Pérdida de objeto 06/06/2019 · 303 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre actas municipales de los periodos 1924-1925 y 1936-1937

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castril acceso a actas y documentación municipal de los periodos 1924-1925 y 1936-1937. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Ayuntamiento posteriormente autorizó el acceso a los archivos en la Fundación Saramago. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el caso por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2 La administración reclamada ofreció finalmente al interesado el acceso a la documentación solicitada mediante el Decreto 163/2018.
3 Al haberse cumplido la finalidad de transparencia de la información prevista en la LTPA, desaparece el objeto de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 186/2019, de 7 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Castril (Granada), por denegación de información pública (Reclamación núm. 419/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 7 de agosto de 2018 un escrito dirigido al Ayuntamiento de Castril (Granada) con el siguiente contenido: “Al señor alcalde presidente Ayuntamiento de Castril de la Peña “[Nombre reclamante], mayor de edad con D.N.I [Número D.N.I], domiciliado a efecto de notificaciones [dirección notificación], teléfono [Número teléfono], y con dirección de correo electrónico [E- mail]; en su propio nombre y derecho y designando como medio preferente de notificación la notificación telemática; ante el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Castril de la Peña. “Expone: “1. Que el compareciente tiene solicitado ante la Junta de Andalucía petición de recuperación, localización, exhumación, y reconocimiento y reparación de victimas de la Guerra Civil española sobre la persona de [nombre y apellidos del abuelo del reclamante], abuelo del compareciente. Como consecuencia de ello, la Dirección General de Memoria Democrática tramita el correspondiente expediente, y el pasado día 2 de agoto se publicó en el BOJA el anuncio de el que se informa de la propuesta de actuaciones acordada por le Comité Técnico de Coordinación para la localización y exhumación de los restos de [nombre y apellidos del abuelo del reclamante], en el municipio de Galera y para el reconocimiento institucional y social de su persona, así como la recuperación de su memoria histórica. “2. Que, para la recuperación de la memoria histórica de [nombre y apellidos del abuelo del reclamante] se hace necesaria la colaboración del Ayuntamiento de Castril, ya que el Sr.[nombre y apellidos del abuelo del reclamante] fue Alcalde de dicho municipio durante los años 1924-1925, y durante 1936-1937, año en que falleció el ser represaliado por el desempeño de su labor pública como Alcalde de la República, en defensa de los derechos y libertades del pueblo Andaluz y concretamente por la defensa de los Castrileños que habían sido injustamente encarcelados. Su asesinato lo convierte en victima de la guerra civil y acreedor del reconocimiento legal. “3. Que, conforme a lo establecido en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre de Documentos, Archivos, y Patrimonio Documental de Andalucía, son documentos de titularidad pública los de las entidades locales de la Comunidad Autónoma (Art. 9.2 J). Así mismo, conforme a dicha ley, las personas al servicio del sector público tienen la obligación de custodiar los documentos que tengan a su cargo, conllevando dicha custodia la obligación de preservar dichos documentos ( Art. 12). “Ademas, el art. 61 y 62 de dicha ley establece el derecho de acceso de los ciudadanos a dichos documentos. “Por su parte, el art. 71 b) tipifica como «infracción muy grave» la eliminación de documentos de titularidad pública prescindiendo de los procedimientos reglamentariamente establecidos por parte de los responsables de dichos documentos y el art. 72 de la misma ley tipifica como «infracción grave» el impedir el acceso de los ciudadanos a los archivos. “4. Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su art. 13 recoge el derecho de acceso a la información pública, archivos, registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. “5. A su vez, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece en su articulo 7 b) el derecho de cualquier persona acceder a los contenidos o documentanos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha ley, y que hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones. Conforme al art 3.1 d) de la indicada ley, las entidades locales están incluidas en el ámbito de aplicación de la ley y conforme al articulo 52. 1 b) de la misma ley, se considera «infracción muy grave» la denegación arbitraria del derecho de acceso a la información publica. “En virtud, “Solicita: acceso y copia de las actas de los plenos, sesiones municipales y demás documentación obrante en ese Ayuntamiento correspondiente a los periodos en que fue [nombre y apellidos del abuelo del reclamante] fue Alcalde de ese Ayuntamiento (años 1924-1925 y 1936-1937) hasta el 2 de marzo de 1937 en que fue asesinado. Así mismo les informo de que me reservo cuantas acciones legales puedan corresponderme en caso de que no atiendan mi solicitud”. Segundo. El 8 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información, en el que el interesado expone que: “[Nombre reclamante], mayor de edad, Vecino de Murcia, con domicilio [dirección], con D.N.I [Número], teléfono [Número teléfono], y correo electrónico [E- mail]; ante la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía comparezco y “Expongo: “Que por medio del presente escrito y en aplicación de lo establecido en los artículos 48.1 b) y 57.2 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicito que por esa Dirección General se solicite ante el órgano administrativo competente, la incoación de expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Castril de la Peña (en la persona de su Alcalde o del cargo público responsable del archivo de dicho Ayuntamiento), por incumplimiento de lo previsto en dicha normativa en lo que se refiere al derecho de acceso a la información pública. “Fundamento mi petición en los siguientes “Hechos y fundamentos jurídicos: “PRIMERO.- En fecha 7 de agosto de 2018 presenté ante el Ayuntamiento de Castril de la Peña solicitud de acceso y copia de las Actas de los Plenos, sesiones municipales y demás documentación obrante en ese Ayuntamiento correspondiente al período en que mi abuelo, [nombre y apellidos del abuelo del reclamante], fue Alcalde de dicho Ayuntamiento (años 1924-1925, y año 1936 hasta 2 de marzo de 1937, fecha en que fue asesinado, por su defensa de los derechos y libertades del pueblo andaluz). “El fundamento de dicha petición se justifica en que actualmente se sigue ante la Dirección General de Memoria Democrática de la Junta de Andalucía, a mi instancia, petición de recuperación, localización, exhumación y reconocimiento y reparación de víctimas de la Guerra Civil Española sobre la persona de mi abuelo (expediente referencia DG MD/fjgd), habiéndose acordado ya por el Comité Técnico de Coordinación una Propuesta de Actuaciones para la localización y exhumación de los restos de mi abuelo, así como para el reconocimiento institucional y social de su persona, y la recuperación de su memoria histórica (a efectos probatorios dejo señalados los archivos de la Dirección General de Memoria Democrática). “Acompaño al presente copia del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Castril el pasado 7 de agosto de 2018 (entrada nº 1.484), en el que solicitaba el derecho de acceso a los documentos. “SEGUNDO.- Ha transcurrido sobradamente el plazo previsto en el Artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, conforme al cual «Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante» sin que esta parte haya obtenido respuesta a la petición realizada. “A este respecto deseo destacar que se han realizado con carácter previo numerosas gestiones personales con la Concejal responsable del archivo del Ayuntamiento de Castril de la Peña, habiendo resultado todas ellas infructuosas. “TERCERO.- El artículo 3.1 d) de la citada Ley 1/2014, establece dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley a las entidades que integran la Administración Local Andaluza, dentro de las cuales se encuentra el Ayuntamiento de Castril de la Peña. “CUARTO.- El artículo 51 de la misma Ley establece que «1. Son responsables de las infracciones, aun a titulo de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente ley con dolo, culpa o negligencia. 2. En particular, son responsables: a) Las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 3». “Por su parte, el artículo 52.1 b) de la indicada Ley tipifica como Infracción Muy Grave «La denegación arbitraria del derecho cíe acceso a la información publica». “QUINTO.- El artículo 57.2 de la Ley 1/2014 establece que «...El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este titulo, instará la incoación del procedimiento. En este último caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado del mismo» . “Asimismo, el artículo 48.1 apartado h) establece que «La Dirección del Consejo ejercerá las siguientes funciones: … h) Instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título VI». “En su virtud, “SOLICITO DE V.E.: Tenga por presentado este escrito junto con el documento que se menciona y acompaña y, previo los trámites legales oportunos, solicite la iniciación de procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Castril de la Peña, por denegación arbitraria del derecho de acceso a los archivos solicitados por esta parte, instándole a cumplir con dicha obligación y, caso de que por dicho Ayuntamiento se cumpliera con dicha obligación, esta parte reiteraría su petición de inicio de procedimiento sancionador. Murcia, 2 de noviembre de 2018”. Tercero. Con fecha 19 de noviembre 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 22 de noviembre de 2018. Cuarto. Con fecha 21 de diciembre de 2018 tuvo entrada a este Consejo escrito del órgano reclamado por el que informa que el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castril, con fecha de 21 de diciembre de 2018 ha dictado Decreto 163/2018, que es del tenor literal siguiente: “Visto que con fecha 7 de agosto de 2018 y registro de entrada n° 1484, por D. [nombre reclamante] se presentó escrito en el que solicitaba acceso y copia de las Actas de los plenos, sesiones municipales y demás documentación obrante en el Ayuntamiento de Castril correspondiente a los periodos en que D. [abuelo del reclamante] fue alcalde del municipio (años 1924-1925 y 1936-1937). “Atendido que con fecha 21 de noviembre de 2018 y registro de entrada n° 2196 se recibe escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el que se solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud así como informe al respecto. “Conocido el informe de Secretaría en el que se indica que en las dependencias municipales no se encuentra la información solicitada, pero que en el archivo existente en el local de la Fundación Saramago, podrían estar los libros de actas de las fechas solicitadas. “Atendido lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 21 .1 de la Ley 711985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , HE RESUELTO. “1°.- Autorizar a D. [nombre reclamante], con DNI n°[DNI reclamante]el acceso al archivo municipal sito en la Fundación Saramago de Castril, previa personación en las dependencias del Ayuntamiento sito en Plaza Hernando de Zafra, s/n, de Castril, para que pueda consultar la documentación allí existente sobre el Ayuntamiento, y, en su caso, para la obtención de copias de los documentos que contengan la información solicitada. “2°.- Notificar la presente Resolución al interesado para su conocimiento y correspondientes efectos, con indicación de los recurso que procedan, plazo de interposición y órgano competente. “3°.- Dar traslado de la presente Resolución al Consejo de Transparencia de Andalucía para su conocimiento y efectos oportunos». “Lo que notifico a Vd. para su conocimiento y efectos consiguientes, advirtiéndole que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, y sin perjuicio de su inmediata efectividad y ejecutividad, cabe la interposición de los siguientes RECURSOS: “Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 8, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se podrá interponer uno de los siguientes recursos: “a) Con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido (salvo que se trate de un acto dictado por delegación en cuyo caso corresponderá la resolución al órgano delegante), en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación. La interposición del recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si transcurriese un mes desde el día siguiente al de la interposición del recurso de reposición sin que éste haya sido resuelto, podrá entender que ha sido desestimado e interponer recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada, en el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente al de la desestimación presunta. “b) Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Granada, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación. En caso de optar por el recurso potestativo de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso- administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio administrativo. “Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o acción que estime procedente”. Quinto. Con fecha 17 de enero de 2019 este Consejo mediante oficio, solicitó al órgano reclamado la “Copia de la notificación al interesado de su Decreto de Alcaldía nº. 163/2018”. Sexto: El 28 de enero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que remite al Consejo la acreditación de la comunicación que fue realizada el 21 de diciembre de 2018, al correo electrónico indicado por el interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. En la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano reclamado en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información objeto de la solicitud sin que se haya manifestado disconformidad, oposición o alegación alguna al respecto. Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de Castril (Granada).