo ello amparado por la Ley de Transparencia ya que esta información esta dentro de las competencias de la referida Ley. “Dado que una vez agotado el plazo legal y puesto que no me ha sido facilitada”. Tercero. Con fecha 19 de septiembre 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 18 de septiembre de 2018, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la entidad reclama el día 20 de septiembre de 2018. Cuarto. El 21 de septiembre de 2018 tuvo entrada escrito de la Mancomunidad en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “Asunto: Remisión Expte. 436/18. Solicitud D. [reclamante] información pública. “Recibido su escrito de Ref.: SE-312/2018, solicitando copia del expediente e informes en relación a la solicitud de información presentada ante esta Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar por D. [reclamante], el día 18/07/2018, (Registro de entrada nº 000543), sobre las cantidades contratadas por la empresa pública ARCGISA con la empresa PUBLIMARKPLUS S.L. “Le traslado copia del expediente mencionado en el que consta: “1- Solicitud presentada por el interesado. “2- Informe emitido el 07/08/2018 por el Servicio de Comunicación de la empresa pública ARCGISA. “3- Copia de la documentación acreditativa del informe anteriormente mencionado. “4- Decreto dictado por la Presidencia de esta Entidad el 20/08/2018, inscrita con el núm. 413/2018. “5- Notificación enviada el día 29/08/2018 a D. [reclamante] adjuntando el Informe emitido por ARCGISA y la documentación acreditativa. “6- Certificado de Correos sobre la recepción de la documentación enviada a D. [reclamante] el 04/09/2018. “Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. En la documentación aportada al expediente consta escrito de la entidad reclamada en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información objeto de la solicitud. Consta asimismo notificación efectuada al reclamante el 4 de septiembre de 2018, sin que éste haya mostrado disconformidad alguna respecto de la información que le ha sido proporcionada. Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D. XXX contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.