Estimada 05/06/2019 · 422 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a enunciados y criterios de corrección de proceso selectivo de arquitecto técnico en el Ayuntamiento de Peligros

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Peligros los enunciados, criterios de corrección y soluciones de un proceso selectivo de arquitecto técnico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por ser datos públicos accesibles para cualquier persona.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante supuestos legales motivados y restrictivos.
2 La información relativa a procesos selectivos de personal es considerada información pública y debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por afectar a fondos públicos y principios de igualdad y mérito.
3 El hecho de que la información haya estado expuesta previamente en el tablón de anuncios o en la web municipal no justifica la denegación de acceso posterior.
4 La condición de no haber participado en el proceso selectivo no es un impedimento para acceder a la información, ya que el derecho de acceso asiste a cualquier persona.
5 El Consejo no actúa como transmisor de la información, sino que el órgano obligado debe remitir los datos directamente al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 182/2019, de 6 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Peligros (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 168/2018). ANTECEDENTES Primero. El 9 de abril de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Peligros (Granada) con el siguiente contenido: “EXPONE: “Que el Ayuntamiento de Peligros convocó en el BOE n.º106, de 4 de mayo de 2015 proceso selectivo para proveer una plaza de arquitecto técnico, publicando las bases en BOP nº76, de 23 de abril de 2015. “Que vistos los antecedentes y fundamentos expuestos, por la presente “SOLICITO: “PRIMERO: Que de conformidad a los artículos 12 LT, 24 LTA y resolución 113/2017, de 8 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, acceso y copia de los enunciados de los supuestos prácticos aportados por el tribunal de selección en el segundo ejercicio y criterios de corrección y soluciones propuestas, si los hubiere. “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 34.1 LTA, se solicita la materialización del acceso a la información pública, por medios electrónicos, enviando la información solicitada al correo electrónico [dirección correo electrónico]. Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 14 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación del siguiente tenor: “Se solicitó los enunciados del ejercicio segundo de supuestos prácticos, junto con criterios de corrección y soluciones propuestas, del proceso selectivo de arquitecto técnico que el Ayuntamiento de Peligros convocó por medio de anuncio en BOE nº106, de 4 de mayo de 2015 y bases del proceso de selección publicado en BOP Granada nº76, de 23 de abril de 2015. “No se ha obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Peligros trascurrido el plazo máximo de resolución. Se citó en la solicitud de acceso a la información pública municipal la resolución 113/2017, de 8 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Tercero. Con fecha de 23 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de su reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado el mismo día. Cuarto. El 7 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Primero.- El procedimiento selectivo al que se hace referencia concluyó el día 26 de octubre de 2015. “Segundo.- El enunciado del ejercicio segundo de dicho proceso selectivo, estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Peligros y en la web Municipal, así como el resultado del mismo. “Tercero.- El Sr. [nombre reclamante], no tiene la condición de interesado, dado que no solicitó la participación en dicho procedimiento selectivo. “Cuarto.- A los efectos, nuevamente de dar la máxima transparencia, se remite a ese Consejo, copia del ejercicio propuesto por el Tribunal de calificación, relación de opositores convocados y relación de opositores que superaron el ejercicio de referencia”. Quinto. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Solicita el interesado que se le proporcione “acceso y copia de los enunciados de los supuestos prácticos aportados por el tribunal de selección en el segundo ejercicio y criterios de corrección y soluciones propuestas, si los hubiere”. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que el objeto de la pretensión del solicitante constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Por otra parte, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras, “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. En consecuencia, por las razones anteriores, no puede este Consejo acoger las alegaciones del órgano reclamado para justificar la ausencia de respuesta al interesado, en las que manifiesta que el enunciado “estuvo expuesto en el tablón de anuncios” y en “la web municipal”; y que el ahora reclamante “no tiene la condición de interesado dado que no solicitó la participación en dicho procedimiento selectivo”, pues lo solicitado es “información pública” conforme al art. 2 LTPA, y “cualquier persona” tiene derecho a acceder a la misma sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Cuarto. Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento de Peligros remitió a este Consejo determinada información referente a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien deben ofrecerse estos datos, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los «obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado» (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y ésta es la pauta que hemos de seguir en el presente caso. El Ayuntamiento de Peligros debe, por consiguiente, proporcionar directamente al interesado la información contenida en el informe que transmitió a este Consejo. Quinto. Sin embargo, la información que ofreció a este Consejo el Ayuntamiento de Peligros no da respuesta completa a todas las peticiones integrantes de la solicitud formulada por el ahora reclamante. En efecto, aun cuando se adjuntaban los supuestos del segundo ejercicio solicitados, no se aportaban los “criterios de corrección y soluciones propuestas” que asimismo eran objeto de la solicitud, y que se incardinan inequívocamente en el concepto de “información pública” que define el artículo 2 LTPA antes citado. En consecuencia, el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante, además de la documentación remitida a este Consejo, la copia de los “criterios de corrección y soluciones propuestas”, y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la solicitud, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia al solicitante, En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Peligros (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Peligros (Granada) a que, en el plazo de veinte días días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.