Un ciudadano solicitó a APEMSA información histórica (2010-2017) sobre la gestión de impagos y cortes de suministro. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, rechazando que la recopilación de datos históricos suponga una reelaboración prohibida por ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere un nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos, funcionales o presupuestarios, o la carencia de medios técnicos para extraerla.
2
No constituye reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo o manipulación.
3
La legislación de transparencia obliga a las autoridades a desplegar un esfuerzo razonablemente posible y riguroso en la búsqueda de la información, independientemente de su formato o soporte.
4
La recopilación de datos concretos y de alcance limitado, aunque suponga una carga de trabajo para la entidad, no justifica la denegación del acceso basándose en la reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 183/2019, de 6 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra Aguas del Puerto Empresa Municipal
S.A. (APEMSA) por denegación de información pública (Reclamación núm. 174/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de febrero de 2018, escrito dirigido a Aguas
del Puerto Empresa Municipal S.A. (APEMSA) con el siguiente contenido:
“EXPONE:
“1. Que soy residente en esta ciudad y usuario del servicio municipal de
abastecimiento y saneamiento de aguas, competencia exclusiva de este
Ayuntamiento según lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“2. Que de conformidad con lo establecido el la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública, y buen gobierno.
“SOLICITA:
“1. Se acepte la presente de buen grado y a los efectos oportunos.
“2. Información histórica y precisa sobre la gestión de impagos de recibos de
abonados durante el periodo comprendido desde el 01-01-2010 al 31-12-2017, y
concretamente sobre las siguientes cuestiones:
“2.1. Nº de Contadores.
“2.2. Avisos de Cortes por Impagos.
“2.3. Cortes Preventivos.
“2.4. Reconexiones.
“2.5. Cortes Definitivos.
“2.6. Ingresos por Reconexiones″.
Segundo. El 23 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 30 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el 1 de junio de 2018.
Cuarto. El 19 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Recibido su escrito de referencia indicada anteriormente sobre información solicitada
por D.[nombre reclamante] donde se solicita una información muy concreta, y a lo
largo de un periodo dilatado en el tiempo, debemos indicar lo siguiente:
“1°- El escrito inicial estaba dirigido al Sr Alcalde-Presidente de APEMSA y como tal,
fue remitido desde la Gerencia hacia la Alcaldía. No se recibió indicación alguna al
respecto.
“2°- Como ya supongo que conocen, e indudablemente el solicitante de la
información conoce, entre los años 2010 y 2017 APEMSA ha tenido una variación
fundamental en su gestión al haber sido transformada en el año 2014 en una
Sociedad de economía mixta, manteniendo en estos momentos el Ayuntamiento el
51% de las acciones. Asimismo en Mayo de 2014 hubo un cambio en la Gerencia de
la empresa. Se constata que los datos que se solicitan no están en ningún informe
antiguo o actual de APEMSA. Recordar que en el Artículo 18° la Ley 19/2013 se
indica:
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: ……...
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
“Obviamente, como se puede entender fácilmente, datos históricos de los años
2010 a 2017 no están disponibles en ningún informe interno realizado en la
actualidad. Es más, la obtención de esa información «histórica y precisa» que
requiere la solicitud requeriría de un verdadero trabajo «reelaboración» e incluso
de «arqueología» documental.
“3°- Indicar, adicionalmente, que se desconoce a qué quiere referirse en el apartado
«2.3. Cortes Preventivos». APEMSA ni ha hecho históricamente ni hace, cortes
preventivos ( ¿en prevención de qué ? ). Los cortes de suministro realizados se
hacen siguiendo lo establecido en el Artículo 66. Causas de suspensión de
suministro del vigente Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, en la que
dicha terminología no figura″.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado concernido sería
de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
duda de que la información sobre el “servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de
aguas” constituye inequívocamente información pública a los efectos del citado artículo 2 LTPA,
transcrito.
Cuarto. En el informe remitido con ocasión de la reclamación, la entidad reclamada invoca la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), para justificar la
denegación del acceso, argumentando que “como se puede entender fácilmente, datos
históricos de los años 2010 a 2017 no están disponibles en ningún informe interno realizado en
la actualidad “.
Este Consejo no puede, sin embargo, compartir esta decisión.
Al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a los casos concretos, ha de
partirse del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
«Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto).
Y, de acuerdo con nuestra consolidada línea doctrinal (baste citar las Resoluciones 64/2016, de
20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28 de diciembre, FJ 3º y 35/2019, FJ
7º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art.
18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla
al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.” (Resolución 8/2017,
FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ 3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA; a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
A la luz de estas líneas directrices, se evidente la inaplicablidad de esta causa de inadmisión al
presente supuesto. Las razones vertidas al respecto en el informe emitido en el trámite de
alegaciones pueden revelar que la tarea de recabar la información requerida entraña cierta
carga de trabajo para la entidad involucrada, pero en modo alguno supone que nos hallemos
ante el supuesto de hecho previsto en dicha disposición. En este sentido, no cabe soslayar que,
según el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone la “mera
agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale sin más
a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por otra parte, ha de tenerse presente que existe un deber de buscar la información por parte
de los supuestos obligados, cuyo alcance perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
«…la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en
el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos
requeridos».
Sencillamente, a juicio de este Consejo, a la vista de la plena concreción y el limitado alcance del
objeto de la petición, no se aprecia en el presente caso que concurran las circunstancias que
permitirían calificar de “reelaboración” el proceso específico de trabajo que requiere
suministrar la información al solicitante, de acuerdo con las pautas trazadas en el citado
Criterio Interpretativo 7/2015. No procede, en suma, sino estimar la presente reclamación,
debiendo por ende ponerse a disposición del interesado la información solicitada. Y en la
hipótesis de que no exista algún extremo de la misma, como expresamente señala la entidad
interpelada a propósito de los “cortes preventivos”, debe transmitir expresamente esta
circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra Aguas del Puerto Empresa
Municipal S.A. (APEMSA) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a APEMSA a que, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al que se le
notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de su solicitud,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.