Estimada 10/06/2019 · 458 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre pagos de gastos y asesoramiento jurídico en el Ayuntamiento de Jerez del Marquesado

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez del Marquesado copia de los pagos por gastos y asesoramiento jurídico de 2016 y 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información solicitada, incluyendo datos adicionales no aportados inicialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés para la opinión pública.
2 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
3 La administración debe proporcionar la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal conforme al art. 15.4 LTAIBG.
4 La respuesta es incompleta si no se concreta si los documentos aportados representan la totalidad de los pagos realizados en los ejercicios solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 192/2019, de 11 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Jerez del Marquesado (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 194/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 9 de marzo de 2018 escrito dirigido al Ayuntamiento de Jerez del Marquesado (Granada) por el que: “EXPONE QUE: “En materia de transparencia y protección de datos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su finalidad de velar por el cumplimiento de la normativa de transparencia pública. Sujetas las entidades comprendidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, entre ellas la Entidades Locales Andaluzas y sus entidades instrumentales, públicas y privadas. “SOLICITA: “COPIA DE LOS PAGOS REALIZADOS POR EL EXC. AYUNTAMIENTO EN GASTOS Y ASESORAMIENTO JURÍDICOS EN EL AÑO 2016 Y 2017. “Todo ello, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41.1-2 Responsabilidad de la tramitación, redactado por Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Indica «Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos». “«Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda»″. Segundo. El 4 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “El 29/12/2015 Presento denuncia contra el Ex-alcalde, Ex-Tt. Alcalde y Arquitecto Municipal de Jerez del Marquesado, Granada por un presunto delito de prevaricación, Doc 1º. “El juzgado de 1ª Instancia archiva provisionalmente la causa por no ser delito Penal y recurriendo la misma a la Audiencia Provincial de Granada dice lo mismo que no son hechos penales que son Civiles o Administrativos, Doc 2º. “Posteriormente tengo conocimiento de que el actual Alcalde mediante Decreto de Alcaldía aprobado en Pleno del día 31 de mayo de 2016 aprueba unos gastos judiciales para PAGAR LOS COSTES DE REPRESENTACIÓN PROCESAL A LOS EXS, ALCALDE, TT. ALCALDE Y ACTUAL ARQUITECTO MUNICIPAL SIENDO UNA EMPRESA PRIVADA, Doc Adjunto 4º informándoles de la punidad de los mismos. “El día 9/3/2018 presento escrito solicitando información, copia de pagos jurídicos realizados por el Exc. Ayuntamiento y del cual no ha contestado en su tiempo y forma, Doc 3º″. Tercero. Con fecha 14 de junio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 13 de junio de 2018 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 14 de junio de 2018. Cuarto. El 26 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa lo siguiente: “Acuso recibo de su comunicación de fecha 13-06-2018 recibida el día 15-06-2018 bajo el número registro de entrada 1053, referida a la Reclamación 194/2018 efectuada por el Sr. [nombre reclamante] con fecha 04-06-2018, es decir, antes de que se produzca la expiración del plazo máximo previsto por la legislación vigente para dar cumplimiento a lo requerido por el reclamante. [...] “Adjunto a la presente la documentación solicitada, fotocopiada y requerida por el Sr. D. [nombre reclamante], como en la misma va tal cual y en ella pudieran figurar datos personales protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, rogamos que ese Organismo se sirva proceder a su eliminación con el fin de que dicha normativa no quede vulnerada. “Finalmente cabe indicar que el Sr. [nombre reclamante] recibe de forma periódica y en la manera de lo posible, satisfacción de cuantos requerimientos realiza, algo que por cierto no ha conseguido ni en una sola ocasión en sus reclamaciones ante los Tribunales de Justicia que han ocasionado los gastos que aquí se acompañan″. Quinto. Hasta la fecha no consta que se le haya remitido por el órgano reclamado al interesado la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el interesado pretendía acceder a la “copia de los pagos realizados por el exc. Ayuntamiento en gastos y asesoramiento jurídicos en el año 2016 y 2017”. Se trata de una pretensión que, con toda evidencia, se halla bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que es reconducible al concepto de “información pública” del que parte la misma, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA]. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Cuarto. Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento remitió a este Consejo determinada información referente a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien deben ofrecerse estos datos, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los «obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado» (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y ésta es la pauta que hemos de seguir en el presente caso. El Ayuntamiento de Jerez del Marquesado debe, por consiguiente, proporcionar directamente al interesado la información contenida en el informe que transmitió a este Consejo, con la disociación de los datos de carácter personal que pudieran aparecer. Quinto. Ha de notarse, sin embargo, que la información facilitada a este Consejo no da respuesta completa a la totalidad de las peticiones formuladas en el escrito de solicitud. En efecto, aun cuando se adjuntaban las facturas y transferencias realizadas por servicios profesionales prestados por la intervención en las Diligencias Previas 2/16, y en el posterior recurso de apelación n.º 544/17 seguido en la Audiencia Provincial de Granada, en relación con la defensa del ex alcalde, ex teniente de alcalde y técnico municipal, no se concretaba si éstos han sido los únicos pagos realizados por el Ayuntamiento en gastos de asesoramiento y jurídicos en 2016 y 2917, que fue el objeto de la solicitud. En consecuencia, la entidad municipal habrá de ofrecer al reclamante, además de la información transmitida a este Consejo, la que corresponda a aquellos otros pagos en gastos y asesoramiento jurídico de 2016 y 2017, que existieren, todo ello previa disociación de los datos personales que puedan aparecer (art. 15.4 LTAIBG). Y si no hubiera otros pagos por este tipo de gastos, así se habrá de indicar expresamente al reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Jerez del Marquesado (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.