Dª. XXX solicitó al Ayuntamiento de Estepona información sobre la situación urbanística del sector SUP-TC1 «Las Abejeras». Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Estepona reconoció el derecho de acceso y materializó la entrega de la información mediante un informe técnico antes de la resolución final.
2
La administración alegó que la solicitud era imprecisa y requería la elaboración de un informe técnico en lugar de la simple entrega de un expediente preexistente.
3
El Consejo determina que, al haberse ofrecido la información solicitada sin oposición de la interesada, se ha cumplido la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
4
Se declara la terminación del procedimiento debido a la desaparición del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 195/2019, de 12 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 445/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 30 de octubre de 2018 un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Estepona con el siguiente contenido:
“Que desea conocer la situación urbanística del sector SUP-TC1 «Las Abejeras»
(Forest Hills), así como si hay una Entidad Urbanística de Conservación o una
Comunidad de Propietarios de derecho privado en vías de constituirse, así como la
precisa situación urbanística actual”.
Segundo. El 2 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información, en la que la interesada expone que:
“El 30.10.2018 solicité al Ayuntamiento de Estepona vista y copia de un expediente
urbanístico, concretamente deseaba conocer la situación urbanística del sector SUP-
TC1 «Las Abejeras» (también conocido como FOREST HILLS), así como si hay una
Entidad Urbanística de Conservación o una Comunidad de Propietarios de derecho
privado en vías de constituirse, así como la precisa situación urbanística actual.
“A fecha 02.12.2018, o sea pasado un mes, no he tenido respuesta del Ayuntamiento”.
Tercero. Con fecha 13 de diciembre 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano
reclamado, el día 18 de diciembre siguiente.
Cuarto. El 8 de enero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, el Ayuntamiento informa lo siguiente:
“Primera: Preservando con carácter absoluto y en su integridad el derecho de acceso a
la información pública, nada pretende argumentarse para limitar o denegar la
información solicitada por la ahora reclamante, información que, de hecho ya ha sido
materializada y facilitada mediante el traslado del correspondiente Informe Técnico,
tal y como resulta del expediente cuya copia se acompaña.
“Ahora bien, hemos de indicar que, con independencia del contenido siempre
favorable de la resolución de la solicitud de información que nos ocupa bajo el prisma
de cualquiera de los ámbitos normativos, tratándose del ejercicio del derecho de
acceso a información urbanística, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno y la Disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia Pública de
Andalucía, ésta se rige en primer lugar por su normativa específica, y con carácter
supletorio, por dicha Ley, así como la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía.
“Al respecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía -entre otros preceptos, conforme a lo previsto en
su artículo 40-, el Ayuntamiento de Estepona, a través de la correspondiente
Ordenanza Municipal, dispone de una norma reglamentaria reguladora del ejercicio
del derecho de acceso a la información en materia urbanística.
“Asimismo, debemos indicar que, como no podía ser de otra forma, el contenido
íntegro del Documento de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de
Estepona actualmente vigente, así como las Ordenanzas Municipales en materia
urbanística y fiscal constan debidamente publicadas en la web municipal para general
conocimiento y libre acceso de los ciudadanos.
“Segunda: Entendida la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder -en nuestro caso- de
esta Entidad Local, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y ello a
tenor del artículo 13 de la Ley 19/2013 y artículo 2b) de la LTPA, la información
interesada por la ahora reclamante no se limita a conocer el contenido de información
así considerada y preexistente, sino que atendiendo a los términos de su solicitud,
requería , además, el análisis y elaboración de la misma a través del correspondiente
informe técnico, tal y como efectivamente se ha materializado.
“Literalmente expone la reclamante ante esa Institución que «El 30/10/2018 solicité al
Ayuntamiento de Estepona vista y copia de un expediente urbanístico, concretamente
deseaba conocer la situación urbanística del sector SUP-TC1 'LAS ABEJERAS' (también
conocido como FOREST HILL), así como si hay una Entidad Urbanística de
Conservación o una Comunidad de Propietarios de derecho privado en vías de
constituirse, así como la precisa situación urbanística actual.
“Pues bien, efectivamente mediante escrito presentado en sede electrónica, registrado
el día 30/10/2018 bajo el número 34600, la Sra. [nombre reclamante] formuló solicitud
de acceso a información pública por los ciudadanos. Ahora bien, frente a la aparente
simplicidad de la información solicitada conforme a lo expresado por la interesada en
su reclamación ante ese Consejo, la solicitud formulada ante el Ayuntamiento tenía un
contenido que bien podría calificarse de impreciso, además de extenso y de necesaria
elaboración:
“En primer lugar, no se trata de UN expediente: el SUP-TC1 «LAS ABEJERAS» no es un
expediente administrativo, sino uno de los ámbitos territoriales o sectores delimitados
en el Documento de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de
Estepona. Por ello, no se trata de «un expediente» sino de un ámbito territorial que
puede ser objeto de diferentes procedimientos administrativos plasmados en otros
tantos expedientes.
“Y en estrictos términos, así parece entenderlo la propia interesada pues ante el
Ayuntamiento concluye solicitando «Vista y copia de los expedientes urbanísticos
relevantes», motivando su petición en su deseo de conocer «la situación jurídica
exacta del sector, en qué momento se encuentra»
“Además de la posibilidad solicitar cédula urbanística o información urbanística por
escrito para recibir tal información de igual forma (devengándose la tasa
correspondiente conforme a la Ordenanza Municipal reguladora de las mismas y cuyo
abono mediante autoliquidación ha de realizarse previamente a la obtención de lo
solicitado), se ha de indicar que conforme a lo previsto en la correspondiente
Ordenanza Municipal, este Ayuntamiento dispone de un Servicio de Información
Urbanística prestado directamente por la Oficina Municipal de Urbanismo, que facilita
de forma presencial e inmediata, sin necesidad de cita previa, información ordinaria
mediante consultas, vista de expedientes y obtención de copias de documentos.
“Como ya se ha expresado, el texto íntegro de las citadas ordenanzas se encuentran a
disposición de los ciudadanos en la web municipal.
“Sin perjuicio de la libre elección de alguno de los distintos procedimientos
reglamentariamente establecidos por esta Administración para facilitar el acceso a la
información urbanística, en el supuesto que nos ocupa y habida cuenta de los
términos de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento, sin duda alguna la interesada
podría haber articulado y habría obtenido con inmediatez dicha información mediante
consulta de información ordinaria ante la referida Oficina Municipal de Urbanismo,
consulta en la que igualmente de forma directa podría haber determinado los
concretos documentos y/o planos de los que pudiera interesar que se le facilitara
copia.
“En tal sentido hemos de significar que, desde la efectiva implantación de la
Administración Electrónica, este Ayuntamiento viene haciendo un importate esfuerzo
para poder ofrecer en formato digital toda la documentación pública existente, pero lo
cierto es que casi la totalidad de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y
gestión urbanística fueron elaborados y/o constan en soporte papel. Y es
precisamente facilitar el acceso a dicha información de la manera más ágil posible el
fundamento de la implantación de ese Servicio de Información de la Oficina Municipal
de Urbanismo, que diariamente atiende múltiples consultas.
“Tercera: Por lo demás, reiterar que, si bien no con la celeridad deseada aun teniendo
en cuenta los términos de la petición de información, a esta fecha se ha facilitado
cumplida respuesta a lo solicitado por la interesada, estimando su petición y poniendo
a su disposición toda la documentación que integra los distintos expedientes a los que
hace alusión el informe técnico emitido, para su vista y la obtención de copia de los
documentos que estime oportunos.
“Por todo lo expuesto solicitamos que, presentado este escrito tenga por
cumplimentado el trámite conferido y en atención a lo expuesto, resuelva las
actuaciones iniciadas como consecuencia de la reclamación planteada sin afección
alguna al derecho de acceso a la información pública, procediendo a su archivo”.
Consta en el expediente remitido a este Consejo por el órgano reclamado la notificación
electrónica efectuada a la interesada en fecha 3 de enero de 2019, con la que le remiten
informe urbanístico que da respuesta a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
En la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano reclamado en el que
comunica a este Consejo que ha ofrecido la información objeto de la solicitud, sin que la
interesada haya manifestado disconformidad u oposición al respecto.
Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
Dª. XXX contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) por denegación de información pública.