El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Dos Hermanas el listado de licencias de venta ambulante del mercado de Montequinto y el acuerdo con la Asociación de Comerciantes Ambulantes Interculturales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se han alegado límites legales válidos para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La regla general de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
El acceso a los datos identificativos de los titulares de licencias debe concederse tras ponderar el interés público, especialmente cuando dichos datos ya son públicos por el procedimiento de adjudicación.
3
La información solicitada sobre acuerdos con entidades es inequívocamente pública y no ha sido alegado ningún límite o causa de inadmisión que justifique su retención.
4
El acceso a la información debe realizarse con la disociación de datos personales, salvo la identificación de los cargos firmantes del instrumento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 179/2019, de 4 de junio
Asunto: Reclamaciones interpuestas por D. XXX contra el Ayuntamiento de Dos Hermanas
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms.
107/2019 y 108/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 29 de enero de 2019 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información, dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas, referida a lo siguiente:
“AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS
“OFICINA DE TRANSPARENCIA Y EN SU CASO AL ÓRGANO EQUIVALENTE EN
VIRTUD DE LA LEY 1/2014 DE 24 DE JUNIO DE TRANSPARENCIA PÚBLICA DE
ANDALUCÍA
“[Nombre y datos del solicitante], solicita el listado y datos públicos de las
autorizaciones o en su caso licencias de venta ambulante concedidas por el
Ayuntamiento del mercado de venta ambulante de Montequinto que tiene lugar
periódicamente los domingos por la mañana y que se encuentra en la explanada
del instituto Hermanos Machado a la espera de ser trasladado a los
aparcamientos del metro de Sevilla de Condequinto.
“Ruego se me comunique a la mayor brevedad el plazo máximo para facilitar la
información solicitada, siendo la vía preferente el correo electrónico.
“El formato preferente solicitado para las comunicaciones es el correo
electrónico”.
Segundo. El mismo día 29 de enero de 2019, el reclamante dirigió otra solicitud de
información al Ayuntamiento de Dos Hermanas, con el siguiente contenido:
“AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS
“OFICINA DE TRANSPARENCIA Y EN SU CASO AL ÓRGANO EQUIVALENTE EN
VIRTUD DE LA LEY 1/2014 DE 24 DE JUNIO DE TRANSPARENCIA PÚBLICA DE
ANDALUCÍA
“[Nombre y datos del solicitante], en virtud de la ley antes mencionada solicita copia
del acuerdo o documento equivalente entre el Ayuntamiento y la Asociación de
Comerciantes Ambulantes Interculturales para la gestión del mercado de venta
ambulante de la barriada de montequinto que tiene lugar periódicamente los
domingos por la mañana y que se encuentra en la explanada del instituto
Hermanos Machado a la espera de ser trasladado a los aparcamientos del metro
de Sevilla del barrio de Condequinto.
“Ruego se me comunique a la mayor brevedad el plazo máximo para facilitar la
información solicitada, siendo la vía preferente el correo electrónico.
“El formato preferente solicitado para las comunicaciones es el correo
electrónico”.
Tercero. El 5 de marzo de 2019 el Coordinador de Consumo del Ayuntamiento de Dos
Hermanas envió correo electrónico al reclamante, informándole que “en sesión de Junta
de Gobierno Local de fecha veintiocho de septiembre de 2018, se acordó iniciar
procedimiento para celebrar el Mercadillo ambulante en los aparcamientos de Metro en la
estación de Condequinto, sin que hasta la fecha se haya realizado otra gestión al
respecto”.
Cuarto. Con fecha 11 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta
recibida por el Ayuntamiento, por “no recibir dicho documento”.
Quinto. El 15 de marzo de 2019 se dirige comunicación al reclamante informándole acerca
de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha, se
solicita al Ayuntamiento de Dos Hermanas, informe y copia del expediente derivado de la
solicitud de información. Dicha solicitud es asimismo comunicada por correo electrónico a
la Unidad de Transparencia o equivalente del Ayuntamiento reclamado el 19 de marzo de
2019.
Sexto. El 5 de abril de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“En relación a la solicitud de información que ha tenido de entrada en este
Ayuntamiento, en cuanto a la gestión del mercado de venta ambulante de la barriada
de Montequinto. AI tratarse de un expediente en curso le remito la documentación
que obra en el mismo:
“- Autorización de Metro de Sevilla para el uso de las instalaciones del aparcamiento
de Condequinto.
“- Acuerdo de Inicio de la Junta de Gobierno Local de fecha 28 de septiembre de 2018,
en la que se acordó el inicio del procedimiento para celebrar dicho mercadillo”.
Séptimo. Con fecha 4 de junio de 2019 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos
que se tramitan con ocasión de la interposición de las citadas reclamaciones, por su identidad
sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el interesado solicitó conocer el “listado y datos públicos
de las autorizaciones o […] licencias de venta ambulante concedidas por el Ayuntamiento del
mercado de venta ambulante de Montequinto que tiene lugar periódicamente los domingos
por la mañana y que se encuentra en la explanada del instituto Hermanos Machado a la
espera de ser trasladado a los aparcamientos del metro de Sevilla de Condequinto”, así como
la “copia del acuerdo o documento equivalente entre el Ayuntamiento y la Asociación de
Comerciantes Ambulantes Interculturales”.
El Ayuntamiento interpelado proporcionó al ahora reclamante información sobre la gestión
relativa a la futura localización del mercadillo; asunto que, sin embargo, no se corresponde
con el objeto de la solicitud, ya que con la misma se pretendía conocer las licencias de
autorización que estén inscritas en el correspondiente registro, así como los acuerdos
suscritos entre el Ayuntamiento y otras entidades. Pretensiones ambas que constituyen
inequívocamente información pública a los efectos del antes citado artículo 2 a) LTPA.
En lo concerniente al “listado de licencias o autorizaciones”, dado que el acceso a esta
información pudiera dar a conocer datos de carácter personal -el nombre y apellidos de la
persona física autorizada-, resulta aplicable el artículo 26 LTPA, según el cual: “De
conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos
personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión
esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que
vino a derogar a la LO 15/1999).
A este respecto, el artículo 15 LTAIBG establece un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art.
15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos personales “que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión o creencias” toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después, en lo relativo a la
intensidad de la garantía, se encuentran los datos personales “que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor”, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
Por su parte, el artículo 15.3 LTAIBG establece sobre el particular: “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal”.
Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la
documentación solicitada (las licencias) no parecen reconducibles a las “categorías
especiales de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, se hace evidente que la
cuestión ha de resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el artículo
15.3 LTAIBG. Ponderación que, a juicio de este Consejo, debe conducir con claridad a
conceder el acceso a la información solicitada. En efecto, ha de tomarse en consideración
que los datos meramente identificativos de los titulares ya han de ser públicos per se por la
necesaria publicación que ha de efectuarse durante el procedimiento de adjudicación; lo
cual, unido al evidente interés público que conlleva para la generalidad de la ciudadanía
conocer el procedimiento adjudicatorio, no puede sino llevar a estimar esta pretensión del
reclamante relativa a las licencias o autorizaciones concedidas en el mercadillo que, en el
momento de la solicitud de información, se celebraba en la explanada del Instituto.
Cuarto. Y respecto a la “copia del acuerdo o documento equivalente entre el Ayuntamiento y
la Asociación de Comerciantes Ambulantes Interculturales”, dado que la entidad municipal no
ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, no
procede sino estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo de esta
Resolución. En consecuencia, el Ayuntamiento deberá ofrecer al solicitante una copia del
acuerdo, con disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pueda
contener, salvo la identificación de los cargos firmantes del instrumento. Y en la hipótesis de
que no existiere este documento, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta
circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las reclamaciones presentadas por D. XXX contra el Ayuntamiento de Dos
Hermanas (Sevilla), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.