Una ciudadana solicitó a la Viceconsejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía grabaciones y tests de una entrevista médico-forense. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información pertenece al ámbito judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que, al ser datos personales, debe canalizarse vía protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Institutos de Medicina Legal, aunque auxilien a la justicia, son órganos técnicos adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía y no son equiparables a órganos jurisdiccionales.
2
La solicitud no versaba sobre el informe médico final, sino sobre los trabajos preparatorios (grabaciones y tests), los cuales no quedan excluidos de la transparencia por ser actividad judicial.
3
Cuando una persona solicita información que versa sobre sí misma, prevalece el derecho fundamental a la protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública.
4
El derecho de acceso a datos personales (habeas data) difiere sustancialmente de la normativa de transparencia en cuanto a su finalidad y sistema de límites.
5
La pretensión debía ejercerse mediante el derecho de acceso del interesado previsto en el RGPD y la LOPDGDD, y no a través de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 180/2019, de 4 de junio
Asunto: Reclamación de Dª XXX contra la Viceconsejería de Justicia e Interior de la Junta de
Andalucía por denegación de información pública (Reclamación 247/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 26 de abril de 2018 la ahora reclamante presentó una solicitud de información
pública, dirigida a la Consejería de Justicia e Interior, con el siguiente contenido:
“INFORMACIÓN SOLICITADA:
“Solicito copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la
entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense del IML de
Sevilla, el pasado 8 de febrero, para la que se designa a Dª [nombre] como médico
forense. Así mismo solicito copia de los tests realizados con Dª [nombre], relativo a
las diligencias previas 96/2017, por denuncia por maltrato psicológico,
sexual….contra mi ex marido.”
“MOTIVACIÓN
“En el informe médico forense emitido por estas profesionales al Juzgado de
Ayamonte relativo al caso, he observado que, de mis declaraciones, se han extraído
frases, que fuera de su contexto original, su significado es totalmente distinto.
Incluso señala expresiones que yo no he dicho o pondera algún comentario mío
que incluso fue puesto en duda «fue narrada de forma dramática». Se han
realizado conclusiones utilizando las declaraciones del propio denunciado,
empleando incluso sus mismas palabras, desvalorizando así mis pruebas médicas y
psicológicas. Incluso me acusan de poner en duda «...criterios de objetividad... al
centrar su sospecha en un supuesto corporativismo laboral...» basándose en que
mi ex marido realiza el mismo trabajo que ellas pero en Huelva, como psicólogo
forense en violencia de género”.
Segundo. El 24 de mayo de 2018 la Viceconsejera de la Consejería de Justicia e Interior resuelve
inadmitir la solicitud con base en los siguientes fundamentos jurídicos:
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
“Primero. De conformidad con el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el
que se regula la organización en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación
con el artículo 4.4 del Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, corresponde a la persona
titular de la Viceconsejería dictar y notificar la presente resolución en materia de
acceso a la información pública.
“Segundo. El artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA) establece que el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en dicha Ley.
“La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Es
decir, la LTAIBG, del mismo modo que la LTPA, reconoce y regula el derecho a acceder
a la información pública que esté en posesión de los organismos incluidos en su
ámbito de aplicación, bien porque tales órganos la hayan elaborado o porque la hayan
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. El ámbito subjetivo
de aplicación de las citadas Leyes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2
LTAIBG y 3 de la LTPA, se extiende a toda la Administración de la Junta de Andalucía,
sus entidades vinculadas y dependientes, y otras entidades entre las que se encuentra
el Consejo General del Poder Judicial en lo relativo a a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo, pero la actividad desarrollada por los órganos del Poder
Judicial no se encuentra en el ámbito de aplicación de tales normas (en el mismo
sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la
“Tercero.- La solicitud presentada requiere copia de «las grabaciones o anotaciones
manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica
médico forense del IML de Sevilla».
“Al respecto hay que reseñar que dicha información ha sido recabada por el Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, en el ejercicio de las funciones que le
atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 69/2012, de 20 de marzo, según el
cual, los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía son
órganos técnicos, adscritos a esta Consejería, cuya principal misión es auxiliar a la
Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica, mediante la
asistencia técnica y la práctica de pruebas periciales médicas.
“En concreto, la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, en la que se
reconoció a la persona solicitante, tiene como función, según el artículo 13 del
Reglamento citado, la de efectuar e informar, a requerimiento de los órganos
judiciales con competencia en violencia sobre la mujer, la valoración integral de los
efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de
género, así como la valoración relativa a los procedimientos civiles que afecten a las
víctimas de violencia de género contemplados en la legislación vigente.
“En el ejercicio de estas funciones, los médicos forenses destinados en las Unidades de
Valoración Integral de Violencia de Género emiten informes en el marco del proceso
judicial que los órganos judiciales soliciten. Es decir, la información que se solicita en
este caso se practicó a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº3 de Ayamonte, para su incorporación al proceso judicial correspondiente, siendo el
órgano judicial auxiliado el destinatario del informe emitido. Como expresamente
reconoce la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, de 15 de
febrero de 2007, aunque los forenses estén destinados en un Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, «en el curso de las actuaciones procesales están a las órdenes
de los Jueces, Magistrados, Fiscales o encargados del Registro Civil, y sus informes médicos
forman parte de dichas actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo».
“Por tanto, teniendo en cuenta que el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA no
abarca a los órganos y tribunales de la Administración de Justicia, así como que la
información requerida forma parte de las actuaciones procesales llevadas a cabo por
el órgano judicial que requirió la práctica del reconocimiento por la Unidad de
Valoración Integral de Violencia de Género, esta Consejería no puede dar acceso a la
misma, estimando que solicitud de información sobre el desarrollo del proceso debe
tramitarse a través del órgano judicial correspondiente.
“Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA
y la naturaleza de la información solicitada, relacionada con la actividad de los órganos
judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la LTPA, y 2 de la
LTAIBG, la Viceconsejera de Justicia e Interior
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud de información pública correspondiente al expediente EXP-
2018/00000880- PID@, de conformidad con lo expresado en los Fundamentos
Jurídicos Segundo y Tercero”.
Tercero. El 19 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 24 de
mayo de 2018, de la Viceconsejera de Justicia e Interior, en la que la ahora reclamante
manifiesta que:
“No considero justo que se no se admita mi petición de solicitud de las copias de
las anotaciones manuscritas de mis declaraciones y copias de los test que realicé
en el IML de Sevilla, el pasado 8 de febrero, con motivo de la denuncia presentada
por maltrato psicológico contra mi ex marido.
“La Constitución Española de 1978 establece en el título I, capitulo segundo, sección
primera, artículo 24.2 […] todos tienen derecho a... utilizar los medios de pruebas
pertinentes para su defensa…
“Por ello al no admitirse mi solicitud me deja en una situación de total indefensión,
al no poder recurrir el informe elaborado por los médicos y psicólogo del IML de
Sevilla. Donde me entrevistaron a modo de interrogatorio, sin la más mínima
empatía, cuestionando continuamente mis declaraciones, sacando frases de su
contexto, o ponderando simples comentarios. Me acusan incluso de poner en duda
su objetividad. Sin embargo las declaraciones de mi ex marido, a sabiendas que
puede mentir, son creídas, a pesar de sus continuas contradicciones.
“Creo que se podría caer en una presunta situación de victimización secundaria. El
maltrato psicológico es muy difícil de demostrar, porque ocurre en la más estricta
intimidad”.
Cuarto. Con fecha 4 de julio de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el 9 de julio de 2018.
Quinto. El 31 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa lo siguiente:
”Primero.- Con fecha 26/04/2018, tuvo entrada en la Consejería de Justicia e interior
solicitud de información pública formulada por Dª [nombre reclamante], solicitando la
siguiente información:
"Solicito copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la
entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense del IML de
Sevilla, el pasado 8 de febrero, para la que se designa a Dña. [nombre médico
forense] como médico forense. Así mismo solicito copia de los tests realizados con
Dña. [tercera persona] relativo a las diligencias previas 96/2017, por denuncia por
maltrato psicológico, sexual... contra mi ex marido".
“MOTIVACIÓN
“En el informe médico forense emitido por estas profesionales al Juzgado de
Ayamonte relativo al caso, he observado que, de mis declaraciones, se han extraído
frases, que fuera de su contexto original, su significado es totalmente distinto.
Incluso señala expresiones que yo no he dicho o pondera algún comentario mío
que incluso fue puesto en duda «fue narrada de forma dramática». Se han
realizado conclusiones utilizando las declaraciones del propio denunciado,
empleando incluso sus mismas palabras, desvalorizando así mis pruebas médicas y
psicológicas. Incluso me acusan de poner en duda «...criterios de objetividad... al
centrar su sospecha en un supuesto corporativismo laboral...» basándose en que
mi ex marido realiza el mismo trabajo que ellas pero en Huelva, como psicólogo
forense en violencia de género.”
“Segundo.- La información solicitada en el caso que nos ocupa se refería a la copia de
las grabaciones o anotaciones manuscritas originales de la entrevista de valoración
llevada a cabo en la clínica médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Sevilla.
“Al objeto de resolver la solicitud presentada, con fecha 30 de abril de 2018, por la
Unidad de Transparencia, dependiente de esta Viceconsejería, se remitió la solicitud
formulada y se requirió informe de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal,
órgano directivo de esta Consejería competente en materia de medicina legal.
“Con fecha 5 de mayo de 2018, el Servicio de Medicina Legal, de la Dirección General
de Oficina Judicial y Fiscal, envió a la Unidad de Transparencia la información
suministrada por la Dirección del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
Sevilla en la que se indicaba que:
"En relación con la solicitud de información púbica que nos ha sido remitida,
correspondiente a Dña. [Nombre reclamante], le informo lo siguiente:
“Dña. [Nombre reclamante], fue reconocida el pasado 8 de febrero de 2018 en la
Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género de este IMLCF, en adelante
UVIVG, a solicitud del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Ayamonte,
Huelva.
“Es función del IMLCF auxiliar y dar apoyo a los órganos judiciales mediante la
asistencia técnica y la práctica de pruebas periciales, En concreto corresponde a la
UVIVG efectuar e informar, a requerimiento de los órganos judiciales con
competencia en violencia sobre la mujer, sobre la valoración integral de los efectos
de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de
género, así como la valoración de la incidencia, peligrosidad objetiva y riesgo de
reincidencia en [el] agresor y la valoración en los procedimientos civiles que afectan
a las víctimas de la violencia de género.
“Los informes periciales son emitidos en el marco de un proceso judicial por lo que
entendemos que cualquier aclaración o solicitud de información en el curso del
mismo debe tramitarse a través del órgano judicial correspondiente".
“Tercero.- La información solicitada había sido recabada por el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, aprobado por el Decreto 69/2012, de 20 de marzo. Según el artículo 2 del
citado Reglamento, los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la
Comunidad Autónoma de Andalucía son órganos técnicos adscritos a la Consejería
competente en materia de medicina legal, cuyas funciones son, entre otras, auxiliar a
los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas de Registro Civil de los partidos judiciales
de la provincia, mediante la asistencia técnica, la emisión de informes y la práctica de
pruebas periciales médicas, tanto tanatológicas, como clínicas, de laboratorio, así
como las específicas de la psicología y el trabajo social. El apartado 4 de este artículo
determina que en el curso de las actuaciones procesales o de investigación de
cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, el personal destinado en los
Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará a las órdenes de los Jueces y
Fiscales, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios
estrictamente científicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.6 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, sin perjuicio de su dependencia de la Dirección del
Instituto.
“Así mismo, el artículo 13 bis del referido Reglamento dispone que en todos los
institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, existirá una
Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 37 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y
Protección integral contra la Violencia de Género, que estará integrada por personal
de la Medicina Forense, de la Psicología y del Trabajo Social, los cuales desarrollarán
las funciones que le sean propias bajo la dirección de la persona médico forense
encargada de la coordinación de la Unidad.
“Según el apartado 3 del citado artículo, la Unidad de Valoración Integral de Violencia
de Género, será la encargada de efectuar e informar, a requerimiento de los órganos
judiciales con competencia en violencia sobre la mujer, la valoración integral de los
efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de
género; de los efectos de la exposición a la violencia y de las agresiones sufridas por
los hijos y las hijas y menores a su cargo; de la incidencia, la peligrosidad objetiva, y el
riesgo de reincidencia del agresor; y la valoración relativa a los procedimientos civiles
que afecten a las víctimas de violencia de género contemplados en la legislación
vigente.
“Cuarto.- En el ejercicio de las funciones descritas en el apartado anterior, el personal
que integra la UVIVG emite sus informes en el marco del proceso judicial en el que los
órganos judiciales los soliciten, en este caso, a requerimiento del Juzgado de Primera
Instancia e instrucción nº 3 de Ayamonte, para su incorporación al proceso judicial
correspondiente, siendo el órgano judicial auxiliado el destinatario del informe
emitido.
“Como expresamente reconoce la sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de febrero de
2007, dictada en el Recurso de Apelación 429/2006, aunque los forenses estén
destinados en un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «en el curso de las
actuaciones procesales están a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales o
encargados del Registro Civil, y sus informes médicos forman parte de dichas
actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo», hasta tal punto que en
la citada Sentencia se estima como legal la orden de servicio dada por un Instituto de
Medicina Legal en la que se ordenaba emitir una copia auténtica de los informes
forenses de toda actuación o asistencia a los Juzgados y Tribunales, firmada por el
médico correspondiente, estimando el TSJA que tales informes forman parte de las
actuaciones procesales, que conforman un expediente único que no admite
duplicidades como pretendía dicha orden de servicio «ignorando las leyes procesales y
la propia Ley Orgánica del Poder Judicial».
“Quinto.- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según
el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones». Es decir, la LTAIBG, del mismo modo que la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), reconoce y
regula el derecho a acceder a la información pública que esté en posesión de los
organismos incluidos en su ámbito de aplicación, bien porque tales órganos la hayan
elaborado o porque la hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. El ámbito subjetivo de aplicación de ambas Leyes, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2 LTAIBG y 3 de la LTPA, se extiende a toda la
Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades vinculadas y dependientes, y
otras entidades entre las que se encuentra el Consejo General del Poder Judicial
únicamente en lo relativo a a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
“La actividad desarrollada por los órganos del Poder Judicial no se encuentra en el
ámbito de aplicación de tales normas, como así ha sido reconocido en la Resolución
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, 0225/2015, de 19 de octubre.
“Por tanto, aunque la información solicitada en este caso había sido elaborada en el
ejercicio de las funciones correspondientes a los Institutos de Medicina Legal, la misma
no era disponible por esta Administración, pues se emite y va dirigida únicamente y
exclusivamente al órgano judicial que la solicita, pasando a formar parte de las
actuaciones del correspondiente proceso.
“En consecuencia, considerando que el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA no
abarca a los órganos y tribunales de la Administración de Justicia, así como que la
información requerida forma parte de las actuaciones procesales llevadas a cabo por
el órgano judicial que, en este caso, requirió la práctica del reconocimiento por la
Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, esta Consejería estimó que no
podía dar acceso a la misma, y que cualquier solicitud de información sobre el
desarrollo del proceso debía dirigirse y tramitarse a través del órgano judicial
correspondiente y conforme a lo previsto en la normativa reguladora del
correspondiente proceso.
“En consecuencia, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA y la
naturaleza de la información solicitada, relacionada con la actividad de los órganos
judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la LTPA, y 2 de la
LTAIBG, se acordó inadmitir la solicitud presentada.
“Sexto.- Finalmente, a efectos meramente dialécticos, añadir que al haberse
inadmitido la solicitud no se entraron a valorar otras cuestiones de fondo que, a juicio
de esta Viceconsejería, podrían también haber justificado, previa ponderación de los
intereses y circunstancias concurrentes en este caso concreto, una limitación en el
acceso a la información solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y
15 de la LTAIBG, según los cuales, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, la igualdad de las partes en los procesos judiciales o la
protección de datos personales protegidos; máxime en un caso como el planteado,
donde se valora un caso de violencia de género, teniendo en cuenta además que la
identidad de la persona solicitante no estaba acreditada fehacientemente, dado que la
solicitud fue presentada telemáticamente a través de la Plataforma Integrada del
Derecho de Acceso (Pid@), la cual no requiere de certificado electrónico ni de ningún
otro sistema que permitan garantizar la identidad de la interesada.
“Es cuanto cabe informar, sin perjuicio de su superior criterio”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación que ahora hemos de abordar trae causa de una solicitud de
información con la que la interesada -que había presentado denuncia por maltrato contra su
ex marido- pretendía acceder a “copia de las grabaciones o anotaciones manuscritas originales
de la entrevista de valoración llevada a cabo” por una médica forense, así como a “copia de los
tests realizados con” otra profesional “relativos a las diligencias previas 96/2017”. Como
motivación de su solicitud, la ahora reclamante pone de manifiesto diversas discrepancias con
“el informe médico forense emitido por estas profesionales al Juzgado de [nombre de la
localidad] relativo al caso” (Antecedente Primero).
Mediante Resolución de la Viceconsejería de Justicia e Interior, se acordó inadmitir la solicitud
con base en los siguientes argumentos: que “la actividad desarrollada por los órganos del
Poder Judicial no se encuentra en el ámbito de aplicación” de la normativa reguladora de la
transparencia; que la información pretendida “ha sido recabada por el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de Sevilla en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley
Orgánica del Poder Judicial”; que “los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma
de Andalucía son órganos técnicos, adscritos a este Consejería, cuya principal misión es auxiliar
a la Administración de Justicia […], mediante la asistencia técnica y la práctica de pruebas
periciales médicas”; que, “en el ejercicio de estas funciones, los médicos forenses destinados en
las Unidades de Valoración Integral de Violencia de Género emiten informes en el marco del
proceso judicial que los órganos judiciales soliciten”; que los forenses con destino en un
Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense “en el curso de las actuaciones procesales están a
las órdenes de Jueces, Magistrados, Fiscales […] y sus informes médicos forman parte de dichas
actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo”.
Razonamiento que le llevaría a concluir su Resolución del siguiente modo: “Por tanto, teniendo
en cuenta que el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA no abarca a los órganos y tribunales
de la Administración de Justicia, así como que la información requerida forma parte de las
actuaciones procesales llevadas a cabo por el órgano judicial que requirió la práctica del
reconocimiento por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, esta Consejería
no puede dar acceso a la misma, estimando que la solicitud de información sobre el desarrollo
del proceso debe tramitarse a través del órgano judicial correspondiente”.
Y en el informe remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, tras reiterar la
argumentación antes referida, añadiría que, al inadmitirse la solicitud, no se entraron a valorar
otras cuestiones de fondo, tales como los límites al derecho de acceso relativos a “la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, la igualdad de las partes en los
procesos judiciales o la protección de datos personales”.
Tercero. Según se desprende de la resolución impugnada, la principal razón que fundamentó
la decisión denegatoria del acceso fue equiparar la actuación de las médicas forense a la de los
órganos judiciales (que están excluidos del ámbito de aplicación de la legislación de
transparencia), toda vez que la misma se había realizado en el marco del “Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley
Orgánica del Poder Judicial”. En consecuencia, “sus informes médicos forman parte de dichas
actuaciones procesales, y no de un expediente administrativo”; razón por la cual -sostuvo el
órgano reclamado refiriéndose a la información en cuestión- la Consejería “no puede dar
acceso a la misma, estimando que la solicitud de información sobre el desarrollo del proceso
debe tramitarse a través del órgano judicial correspondiente”.
Ahora bien, para un adecuado abordaje de la presente controversia, resulta imprescindible
acotar con precisión el exacto alcance de la pretensión formulada por la interesada en su
escrito de solicitud. Y lo primero que debemos destacar al respecto es que con la misma no se
persigue acceder al informe médico forense que forma parte de las actuaciones judiciales. De
hecho, el informe ya lo conoce, pues -como puso de manifiesto en la motivación de su petición-
la finalidad que perseguía con la solicitud era precisamente rebatir tal informe; y de ahí que, ya
en su escrito de reclamación, apuntase que su inadmisión la dejaba “en una situación de total
indefensión, al no poder recurrir el informe elaborado por los médicos y psicólogo del IML de
Sevilla”.
Así, pues, no es propiamente dicho informe el objeto de su pretensión, sino los trabajos
preparatorios del mismo. En efecto, el petitum de la solicitud que generó esta reclamación se
ciñe a los siguientes aspectos: por una parte, a la “copia de las grabaciones o anotaciones
manuscritas originales de la entrevista de valoración llevada a cabo en la clínica médico forense
del IML de Sevilla” el 8 de febrero de 2018, con una determinada médica forense; y, por otro
lado, a la “copia de los test realizados” con otra profesional.
Dando un paso más en la concreción de la cuestión debatida respecto de la primera de tales
peticiones, el empleo de la conjunción disyuntiva -que denota exclusión, alternativa o
contraposición- lleva a entender que la pretensión de conocer las notas manuscritas originales
sólo entraría en juego en el caso de que no se contase con las grabaciones. En resumidas
cuentas, el objeto de la pretensión de la ahora reclamante, según quedó fijado el petitum en su
escrito de solicitud, es acceder a las grabaciones de las entrevistas que mantuvo y a los tests
que realizó en el IML de Sevilla.
Una vez delimitado en sus estrictos términos el núcleo central de la solicitud, se hace evidente
que no podemos asumir la argumentación en que se fundamentó la decisión denegatoria del
acceso. Pues, con independencia del papel auxiliar que desempeñen respecto de los jueces y
tribunales, los Institutos de Medicina Legal se hallan vinculados a la Administración de la Junta
de Andalucía, y en modo alguno son equiparables a los órganos jurisdiccionales integrantes del
Poder Judicial.
Ha de recordarse a este respecto que, en el marco de la competencia genérica que atribuye el
Estatuto de Autonomía a nuestra Comunidad Autónoma en materia de “Administración de
Justicia” (art. 80 EAA), se reconoce a la Junta de Andalucía tanto competencia normativa como
ejecutiva sobre “el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia” (apartados
primero y segundo del art. 147 EAA); categoría que está integrada, entre otros, por los Cuerpos
de Médicos Forenses, según se desprende de los artículos 470 y 470.1 LOPJ.
Y, como no podía ser de otra manera, el Decreto 69/2012, de 20 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y
de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal, establece en el primer
apartado de su artículo 2: “Los Institutos de Medicina Legal y Ciencia Forense de la Comunidad
Autónoma de Andalucía son órganos técnicos adscritos a la Consejería competente en materia de
medicina legal”. Naturaleza jurídica que, obviamente, no puede considerarse alterada por el
hecho de que el personal destinado en los mismos estén a las órdenes de los Jueces y Fiscales
en el curso de las actuaciones procesales o de investigación (art. 2.4 del Decreto 69/2012), ni
por la circunstancia de que los informes emitidos por el personal médico forense adscrito a
tales Institutos tenga la consideración de informes periciales de conformidad con la legislación
procesal (artículo 17.1 del repetido Decreto).
En suma, no cabe compartir la apreciación de que la actividad desplegada en el seno de dichos
Institutos, aun cuando se produzca en relación con actuaciones procesales, quede extramuros
del ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia, y que pueda por tanto
inadmitirse a limine toda solicitud de información que formule la ciudadanía sobre el particular.
Una vez rechazado que los Institutos de Medicina Legal sean homologables al Poder Judicial a
los efectos de la inaplicabilidad de la legislación reguladora de la transparencia, procedería acto
seguido que este Consejo entrara a examinar el fondo del asunto y, consecuentemente, pasara
a valorar si y en qué medida podría justificarse la denegación del acceso a la información con
base en los límites establecidos en la LTAIBG que apuntó la Administración reclamada en su
escrito de alegaciones (“la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, la igualdad
de las partes en los procesos judiciales o la protección de datos personales”).
Y, sin embargo, no podemos dar este paso por las razones que veremos en el siguiente
fundamento jurídico.
Cuarto. Así es; en la medida en que lo pretendido con la presentación de la solicitud es
obtener una copia de la grabación de la entrevista que la solicitante mantuvo y de los tests que
realizó en el seno del Instituto, se hace evidente que la información a la que pretende acceder
versa sobre ella misma y, por tanto, afecta a sus propios datos personales.
Pues bien, en estos supuestos en los que una persona pretende acceder a determinada
información obrante en una Administración pública concerniente a sí misma y no a
información referente a otras personas, más que el derecho de acceso a la información pública
configurado en la legislación reguladora de la transparencia, lo que entra en juego es el
derecho fundamental a la protección de datos personales (artículo 18.4 CE), una de cuyas
principales proyecciones es precisamente el derecho de acceder a sus datos por parte del
titular de dicho derecho fundamental. Como señaló la Audiencia Nacional, entre otras, en la
Sentencia de 4 de marzo de 2013 (rec. 443/2011) refiriéndose al artículo 15 de la derogada Ley
Orgánica 15/1999:
“Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o
habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del
fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su
caso, su rectificación o cancelación. […] Es indiscutible que el derecho de acceso constituye
núcleo esencial del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución –STC 292-2000-”
[Fundamento Jurídico 4º, que reproduce la afirmación antes vertida en la Sentencia de
la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2006 (rec. 321/2004)].
Y, ciertamente, el derecho de acceso difiere de modo sustancial en uno y otro caso, en
consonancia con la dispar naturaleza y la diversa finalidad institucional que caracterizan,
separadamente, a la normativa reguladora de la transparencia y a la normativa reguladora del
tratamiento de los datos personales [así, respecto de los correspondientes Reglamentos
relativos a las instituciones europeas, STJUE (Sala Tercera), de 17 de julio de 2014, Minister voor
Immigratie contra M (C-141/12 y C-372/12), §§ 44-47].
Diferencias esenciales entre ambas vías de acceso a la información que, por ceñirnos a las que
más directamente conciernen al presente caso, se proyectan en que no resulten de aplicación
al derecho de acceso ejercitado en el marco de la normativa sobre datos personales ni las
causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia [como la de la “información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo” ex artículo 18.1 b) LTAIBG], ni el sistema de límites por
ella configurado [que incluye –como apuntó la Administración reclamada en su informe- límites
tales como “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales” y “la igualdad de las partes
en los procesos judiciales” –art. 14.1 e) y f) LTAIBG-].
Por consiguiente, la pretensión de la ahora reclamante no debió hacerse valer a través del
derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y en la LTPA, sino
ejercitando el “derecho de acceso del interesado” que consagra el artículo 15 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ (Reglamento general de
protección de datos) [en adelante, RGPD]. Disposición a la que se remite en lo tocante al
ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en adelante, LOPDGDD].
Efectivamente, el referido artículo 15 RGPD, tras reconocer en su primer apartado el “derecho
de acceso a los datos personales”, impone en el apartado tercero al responsable del tratamiento
que facilite “una copia de los datos personales objeto de tratamiento”. Pretensión de acceso a la
que habrá de darse respuesta, como regla general, “en el plazo de un mes a partir de la recepción
de la solicitud” (artículo 12.3 RGPD).
De otro lado, y como resulta obvio, el derecho de acceso consagrado en el marco de la
normativa reguladora de la protección de los datos personales tiene un propio y específico
sistema de límites. En este sentido, el artículo 15.4 RGPD establece respecto al derecho de
obtener copia de los datos personales que el mismo “no afectará negativamente a los derechos y
libertades de otros”. Restricción en la que han de entenderse incluidos –según apunta el
Considerando 63- “los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos
de propiedad intelectual que protegen programas informáticos”. Todo ello sin olvidar la posibilidad
de que se introduzcan medidas legislativas delimitadoras del alcance del derecho de acceso en
los ámbitos y bajo las específicas condiciones establecidas en el artículo 23 RGPD.
Por lo demás, pocas dudas hay que albergar acerca de que el objeto de la solicitud que nos
ocupa se halla bajo el ámbito de aplicación material acotado en el artículo 2.1 RGPD. En este
sentido, y en lo que al acceso a la grabación concierne, la Agencia Española de Protección de
Datos ya ha tenido ocasión de declarar lo siguiente: “[…] conforme a lo establecido en los
apartados 1 y 2 del art. 4 del RGPD… la voz de considera como dato personal. Por ello, en principio,
la parte reclamante tendría derecho a que se le facilitasen esas grabaciones, al amparo de la
normativa de protección de datos. […] En este sentido, se ha de considerar que la voz es una
característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato
de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por
la parte reclamante sí está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos,
facilitando la copia de la grabación solicitada a la parte reclamante o, en su defecto, transcripción
de su contenido” (Resolución N.º: R/01712/2018).
De conformidad con cuanto llevamos dicho, no procedía sino inadmitir la solicitud en
cuanto se formuló en ejercicio del derecho de acceso a la información pública configurado
en la LTAIBG y en la LTPA. Ello no impide –claro está- que la interesada vuelva a plantear
idéntica pretensión al amparo de la normativa reguladora del derecho fundamental a la
protección de los datos personales, sin que la nueva solicitud pueda considerarse repetitiva
a los efectos previstos en el artículo 12.5 RGPD (artículo 13.3 LOPDGDD).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por Dª XXX contra la entonces Viceconsejería de
Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.