El ciudadano solicitó a la Universidad de Almería datos sobre la expedición de títulos universitarios y suplementos europeos (papel y electrónico) y contratos asociados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la Universidad a entregar directamente al solicitante la información que ya había remitido al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo recuerda que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al interesado y no el órgano de transparencia.
2
La función del Consejo es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 193/2019, de 12 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Universidad de Almería por
denegación de información pública (Reclamación núm. 68/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 22 de diciembre de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información en la Universidad de Almería en la que solicita lo que sigue:
“A don [nombre del Rector], Rector de la Universidad de Almería, en virtud del
artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno:
“1) Títulos universitarios oficiales
“a. Nº de títulos impresos en formato papel
“b. Nº de títulos solicitados por los estudiantes en formato electrónico
“c. Nº de títulos expedidos en formato electrónico
“d. Normativa de solicitud y expedición de títulos universitarios en formato
electrónico. (Además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación)
“2) Suplemento Europeo al Título
“a. RD 1044/2003
“i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
“ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato electrónico.
“iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
“b. RD 22/2015
“i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
“ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato electrónico.
“iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
“c. Normativa de solicitud y expedición de suplemento europeo al título en
formato electrónico. (Además del texto, indicar la fecha órgano de aprobación)
“d. Si es posible los datos separados por Grado y Máster.
“Si la impresión y expedición de los títulos universitarios oficiales y suplementos
europeos al título en formato papel o electrónico se realiza a través de una
empresa externa, solicito conocer la información de los contratos así como el
importe facturado por contrato/año natural. En este caso los datos solicitados de
los apartados 1) y 2) deben estar referenciados por contrato.
“Solicitud de datos desde el 1 de enero de 2010.
“Para cualquier duda puede ponerse en contacto a través del correo electrónico
“[e-mail],o el teléfono “[Número telefónico]”.
Segundo. El 1 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
su solicitud de información.
Tercero. Con fecha de 7 de marzo de 2019, se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de su reclamación. En la misma fecha, se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado el mismo día.
Cuarto. El 18 de marzo de 2019, tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que se
proporciona información relativa a la solicitud del interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el informe remitido a este Consejo con ocasión de la reclamación, la Universidad
de Almería nos traslada la información disponible en relación con la solicitud presentada por
el ahora reclamante. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer
la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son
los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, FJ 5º; 106/2016, FJ 4º;
111/2016, FJ 3º; 122/2016, FJ 5º; 55/2017, FJ 3º; 165/2019, FJ 4º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al ente u órgano reclamado a que
pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a
estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y ésta es la pauta que asimismo debemos seguir en el presente supuesto. Así, pues, la
Universidad de Almería habrá de proporcionar directamente al reclamante la información que
trasladó a este Consejo con ocasión del trámite de alegaciones.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Universidad de Almería por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Universidad de Almería a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.