Estimada parcialmente 28/05/2019 · 456 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Alquife por denegación de información sobre contratos y pagos de la empresa Eladio Caballero García

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alquife expedientes, pliegos y pagos relacionados con obras de la empresa Eladio Caballero García (2008-2012 y 2017). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva, reiterativa y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación contractual y contable.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos públicos tiene una relevancia particular en transparencia, estando gran parte de los datos solicitados ya incluidos en las obligaciones de publicidad activa.
2 No cabe la inadmisión por reelaboración cuando la información no debe elaborarse ad hoc y puede obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
3 Para alegar que una solicitud es manifiestamente repetitiva, la Administración debe acreditar la existencia de una solicitud previa idéntica que haya generado una respuesta expresa.
4 Una solicitud solo es abusiva cuando entraña una utilización manifiestamente injustificada de la ley o supone una carga de trabajo desmesurada que obstaculice el funcionamiento de la autoridad pública.
5 La solicitud de 'copia fehaciente de los medios de publicidad' no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa ajena al ámbito de la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 168/2019, de 28 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada), por denegación de información pública (Reclamación núm. 156/2018). ANTECEDENTES Primero. El 26 de febrero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información pública en el Ayuntamiento de Alquife (Granada) del siguiente tenor: “PRIMERO. - En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “SOLICITO: “1.- Pliego/s y/o expediente/s relacionados con la canalización y entubación del agua potable, realizada por la empresa ELADIO CABALLERO GARCÍA, durante el año 2017, inexistente en la página web del Ayuntamiento, y obligado por las leyes citadas a su publicidad. “2.- Certificado/s de entrega de obra, relacionado con lo anterior. “3-. Mandamiento/s de pago o documento/s análogo/s, relacionados con el solicito número 1º. “4.- Especificación escrita y/o fotocopia de la partida contable donde se especifica el pago y la diferencia entre lo presupuestado y lo pagado. “5.- Pliego/s y/o expediente/s relacionado/s con la empresa ELADIO CABALLERO GARCÍA, de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 de cualquier actuación en obra o servicio relacionado con este Ayuntamiento, a excepción de la adjudicación del contrato de obras de "dotación de instalaciones y revestimientos del módulo a residencia de personas mayores", publicado en el BOP número 124, de fecha 2 de Julio de 2009. “6.- Certificado/s de entrega de obra, relacionado con el solicita número 5º. “7.- Mandamiento/s de pago o documento/s análogo/s, relacionados con el solicito número 5º, detallando los conceptos que se pagan, en función de los contenidos en los documentos existentes de las obras o servicios realizados. “8.- Especificación escrita y/o fotocopia de la partida contable donde se especifica el pago y la diferencia entre lo presupuestado y lo pagado. “9.- Así mismo, se solicita información sobre la publicidad y transparencia (copia fehaciente de dichos medios) en cada uno de los periodos solicitados, según ley de contratos de las Administraciones Públicas y Transparencia, que figura detallado en cada una de las normas mentadas”. Segundo. Con fecha 20 de marzo de 2018 el ahora reclamante presenta un escrito dirigido al Ayuntamiento de Alquife (Granada) en el que expone: “Que habiendo remitido escrito a este Ayuntamiento en fecha 26/02/2018, con el número de registro 132 donde se solicitó unos documentos amparándonos en las llamadas Leyes de Transparencias, le solicitamos, que estando próximo el plazo de vencimiento, si van a proceder a la entrega de lo solicitado”. Tercero. El 28 de marzo de 2018, el Alcalde del Ayuntamiento resuelve lo siguiente: “En atención a su escrito de fecha 26 de febrero, donde, solicita acceso a diversa información municipal, reiterando el mismo en fecha 20 de marzo del presente, cúmpleme darle respuesta a la misma. “La solicitud contempla peticiones inconexas, peticiones de ejercicios presupuestarios distintos, peticiones de expedientes de áreas totalmente distintas en el ámbito de trabajo de esta administración local, peticiones de datos o documentos que directamente no existen, etc, etc. ...entre otras que requerirían de una elaboración expresa. “Como usted indica, existe una Ley de transparencia, le remito a la misma para que atendiendo a su texto y redacción, vea los límites que plantea en la materia y en base a la misma entienda que la petición que formula podría ser calificada de abusiva y manifiestamente reiterativa, ya que hace justo un año hizo una petición muy similar. “Aún así y pese a los expuestos anteriores, este Alcalde esta a su disposición para cualquier aclaración o duda que desee solventar en esta u otra materia de su interés, siempre que se encuentre dentro del ámbito de mis competencias y posibilidades”. Cuarto. Con fecha 29 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos (en adelante el Consejo) reclamación contra la resolución de 2 de abril de 2018, con el siguiente contenido: “EXPONE “Primero.- En fecha 26-02-2018, número de registro 132, presenté solicitud ante el Ayuntamiento de Alquife, acogiéndome a las Leyes llamadas de Transparencia (estatal y andaluza), se adjunta copia como documento número 1. “Segundo.- En fecha 20-03-2018, número de registro 200, presenté escrito en relación con el anterior, exponiéndole si iban a entregar lo solicitado, se adjunta copia como documento número 2. “Tercero.- En fecha 2-04-2018, número de registro 191, en contestación de lo anterior obtuve la respuesta que a continuación se transcribe transcribiendo la respuesta dada: «En atención a su escrito de fecha 26 de febrero, donde solicita acceso a diversa información municipal, reiterado el mismo en fecha 20 de marzo del presente, cúmpleme darle respuesta a la misma. La solicitud contempla peticiones inconexas, peticiones de ejercicios presupuestarios distintos, peticiones de expedientes de áreas totalmente distintas en el ámbito de trabajo de esta administración local, peticiones de datos o documentos que directamente no existen, etc., etc entre otras que requerirían de una elaboración expresa. Como usted indica, existe una Ley de transparencia, le remito a la misma para que atendiendo a su texto y redacción, vea los límites que plantea en la materia y en base a la misma entienda que la petición que formula podría ser calificada como abusiva y manifiestamente reiterativa, ya que un año hizo una petición muy similar», se adjunta copia como documento número 3. “Tercero.- Que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su artículo 7, dice: «Derechos. Se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Cuarto.- Que es un imperativo legal la publicidad activa, según la ley citada anteriormente, y existiendo una página electrónica dedicada a la información y la transparencia no es usada por el Ayuntamiento para informar según indica la normativa (URL http://alquife.sedelectronica.es), por tanto incumpliendo las denominadas leyes de Transparencia con escusas peregrinas, siendo el personal que trabaja en administración suficiente para atender dicha página, demostrándose mediante las partidas presupuestarias para el ejercicio 2018: “ Ingresos: Ingresos por: Impuestos directos, indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, asciende a la cantidad 234.798,16 Euros. “ Gastos de personal asciende a: 251.135,56 Euros. “El gasto de personal va referido al personal administrativo (1 administrativo, 2 auxiliares, 1 colaborador para tareas administrativas, y externalizado la contabilidad y todo lo relacionado con los temas laborales), y a una sola persona en servicios, con categoría profesional peón de usos múltiples, por tanto no existe excusa alguna para que no funciones la página web, ahorrándonos la petición de solicitudes de información sobre la gestión que realiza el Ayuntamiento, salvo hechos puntuales. “Quinto.- Que analizando la argumentación del Ayuntamiento para la no entrega de la documentación la basa en las siguientes cuestiones, reiteración, peticiones inconexas, documentos inexistentes, límites que impone la ley y peticiones abusivas. “Reiteración: no se ha producido ninguna petición que conlleve a solicitar lo ya solicitado, entregado o no, pudiendo argumentar el Ayuntamiento qué documento o documentos se reiteran en nuestra petición. “Peticiones inconexas: como expone las leyes de transparencia y aquí citamos en el exponente tercero, los ciudadanos podemos solicitar cualquier documentación que obre en poder de la Administración en base a las leyes de Transparencia, lo cual y a nuestro juicio es un hecho, para ello acompañamos copia del BOP donde es manifiesto y publico la adjudicación de obra que se solicita en nuestra petición. Se adjunta como documento número 4. “Documentos inexistentes: no es compresible para esta parte esta justificación que no tiene sentido, dado que lo que solicita son expedientes detallando algunos de los contenidos que debe tener el expediente, y sería de una gravedad mayúscula que no existiesen, de todas formas debería explicar cuál o cuáles documentos no existen. “Reelaboración: esta parte no necesita ni tan siquiera argumento dado que los contenidos de la petición debe de estar íntegramente en los expedientes, salvo el hecho contable con una simple fotocopia se puede entregar la partida contabilizada. “Límites que impone la Ley, como peticiones reiterativas o abusivas: entendemos como abusivas lo que nos dice el Código Civil en su art. 7.2: Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso , o que la petición llevase a la paralización de la actividad administrativa del Ayuntamiento o suponga un riesgo para el derecho de terceros, pero no encontramos nada que imponga ese límite o que ni tan siquiera se argumente por el lado de la parte denegante. “Sexto.- Consideramos que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley y fundamentada en un interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, de cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. “Y para finalizar y a modo de conclusión decimos que, lo invocado por el Ayuntamiento se encuentra en las leyes de transparencia, pero a nuestro juicio y argumento no se da en nuestra petición, entendiendo por esta parte, que las causas de inadmisión deben ser restrictivas y cuando se den deben de ser explicadas, motivadas y justificadas, hecho que no se produce y además en cuanto las manifestaciones de reiteración y abuso, que realiza el Ayuntamiento, el criterio de interpretación que se viene realizado tiene que concurrir dos requisitos: “a) En el caso de reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa sino que esta debe ser manifiesta. “b) En el caso de solicitud abusiva, esta no solo debe de ser cualitativamente abusiva, sino no estar justificada con la finalidad de la Ley (CI/003/2016). “A nuestro criterio, ninguno de estos requisitos se dan en nuestra petición, ya que es la primera vez que se solicita, porque estando vigentes las Leyes de transparencia, con personal suficiente en el departamento administrativo, no cumplen con la normativa de transparencia, ni la activa, ni la pasiva, estando obligados a ello, por ejemplo la contratación y adjudicación de la obra de canalización del agua potable, se realizó en 2017, solo vemos en su argumentación querer justificar el incumplimiento de las leyes que les obligan y seguir con un total oscurantismo en la gestión municipal y, no con transparencia como están obligados”. Quinto. El 9 de mayo de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud es comunicada el 10 de mayo de 2018 por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. Sexto. Con fecha de 9 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Séptimo. Con fecha 28 de mayo de 2018 tiene entrada en este Consejo el informe y expediente del órgano reclamado, donde expone: “En atención a su escrito recibido de referencia SE-156/2018 de fecha 09 de mayo de 2018, con asunto de Solicitud expediente e informe, aportamos la documentación que se remitió al interesado D. [nombre interesado] en respuesta a su solicitud de información pública de fecha 26 de febrero de 2018. “También se adjunta toda la documentación incluida en dicho expediente tanto presentada por el interesado como remitida por esta entidad hasta la fecha de hoy, que es la siguiente: “1. Documento nº 1.- Escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2018 por D. [nombre interesado] en este Ayuntamiento solicitando información variada. “2. Documento n°2.- Escrito presentado con fecha 20 de marzo de 2018 por D. [nombre interesado] reiterándose en el escrito anteriormente mencionado. “3. Documento nº 3.- Respuesta de este Ayuntamiento a dichos escritos con fecha 02 de abril de 2018. “A su vez, se les informa que no existe más documentación en relación a la solicitud del interesado D. [nombre interesado], a parte de la ya suministrada.”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el interesado pretendía conocer determinados datos relativos a los contratos suscritos entre el Ayuntamiento de Alquife y la empresa ELADIO CABALLERO GARCÍA. Pues bien, con independencia de la última petición cuyo examen abordaremos en el Fundamento Jurídico Sexto, el núcleo central de la solicitud reside en acceder a la siguiente información: “pliego/s y/o expediente/s relacionados con la canalización y entubación del agua potable, realizada… durante el año 2017, inexistente en la página web del Ayuntamiento”; “pliego/s y/o expediente/s relacionado/s” con dicha empresa, respecto de los años 2008 al 2012, “de cualquier actuación en obra o servicio realizado con este Ayuntamiento”. Y, en relación con ambos bloques de peticiones, concreta que pretende acceder a los certificados de obra, a los mandamientos de pago o documentos análogos y a la “especificación escrita y/o fotocopia de la partida contable donde se especifica el pago y la diferencia entre lo presupuestado y lo pagado”. El Ayuntamiento denegó el acceso basándose en la siguiente argumentación: “La solicitud contempla peticiones inconexas, peticiones de ejercicios presupuestarios distintos, peticiones de expedientes de áreas totalmente distintas en el ámbito de trabajo de esta administración local, peticiones de datos o documentos que directamente no existen, etc, etc... entre otras que requerirían de una elaboración expresa. […] la petición que formula podría ser calificada de abusiva y manifiestamente reiterativa, ya que hace justo un año hizo una petición muy similar”. En lo concerniente a la pretensión de conocer los pliegos, expedientes de contratación y certificados de entrega de obra, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”. Y en lo concerniente a las pretensiones de acceder a los mandamientos de pago o documentos análogos, así como a la fotocopia de la partida contable donde se especifica el pago y la diferencia entre lo presupuestado y lo pagado, es de señalar que, según establece el artículo 16 a) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[l]os presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.” Pero es que, además, con independencia del régimen de publicidad activa impuesto por la LTPA en estos ámbitos materiales, es obvio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la totalidad de la información antes referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Debe notarse, por otro lado, respecto de la pretensión de acceder a los pliegos, que el artículo 63.3 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ya impone la obligación de publicar en el perfil del contratante “el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente”. Cuarto. Sin embargo, como adelantamos en el anterior fundamento jurídico, el Ayuntamiento denegó el acceso alegando, de una parte, que la información pretendida requeriría una elaboración expresa y, de otro lado, que la solicitud “podría ser calificada de abusiva y manifiestamente reiterativa”. Ninguna de ambas alegaciones puede ser compartida por este Consejo. El artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión al caso concreto que nos ocupa, conviene tener presente el razonamiento expresado por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia n.º 1547/2017: “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto). Sobre esta base, y a partir de los principios que informan el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este Consejo viene empleando las siguientes líneas directrices para la delimitación del alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho precepto: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada” (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 85/2018, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º). 5º) La noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º). Todo ello sin olvidar que, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA; a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]. Pues bien, a la luz de los citados criterios que permiten orientar la aplicación de esta causa de inadmisión a los casos concretos, se hace evidente que no puede prosperar esta alegación del Ayuntamiento interpelado, toda vez que la diversa documentación requerida por el interesado no puede en modo alguno considerarse que deba elaborarse ad hoc para atender su solicitud. Apreciación que se apuntala al constatar que una parte sustancial de la información pretendida objeto de la reclamación se halla incluida en el listado de obligaciones de publicidad activa impuestas por la legislación reguladora de la transparencia, según señalamos en el anterior fundamento jurídico. Quinto. No más persuasiva resulta la alegación de que la solicitud de información incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 e) LTAIBG (solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas” o que “tengan un carácter abusivo”). Por lo que hace al concepto de solicitudes “manifiestamente repetitivas” [art. 18.1 e) LTAIBG], este Consejo ya tuvo la ocasión de trazar las siguientes pautas delimitadoras en el FJ 5º de la Resolución 37/2016: “[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”. Resulta, sin embargo, un presupuesto indispensable para que este Consejo pueda apreciar la concurrencia de este motivo de inadmisión que la Administración que lo invoque acredite la existencia de una previa solicitud de información que reúna los criterios arriba transcritos. Dado que el Ayuntamiento reclamado no ha satisfecho esta exigencia, no procede sino desestimar directamente su aplicación al presente supuesto. Y tampoco se vislumbra en modo alguno que pueda catalogarse como abusiva la solicitud de información que nos ocupa. En lo concerniente a esta concreta causa de inadmisión, debemos recordar que este Consejo ha partido de una aproximación objetiva al concepto de solicitud abusiva, de modo que entendemos que pueden tildarse de tales aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (FJ 5º; asimismo, las Resoluciones 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como abusivas las “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º). Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe en modo alguno apreciar un uso desviado o torticero de la legislación reguladora de la transparencia por parte del interesado, ni tampoco es posible concluir que atender a la solicitud suponga una desmesurada carga de trabajo para la entidad municipal. En consecuencia, el Ayuntamiento deberá facilitar al interesado la siguiente información referente a la contratación con la empresa ELADIO CABALLERO GARCÍA de la canalización y entubación del agua potable realizada durante el año 2017, así como relativa a todos los contratos relacionados con dicha empresa respecto “de cualquier actuación en obra o servicio realizado” con la entidad municipal durante el periodo 2008-2012: -Los pliegos. -La información de los expedientes de contratos que constituyen obligación de publicidad activa en virtud de la legislación de transparencia, esto es: objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como, en su caso, las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos; decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se hubieren realizado con mención de las personas adjudicatarias. -Los certificados de entrega de obras. -Los mandamientos de pago o documentos análogos. -Las partidas contables. Importa notar que esta información habrá de proporcionarse al interesado previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, pueda contener la misma [art. 15.4 LTAIBG]. Y en la hipótesis de que no obre en poder de la entidad municipal algún extremo de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Sexto. El escrito de solicitud concluye pidiendo “información sobre la publicidad y transparencia (copia fehaciente de dichos medios) en cada uno de los periodos solicitados”. Se trata, sin embargo, de una pretensión que resulta ajena al ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que no se compadece con el concepto de “información pública” del que la parte la misma, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA]. En efecto, con esta petición el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento, sino que la entidad municipal emprenda una determinada actuación o adopte una concreta medida (en esta caso, que emita una “copia fehaciente” de los medios de publicidad y transparencia); pretensión cuyo examen excede del ámbito competencial de este Consejo. Debe, pues, desestimarse este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alquife (Granada) a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Quinto, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.