Inadmitida 03/06/2019 · 403 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a grabaciones y tests de entrevista médico-forense

Una ciudadana solicitó a la Viceconsejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía grabaciones y tests de una entrevista médico-forense. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información pertenece al ámbito judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que, al ser datos personales, debe canalizarse vía protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Institutos de Medicina Legal, aunque auxilien a la justicia, son órganos técnicos adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía y no son equiparables a órganos jurisdiccionales.
2 La solicitud no versaba sobre el informe médico final, sino sobre los trabajos preparatorios (grabaciones y tests), los cuales no quedan excluidos de la transparencia por ser actividad judicial.
3 Cuando una persona solicita información que versa sobre sí misma, prevalece el derecho fundamental a la protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública.
4 El derecho de acceso a datos personales (habeas data) difiere sustancialmente de la normativa de transparencia en cuanto a su finalidad y sistema de límites.
5 La pretensión debía ejercerse mediante el derecho de acceso del interesado previsto en el RGPD y la LOPDGDD, y no a través de la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 180/2019, de 4 de junio Asunto: Reclamación de Dª XXX contra la Viceconsejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por denegación de información pública (Reclamación 247/2018). ANTECEDENTES Primero. El 26 de abril de 2018 la ahora reclamante presentó una solicitud de información pública, dirigida a la Consejería de Justicia e Interior, con el siguiente contenido: “INFORMACIÓN SOLICITADA: “Solicito copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense del IML de Sevilla, el pasado 8 de febrero, para la que se designa a Dª [nombre] como médico forense. Así mismo solicito copia de los tests realizados con Dª [nombre], relativo a las diligencias previas 96/2017, por denuncia por maltrato psicológico, sexual….contra mi ex marido.” “MOTIVACIÓN “En el informe médico forense emitido por estas profesionales al Juzgado de Ayamonte relativo al caso, he observado que, de mis declaraciones, se han extraído frases, que fuera de su contexto original, su significado es totalmente distinto. Incluso señala expresiones que yo no he dicho o pondera algún comentario mío que incluso fue puesto en duda «fue narrada de forma dramática». Se han realizado conclusiones utilizando las declaraciones del propio denunciado, empleando incluso sus mismas palabras, desvalorizando así mis pruebas médicas y psicológicas. Incluso me acusan de poner en duda «...criterios de objetividad... al centrar su sospecha en un supuesto corporativismo laboral...» basándose en que mi ex marido realiza el mismo trabajo que ellas pero en Huelva, como psicólogo forense en violencia de género”. Segundo. El 24 de mayo de 2018 la Viceconsejera de la Consejería de Justicia e Interior resuelve inadmitir la solicitud con base en los siguientes fundamentos jurídicos: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS “Primero. De conformidad con el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con el artículo 4.4 del Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, corresponde a la persona titular de la Viceconsejería dictar y notificar la presente resolución en materia de acceso a la información pública. “Segundo. El artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en dicha Ley. “La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Es decir, la LTAIBG, del mismo modo que la LTPA, reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que esté en posesión de los organismos incluidos en su ámbito de aplicación, bien porque tales órganos la hayan elaborado o porque la hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. El ámbito subjetivo de aplicación de las citadas Leyes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 LTAIBG y 3 de la LTPA, se extiende a toda la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades vinculadas y dependientes, y otras entidades entre las que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial en lo relativo a a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, pero la actividad desarrollada por los órganos del Poder Judicial no se encuentra en el ámbito de aplicación de tales normas (en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la “Tercero.- La solicitud presentada requiere copia de «las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense del IML de Sevilla». “Al respecto hay que reseñar que dicha información ha sido recabada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 69/2012, de 20 de marzo, según el cual, los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía son órganos técnicos, adscritos a esta Consejería, cuya principal misión es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica, mediante la asistencia técnica y la práctica de pruebas periciales médicas. “En concreto, la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, en la que se reconoció a la persona solicitante, tiene como función, según el artículo 13 del Reglamento citado, la de efectuar e informar, a requerimiento de los órganos judiciales con competencia en violencia sobre la mujer, la valoración integral de los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de género, así como la valoración relativa a los procedimientos civiles que afecten a las víctimas de violencia de género contemplados en la legislación vigente. “En el ejercicio de estas funciones, los médicos forenses destinados en las Unidades de Valoración Integral de Violencia de Género emiten informes en el marco del proceso judicial que los órganos judiciales soliciten. Es decir, la información que se solicita en este caso se practicó a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Ayamonte, para su incorporación al proceso judicial correspondiente, siendo el órgano judicial auxiliado el destinatario del informe emitido. Como expresamente reconoce la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, de 15 de febrero de 2007, aunque los forenses estén destinados en un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «en el curso de las actuaciones procesales están a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales o encargados del Registro Civil, y sus informes médicos forman parte de dichas actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo». “Por tanto, teniendo en cuenta que el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA no abarca a los órganos y tribunales de la Administración de Justicia, así como que la información requerida forma parte de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el órgano judicial que requirió la práctica del reconocimiento por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, esta Consejería no puede dar acceso a la misma, estimando que solicitud de información sobre el desarrollo del proceso debe tramitarse a través del órgano judicial correspondiente. “Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA y la naturaleza de la información solicitada, relacionada con la actividad de los órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la LTPA, y 2 de la LTAIBG, la Viceconsejera de Justicia e Interior “RESUELVE “Inadmitir la solicitud de información pública correspondiente al expediente EXP- 2018/00000880- PID@, de conformidad con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero”. Tercero. El 19 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 24 de mayo de 2018, de la Viceconsejera de Justicia e Interior, en la que la ahora reclamante manifiesta que: “No considero justo que se no se admita mi petición de solicitud de las copias de las anotaciones manuscritas de mis declaraciones y copias de los test que realicé en el IML de Sevilla, el pasado 8 de febrero, con motivo de la denuncia presentada por maltrato psicológico contra mi ex marido. “La Constitución Española de 1978 establece en el título I, capitulo segundo, sección primera, artículo 24.2 […] todos tienen derecho a... utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa… “Por ello al no admitirse mi solicitud me deja en una situación de total indefensión, al no poder recurrir el informe elaborado por los médicos y psicólogo del IML de Sevilla. Donde me entrevistaron a modo de interrogatorio, sin la más mínima empatía, cuestionando continuamente mis declaraciones, sacando frases de su contexto, o ponderando simples comentarios. Me acusan incluso de poner en duda su objetividad. Sin embargo las declaraciones de mi ex marido, a sabiendas que puede mentir, son creídas, a pesar de sus continuas contradicciones. “Creo que se podría caer en una presunta situación de victimización secundaria. El maltrato psicológico es muy difícil de demostrar, porque ocurre en la más estricta intimidad”. Cuarto. Con fecha 4 de julio de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el 9 de julio de 2018. Quinto. El 31 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa lo siguiente: ”Primero.- Con fecha 26/04/2018, tuvo entrada en la Consejería de Justicia e interior solicitud de información pública formulada por Dª [nombre reclamante], solicitando la siguiente información: "Solicito copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense del IML de Sevilla, el pasado 8 de febrero, para la que se designa a Dña. [nombre médico forense] como médico forense. Así mismo solicito copia de los tests realizados con Dña. [tercera persona] relativo a las diligencias previas 96/2017, por denuncia por maltrato psicológico, sexual... contra mi ex marido". “MOTIVACIÓN “En el informe médico forense emitido por estas profesionales al Juzgado de Ayamonte relativo al caso, he observado que, de mis declaraciones, se han extraído frases, que fuera de su contexto original, su significado es totalmente distinto. Incluso señala expresiones que yo no he dicho o pondera algún comentario mío que incluso fue puesto en duda «fue narrada de forma dramática». Se han realizado conclusiones utilizando las declaraciones del propio denunciado, empleando incluso sus mismas palabras, desvalorizando así mis pruebas médicas y psicológicas. Incluso me acusan de poner en duda «...criterios de objetividad... al centrar su sospecha en un supuesto corporativismo laboral...» basándose en que mi ex marido realiza el mismo trabajo que ellas pero en Huelva, como psicólogo forense en violencia de género.” “Segundo.- La información solicitada en el caso que nos ocupa se refería a la copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla. “Al objeto de resolver la solicitud presentada, con fecha 30 de abril de 2018, por la Unidad de Transparencia, dependiente de esta Viceconsejería, se remitió la solicitud formulada y se requirió informe de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, órgano directivo de esta Consejería competente en materia de medicina legal. “Con fecha 5 de mayo de 2018, el Servicio de Medicina Legal, de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, envió a la Unidad de Transparencia la información suministrada por la Dirección del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla en la que se indicaba que: "En relación con la solicitud de información púbica que nos ha sido remitida, correspondiente a Dña. [Nombre reclamante], le informo lo siguiente: “Dña. [Nombre reclamante], fue reconocida el pasado 8 de febrero de 2018 en la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género de este IMLCF, en adelante UVIVG, a solicitud del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Ayamonte, Huelva. “Es función del IMLCF auxiliar y dar apoyo a los órganos judiciales mediante la asistencia técnica y la práctica de pruebas periciales, En concreto corresponde a la UVIVG efectuar e informar, a requerimiento de los órganos judiciales con competencia en violencia sobre la mujer, sobre la valoración integral de los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de género, así como la valoración de la incidencia, peligrosidad objetiva y riesgo de reincidencia en [el] agresor y la valoración en los procedimientos civiles que afectan a las víctimas de la violencia de género. “Los informes periciales son emitidos en el marco de un proceso judicial por lo que entendemos que cualquier aclaración o solicitud de información en el curso del mismo debe tramitarse a través del órgano judicial correspondiente". “Tercero.- La información solicitada había sido recabada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 69/2012, de 20 de marzo. Según el artículo 2 del citado Reglamento, los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Andalucía son órganos técnicos adscritos a la Consejería competente en materia de medicina legal, cuyas funciones son, entre otras, auxiliar a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas de Registro Civil de los partidos judiciales de la provincia, mediante la asistencia técnica, la emisión de informes y la práctica de pruebas periciales médicas, tanto tanatológicas, como clínicas, de laboratorio, así como las específicas de la psicología y el trabajo social. El apartado 4 de este artículo determina que en el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, el personal destinado en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará a las órdenes de los Jueces y Fiscales, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, sin perjuicio de su dependencia de la Dirección del Instituto. “Así mismo, el artículo 13 bis del referido Reglamento dispone que en todos los institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, existirá una Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección integral contra la Violencia de Género, que estará integrada por personal de la Medicina Forense, de la Psicología y del Trabajo Social, los cuales desarrollarán las funciones que le sean propias bajo la dirección de la persona médico forense encargada de la coordinación de la Unidad. “Según el apartado 3 del citado artículo, la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, será la encargada de efectuar e informar, a requerimiento de los órganos judiciales con competencia en violencia sobre la mujer, la valoración integral de los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de género; de los efectos de la exposición a la violencia y de las agresiones sufridas por los hijos y las hijas y menores a su cargo; de la incidencia, la peligrosidad objetiva, y el riesgo de reincidencia del agresor; y la valoración relativa a los procedimientos civiles que afecten a las víctimas de violencia de género contemplados en la legislación vigente. “Cuarto.- En el ejercicio de las funciones descritas en el apartado anterior, el personal que integra la UVIVG emite sus informes en el marco del proceso judicial en el que los órganos judiciales los soliciten, en este caso, a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Ayamonte, para su incorporación al proceso judicial correspondiente, siendo el órgano judicial auxiliado el destinatario del informe emitido. “Como expresamente reconoce la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de febrero de 2007, dictada en el Recurso de Apelación 429/2006, aunque los forenses estén destinados en un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «en el curso de las actuaciones procesales están a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales o encargados del Registro Civil, y sus informes médicos forman parte de dichas actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo», hasta tal punto que en la citada Sentencia se estima como legal la orden de servicio dada por un Instituto de Medicina Legal en la que se ordenaba emitir una copia auténtica de los informes forenses de toda actuación o asistencia a los Juzgados y Tribunales, firmada por el médico correspondiente, estimando el TSJA que tales informes forman parte de las actuaciones procesales, que conforman un expediente único que no admite duplicidades como pretendía dicha orden de servicio «ignorando las leyes procesales y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial». “Quinto.- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Es decir, la LTAIBG, del mismo modo que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que esté en posesión de los organismos incluidos en su ámbito de aplicación, bien porque tales órganos la hayan elaborado o porque la hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. El ámbito subjetivo de aplicación de ambas Leyes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 LTAIBG y 3 de la LTPA, se extiende a toda la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades vinculadas y dependientes, y otras entidades entre las que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial únicamente en lo relativo a a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. “La actividad desarrollada por los órganos del Poder Judicial no se encuentra en el ámbito de aplicación de tales normas, como así ha sido reconocido en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, 0225/2015, de 19 de octubre. “Por tanto, aunque la información solicitada en este caso había sido elaborada en el ejercicio de las funciones correspondientes a los Institutos de Medicina Legal, la misma no era disponible por esta Administración, pues se emite y va dirigida únicamente y exclusivamente al órgano judicial que la solicita, pasando a formar parte de las actuaciones del correspondiente proceso. “En consecuencia, considerando que el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA no abarca a los órganos y tribunales de la Administración de Justicia, así como que la información requerida forma parte de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el órgano judicial que, en este caso, requirió la práctica del reconocimiento por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, esta Consejería estimó que no podía dar acceso a la misma, y que cualquier solicitud de información sobre el desarrollo del proceso debía dirigirse y tramitarse a través del órgano judicial correspondiente y conforme a lo previsto en la normativa reguladora del correspondiente proceso. “En consecuencia, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA y la naturaleza de la información solicitada, relacionada con la actividad de los órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la LTPA, y 2 de la LTAIBG, se acordó inadmitir la solicitud presentada. “Sexto.- Finalmente, a efectos meramente dialécticos, añadir que al haberse inadmitido la solicitud no se entraron a valorar otras cuestiones de fondo que, a juicio de esta Viceconsejería, podrían también haber justificado, previa ponderación de los intereses y circunstancias concurrentes en este caso concreto, una limitación en el acceso a la información solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, según los cuales, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, la igualdad de las partes en los procesos judiciales o la protección de datos personales protegidos; máxime en un caso como el planteado, donde se valora un caso de violencia de género, teniendo en cuenta además que la identidad de la persona solicitante no estaba acreditada fehacientemente, dado que la solicitud fue presentada telemáticamente a través de la Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (Pid@), la cual no requiere de certificado electrónico ni de ningún otro sistema que permitan garantizar la identidad de la interesada. “Es cuanto cabe informar, sin perjuicio de su superior criterio”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación que ahora hemos de abordar trae causa de una solicitud de información con la que la interesada -que había presentado denuncia por maltrato contra su ex marido- pretendía acceder a “copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo” por una médica forense, así como a “copia de los tests realizados con” otra profesional “relativos a las diligencias previas 96/2017”. Como motivación de su solicitud, la ahora reclamante pone de manifiesto diversas discrepancias con “el informe médico forense emitido por estas profesionales al Juzgado de [nombre de la localidad] relativo al caso” (Antecedente Primero). Mediante Resolución de la Viceconsejería de Justicia e Interior, se acordó inadmitir la solicitud con base en los siguientes argumentos: que “la actividad desarrollada por los órganos del Poder Judicial no se encuentra en el ámbito de aplicación” de la normativa reguladora de la transparencia; que la información pretendida “ha sido recabada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial”; que “los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía son órganos técnicos, adscritos a este Consejería, cuya principal misión es auxiliar a la Administración de Justicia […], mediante la asistencia técnica y la práctica de pruebas periciales médicas”; que, “en el ejercicio de estas funciones, los médicos forenses destinados en las Unidades de Valoración Integral de Violencia de Género emiten informes en el marco del proceso judicial que los órganos judiciales soliciten”; que los forenses con destino en un Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense “en el curso de las actuaciones procesales están a las órdenes de Jueces, Magistrados, Fiscales […] y sus informes médicos forman parte de dichas actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo”. Razonamiento que le llevaría a concluir su Resolución del siguiente modo: “Por tanto, teniendo en cuenta que el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA no abarca a los órganos y tribunales de la Administración de Justicia, así como que la información requerida forma parte de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el órgano judicial que requirió la práctica del reconocimiento por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, esta Consejería no puede dar acceso a la misma, estimando que la solicitud de información sobre el desarrollo del proceso debe tramitarse a través del órgano judicial correspondiente”. Y en el informe remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, tras reiterar la argumentación antes referida, añadiría que, al inadmitirse la solicitud, no se entraron a valorar otras cuestiones de fondo, tales como los límites al derecho de acceso relativos a “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, la igualdad de las partes en los procesos judiciales o la protección de datos personales”. Tercero. Según se desprende de la resolución impugnada, la principal razón que fundamentó la decisión denegatoria del acceso fue equiparar la actuación de las médicas forense a la de los órganos judiciales (que están excluidos del ámbito de aplicación de la legislación de transparencia), toda vez que la misma se había realizado en el marco del “Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En consecuencia, “sus informes médicos forman parte de dichas actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo”; razón por la cual -sostuvo el órgano reclamado refiriéndose a la información en cuestión- la Consejería “no puede dar acceso a la misma, estimando que la solicitud de información sobre el desarrollo del proceso debe tramitarse a través del órgano judicial correspondiente”. Ahora bien, para un adecuado abordaje de la presente controversia, resulta imprescindible acotar con precisión el exacto alcance de la pretensión formulada por la interesada en su escrito de solicitud. Y lo primero que debemos destacar al respecto es que con la misma no se persigue acceder al informe médico forense que forma parte de las actuaciones judiciales. De hecho, el informe ya lo conoce, pues -como puso de manifiesto en la motivación de su petición- la finalidad que perseguía con la solicitud era precisamente rebatir tal informe; y de ahí que, ya en su escrito de reclamación, apuntase que su inadmisión la dejaba “en una situación de total indefensión, al no poder recurrir el informe elaborado por los médicos y psicólogo del IML de Sevilla”. Así, pues, no es propiamente dicho informe el objeto de su pretensión, sino los trabajos preparatorios del mismo. En efecto, el petitum de la solicitud que generó esta reclamación se ciñe a los siguientes aspectos: por una parte, a la “copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense del IML de Sevilla” el 8 de febrero de 2018, con una determinada médica forense; y, por otro lado, a la “copia de los test realizados” con otra profesional. Dando un paso más en la concreción de la cuestión debatida respecto de la primera de tales peticiones, el empleo de la conjunción disyuntiva -que denota exclusión, alternativa o contraposición- lleva a entender que la pretensión de conocer las notas manuscritas originales sólo entraría en juego en el caso de que no se contase con las grabaciones. En resumidas cuentas, el objeto de la pretensión de la ahora reclamante, según quedó fijado el petitum en su escrito de solicitud, es acceder a las grabaciones de las entrevistas que mantuvo y a los tests que realizó en el IML de Sevilla. Una vez delimitado en sus estrictos términos el núcleo central de la solicitud, se hace evidente que no podemos asumir la argumentación en que se fundamentó la decisión denegatoria del acceso. Pues, con independencia del papel auxiliar que desempeñen respecto de los jueces y tribunales, los Institutos de Medicina Legal se hallan vinculados a la Administración de la Junta de Andalucía, y en modo alguno son equiparables a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial. Ha de recordarse a este respecto que, en el marco de la competencia genérica que atribuye el Estatuto de Autonomía a nuestra Comunidad Autónoma en materia de “Administración de Justicia” (art. 80 EAA), se reconoce a la Junta de Andalucía tanto competencia normativa como ejecutiva sobre “el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia” (apartados primero y segundo del art. 147 EAA); categoría que está integrada, entre otros, por los Cuerpos de Médicos Forenses, según se desprende de los artículos 470 y 470.1 LOPJ. Y, como no podía ser de otra manera, el Decreto 69/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal, establece en el primer apartado de su artículo 2: “Los Institutos de Medicina Legal y Ciencia Forense de la Comunidad Autónoma de Andalucía son órganos técnicos adscritos a la Consejería competente en materia de medicina legal”. Naturaleza jurídica que, obviamente, no puede considerarse alterada por el hecho de que el personal destinado en los mismos estén a las órdenes de los Jueces y Fiscales en el curso de las actuaciones procesales o de investigación (art. 2.4 del Decreto 69/2012), ni por la circunstancia de que los informes emitidos por el personal médico forense adscrito a tales Institutos tenga la consideración de informes periciales de conformidad con la legislación procesal (artículo 17.1 del repetido Decreto). En suma, no cabe compartir la apreciación de que la actividad desplegada en el seno de dichos Institutos, aun cuando se produzca en relación con actuaciones procesales, quede extramuros del ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia, y que pueda por tanto inadmitirse a limine toda solicitud de información que formule la ciudadanía sobre el particular. Una vez rechazado que los Institutos de Medicina Legal sean homologables al Poder Judicial a los efectos de la inaplicabilidad de la legislación reguladora de la transparencia, procedería acto seguido que este Consejo entrara a examinar el fondo del asunto y, consecuentemente, pasara a valorar si y en qué medida podría justificarse la denegación del acceso a la información con base en los límites establecidos en la LTAIBG que apuntó la Administración reclamada en su escrito de alegaciones (“la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, la igualdad de las partes en los procesos judiciales o la protección de datos personales”). Y, sin embargo, no podemos dar este paso por las razones que veremos en el siguiente fundamento jurídico. Cuarto. Así es; en la medida en que lo pretendido con la presentación de la solicitud es obtener una copia de la grabación de la entrevista que la solicitante mantuvo y de los tests que realizó en el seno del Instituto, se hace evidente que la información a la que pretende acceder versa sobre ella misma y, por tanto, afecta a sus propios datos personales. Pues bien, en estos supuestos en los que una persona pretende acceder a determinada información obrante en una Administración pública concerniente a sí misma y no a información referente a otras personas, más que el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación reguladora de la transparencia, lo que entra en juego es el derecho fundamental a la protección de datos personales (artículo 18.4 CE), una de cuyas principales proyecciones es precisamente el derecho de acceder a sus datos por parte del titular de dicho derecho fundamental. Como señaló la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de 4 de marzo de 2013 (rec. 443/2011) refiriéndose al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica 15/1999: “Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. […] Es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución –STC 292-2000-” [Fundamento Jurídico 4º, que reproduce la afirmación antes vertida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2006 (rec. 321/2004)]. Y, ciertamente, el derecho de acceso difiere de modo sustancial en uno y otro caso, en consonancia con la dispar naturaleza y la diversa finalidad institucional que caracterizan, separadamente, a la normativa reguladora de la transparencia y a la normativa reguladora del tratamiento de los datos personales [así, respecto de los correspondientes Reglamentos relativos a las instituciones europeas, STJUE (Sala Tercera), de 17 de julio de 2014, Minister voor Immigratie contra M (C-141/12 y C-372/12), §§ 44-47]. Diferencias esenciales entre ambas vías de acceso a la información que, por ceñirnos a las que más directamente conciernen al presente caso, se proyectan en que no resulten de aplicación al derecho de acceso ejercitado en el marco de la normativa sobre datos personales ni las causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia [como la de la “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo” ex artículo 18.1 b) LTAIBG], ni el sistema de límites por ella configurado [que incluye –como apuntó la Administración reclamada en su informe- límites tales como “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales” y “la igualdad de las partes en los procesos judiciales” –art. 14.1 e) y f) LTAIBG-]. Por consiguiente, la pretensión de la ahora reclamante no debió hacerse valer a través del derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y en la LTPA, sino ejercitando el “derecho de acceso del interesado” que consagra el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ (Reglamento general de protección de datos) [en adelante, RGPD]. Disposición a la que se remite en lo tocante al ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en adelante, LOPDGDD]. Efectivamente, el referido artículo 15 RGPD, tras reconocer en su primer apartado el “derecho de acceso a los datos personales”, impone en el apartado tercero al responsable del tratamiento que facilite “una copia de los datos personales objeto de tratamiento”. Pretensión de acceso a la que habrá de darse respuesta, como regla general, “en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud” (artículo 12.3 RGPD). De otro lado, y como resulta obvio, el derecho de acceso consagrado en el marco de la normativa reguladora de la protección de los datos personales tiene un propio y específico sistema de límites. En este sentido, el artículo 15.4 RGPD establece respecto al derecho de obtener copia de los datos personales que el mismo “no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. Restricción en la que han de entenderse incluidos –según apunta el Considerando 63- “los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de propiedad intelectual que protegen programas informáticos”. Todo ello sin olvidar la posibilidad de que se introduzcan medidas legislativas delimitadoras del alcance del derecho de acceso en los ámbitos y bajo las específicas condiciones establecidas en el artículo 23 RGPD. Por lo demás, pocas dudas hay que albergar acerca de que el objeto de la solicitud que nos ocupa se halla bajo el ámbito de aplicación material acotado en el artículo 2.1 RGPD. En este sentido, y en lo que al acceso a la grabación concierne, la Agencia Española de Protección de Datos ya ha tenido ocasión de declarar lo siguiente: “[…] conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del art. 4 del RGPD… la voz de considera como dato personal. Por ello, en principio, la parte reclamante tendría derecho a que se le facilitasen esas grabaciones, al amparo de la normativa de protección de datos. […] En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por la parte reclamante sí está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, facilitando la copia de la grabación solicitada a la parte reclamante o, en su defecto, transcripción de su contenido” (Resolución N.º: R/01712/2018). De conformidad con cuanto llevamos dicho, no procedía sino inadmitir la solicitud en cuanto se formuló en ejercicio del derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y en la LTPA. Ello no impide –claro está- que la interesada vuelva a plantear idéntica pretensión al amparo de la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de los datos personales, sin que la nueva solicitud pueda considerarse repetitiva a los efectos previstos en el artículo 12.5 RGPD (artículo 13.3 LOPDGDD). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por Dª XXX contra la entonces Viceconsejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.