El ciudadano solicitó a la RTVA listados de programas que utilizan público, presupuestos y pagos asociados (2017-2018). La RTVA denegó el acceso alegando que requería una acción de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a proporcionar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos, funcionales o presupuestarios, y no la mera agregación de datos.
3
La necesidad de realizar un documento ad hoc o la complejidad del volumen de datos no justifica la denegación del acceso.
4
Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo en la búsqueda de la información, incluyendo la consulta a terceros si es necesario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 176/2019, de 30 de mayo
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Agencia Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía (RTVA) por denegación de información pública (Reclamación núm.
144/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 20 de febrero de 2018, el ahora reclamante presentó la siguiente solicitud
de información:
”Los listados de programas de radio y televisión de RTVA que utilizan público;
incluyendo el nombre de la productora, horario de emisión, número de personas que
acuden a cada programa, número de horas que implica ir a cada programa desde que
se sale del punto de recogida y del punto de llegada, cantidad de dinero que se paga a
cada persona, presupuesto total de cada programa destinado al público; en los años
2017 y 2018”.
Segundo. El 2 de abril de 2018 la entidad reclamada resuelve la solicitud denegando el acceso
por considerar aplicable la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG). Según sostuvo en su resolución, “ofrecer la información solicitada requeriría la
realización de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la información,
haciendo uso de diversas fuentes de información sin ninguna conexión en su tratamiento,
necesitando, en consecuencia, una acción previa de reelaboración”.
Tercero. Con fecha 21 de abril de 2018 el interesado presentó reclamación ante este Consejo.
Adjuntas a la reclamación, aporta copia de las resoluciones adoptadas por entidades similares
de otras Comunidades Autónomas en las que se dio acceso a prácticamente idénticas
solicitudes de información: Acuerdo 4/2018, de 7 de marzo, del Director General de Radio
Televisión Madrid; Resolución de la Dirección General de la Corporación Radio e Televisión de
Galicia S.A. de 16 de marzo de 2016; Resolución de la Corporació Catalana de Mitjans
Audiovisuals de 20 de marzo de 2018; Acuerdo del Director General de la Corporación
Aragonesa de Radio y Televisión de 20 de abril de 2018.
Cuarto. El 10 de mayo de 2018 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud se comunicó asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada el mismo día. Con idéntica
fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la
reclamación.
Quinto. El 20 de junio de 2018 tiene entrada en el Registro de este Consejo el informe de la
Agencia Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA). En el mismo reitera la
aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG. Tras transcribir
parcialmente el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, razonó del siguiente modo su decisión: “ofrecer la información solicitada requeriría
la realización de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la
información, haciendo uso de diversas fuentes de información sin ninguna conexión en su
tratamiento, necesitando, en consecuencia, una acción previa de reelaboración y, en
numerosos casos, con la necesidad de acudir a terceros para obtener la información al no
disponer la misma”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información, dirigida a
la Agencia Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), con la que el interesado
pretendía acceder a diversos datos sobre los programas de radio y televisión que utilizan
público relativos a los años 2017 y 2018. Se trata de una solicitud que había asimismo
presentado ante diversas entidades homólogas de otras Comunidades Autónomas, las cuales
resolvieron otorgar el acceso y, en consecuencia, proporcionaron los datos que lograron
obtener al respecto (véase el Antecedente Tercero).
La RTVA, sin embargo, acordó denegar el acceso con base en el artículo 18.1 c) LTAIBG, que
permite inadmitir aquellas solicitudes “[r]elativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”. Por consiguiente, la única cuestión que ha de
elucidarse en este procedimiento reside en determinar si se aplicó correctamente dicha causa
de inadmisión al caso que nos ocupa.
Tercero. Pues bien, al enjuiciar la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión al presente
supuesto, debemos partir de la exigencia de interpretar estrictamente las previsiones
normativas que permiten restringir el libre acceso a la información pública; línea hermenéutica
que el Tribunal Supremo ha subrayado expresamente, entre otras, en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): «La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 […]” (Fundamento de
Derecho Sexto). Un razonamiento genérico que la mencionada Sentencia proyecta de forma
específica al precepto cuya aplicabilidad examinamos: “Cualquier pronunciamiento sobre las
"causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto).
Según tuvimos ocasión ya de sistematizar en la Resolución 64/2016, y venimos recordando
desde entonces, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado
por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad los siguientes criterios o líneas directrices que
inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada” (baste citar las Resoluciones 64/2016,
FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 85/2018, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º)
Conviene especialmente subrayar -en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- que la noción de “reelaboración” no implica “la
mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla
al solicitante” (así, por ejemplo, Resolución 108/2018, FJ 5º).
La entidad reclamada, sin embargo, justificó su decisión de inadmitir a trámite la solicitud con
el razonamiento de que ofrecer la información “requeriría la realización de un documento ad
hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la información, haciendo uso de diversas
fuentes de información sin ninguna conexión en su tratamiento”. Argumentación que
reiteraría en el informe remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, añadiendo que
“en numerosos casos” sería necesario “acudir a terceros para obtener la información al no
disponer la misma”.
Cuarto. Pese al esfuerzo argumental realizado por RTVA, este Consejo no puede compartir
su decisión de aplicar a la solicitud el artículo 18.1 c) LTAIBG, lo que le llevaría a rechazar en
bloque la misma y, por tanto, a impedir el acceso a todas y cada una de las diferentes
concretas peticiones de información que integraban el escrito de solicitud del interesado.
Así es; con independencia de la exigencia de interpretar y aplicar de modo restrictivo esta
causa de inadmisión impuesta por la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada, no
cabe apreciar – a juicio de este Consejo- que atender las diversas peticiones en las que se
escinde la solicitud requiera dar “un nuevo tratamiento de la información” que pueda
recabar la entidad reclamada, o que ésta tenga que emprender una específica tarea de
elaboración ad hoc de tal información para responder a dichas peticiones.
En lo concerniente a la disponibilidad de la información objeto de la solicitud por parte de
RTVA, no puede soslayarse que nuestro sistema de transparencia impone a los sujetos
obligados a su cumplimiento el deber de buscar la información pretendida por la
ciudadanía; una obligación cuyo alcance intentamos precisar en el FJ 3º de la Resolución
37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen
el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada
a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a
las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda
de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o
soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en
condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los
contenidos o documentos requeridos.”
Así, pues, la entidad reclamada ha de hallar la información pretendida por el interesado
allá donde pueda encontrarse, debiendo acudir a terceros en relación con aquellos datos
que –según apunta en su informe- puede que no obren inmediatamente en su poder. Y en
el caso de que, tras agotar las posibilidades de búsqueda, no conste algún extremo de la
información solicitada, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora
reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra Radio y Televisión de Andalucía
(RTVA) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente Resolución,
ofrezca al reclamante la información señalada en su Fundamento Jurídico Cuarto, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.