Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Peligros los enunciados, criterios de corrección y soluciones de un proceso selectivo de arquitecto técnico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por ser datos públicos accesibles para cualquier persona.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante supuestos legales motivados y restrictivos.
2
La información relativa a procesos selectivos de personal es considerada información pública y debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por afectar a fondos públicos y principios de igualdad y mérito.
3
El hecho de que la información haya estado expuesta previamente en el tablón de anuncios o en la web municipal no justifica la denegación de acceso posterior.
4
La condición de no haber participado en el proceso selectivo no es un impedimento para acceder a la información, ya que el derecho de acceso asiste a cualquier persona.
5
El Consejo no actúa como transmisor de la información, sino que el órgano obligado debe remitir los datos directamente al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 182/2019, de 6 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Peligros (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 168/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de abril de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Peligros (Granada) con el siguiente contenido:
“EXPONE:
“Que el Ayuntamiento de Peligros convocó en el BOE n.º106, de 4 de mayo de 2015
proceso selectivo para proveer una plaza de arquitecto técnico, publicando las bases
en BOP nº76, de 23 de abril de 2015.
“Que vistos los antecedentes y fundamentos expuestos, por la presente
“SOLICITO:
“PRIMERO: Que de conformidad a los artículos 12 LT, 24 LTA y resolución 113/2017, de
8 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, acceso
y copia de los enunciados de los supuestos prácticos aportados por el tribunal de
selección en el segundo ejercicio y criterios de corrección y soluciones propuestas, si
los hubiere.
“SEGUNDO: De conformidad con el artículo 34.1 LTA, se solicita la materialización del
acceso a la información pública, por medios electrónicos, enviando la información
solicitada al correo electrónico [dirección correo electrónico].
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 14 de mayo de 2018 tiene entrada en
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo)
reclamación del siguiente tenor:
“Se solicitó los enunciados del ejercicio segundo de supuestos prácticos, junto con
criterios de corrección y soluciones propuestas, del proceso selectivo de arquitecto
técnico que el Ayuntamiento de Peligros convocó por medio de anuncio en BOE
nº106, de 4 de mayo de 2015 y bases del proceso de selección publicado en BOP
Granada nº76, de 23 de abril de 2015.
“No se ha obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Peligros trascurrido el
plazo máximo de resolución. Se citó en la solicitud de acceso a la información pública
municipal la resolución 113/2017, de 8 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía”.
Tercero. Con fecha de 23 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de su reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano
reclamado el mismo día.
Cuarto. El 7 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Primero.- El procedimiento selectivo al que se hace referencia concluyó el día 26 de
octubre de 2015.
“Segundo.- El enunciado del ejercicio segundo de dicho proceso selectivo, estuvo
expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Peligros y en la web
Municipal, así como el resultado del mismo.
“Tercero.- El Sr. [nombre reclamante], no tiene la condición de interesado, dado que no
solicitó la participación en dicho procedimiento selectivo.
“Cuarto.- A los efectos, nuevamente de dar la máxima transparencia, se remite a ese
Consejo, copia del ejercicio propuesto por el Tribunal de calificación, relación de
opositores convocados y relación de opositores que superaron el ejercicio de
referencia”.
Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del órgano
reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Solicita el interesado que se le proporcione “acceso y copia de los enunciados de los supuestos
prácticos aportados por el tribunal de selección en el segundo ejercicio y criterios de
corrección y soluciones propuestas, si los hubiere”.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA se considera “información pública” sujeta a las exigencias de
la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la pretensión del solicitante
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Por otra parte, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro
sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras,
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar
que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de
sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
En consecuencia, por las razones anteriores, no puede este Consejo acoger las alegaciones
del órgano reclamado para justificar la ausencia de respuesta al interesado, en las que
manifiesta que el enunciado “estuvo expuesto en el tablón de anuncios” y en “la web
municipal”; y que el ahora reclamante “no tiene la condición de interesado dado que no solicitó
la participación en dicho procedimiento selectivo”, pues lo solicitado es “información pública”
conforme al art. 2 LTPA, y “cualquier persona” tiene derecho a acceder a la misma sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley.
Cuarto. Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento de
Peligros remitió a este Consejo determinada información referente a la solicitud planteada.
Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien deben ofrecerse estos datos, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los «obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado» (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016,
de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º;
71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este
Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente
reclamación.
Y ésta es la pauta que hemos de seguir en el presente caso. El Ayuntamiento de Peligros debe,
por consiguiente, proporcionar directamente al interesado la información contenida en el
informe que transmitió a este Consejo.
Quinto. Sin embargo, la información que ofreció a este Consejo el Ayuntamiento de Peligros
no da respuesta completa a todas las peticiones integrantes de la solicitud formulada por el
ahora reclamante. En efecto, aun cuando se adjuntaban los supuestos del segundo ejercicio
solicitados, no se aportaban los “criterios de corrección y soluciones propuestas” que asimismo
eran objeto de la solicitud, y que se incardinan inequívocamente en el concepto de
“información pública” que define el artículo 2 LTPA antes citado.
En consecuencia, el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante, además de la
documentación remitida a este Consejo, la copia de los “criterios de corrección y soluciones
propuestas”, y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la solicitud, habrá de
indicarse expresamente esta circunstancia al solicitante,
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Peligros
(Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Peligros (Granada) a que, en el plazo de veinte días días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos
Cuarto y Quinto de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.