Dª. XXX solicitó la lista de admitidos y excluidos de planes de empleo para discapacidad, así como la motivación de denegaciones a la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones originales eran solicitudes de audiencia y denuncias, no solicitudes de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación requiere la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta, presupuesto que no se cumple al tratarse de solicitudes de audiencia y denuncias.
2
La pretensión de la interesada es ajena al concepto de información pública ya que no busca acceder a documentos existentes, sino que la Administración conceda audiencia e inicie actuaciones administrativas.
3
Las solicitudes añadidas durante el trámite de subsanación (lista de admitidos y motivaciones) no pueden ser examinadas al no formar parte de los escritos originales dirigidos a la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 197/2019, de 13 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por Dª. XXX contra la Viceconsejería de Empleo, Empresa y
Comercio, por denegación de información pública (Reclamación núm. 125/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) un escrito formulado por Dª. XXX, en el que, en
esencia, plantea lo siguiente:
-Que se están produciendo presuntas irregularidades en la Consejería de Empleo, empresa y
Comercio respecto a los Planes de empleo a la discapacidad; pretendidas irregularidades que,
en concreto, afectan a un familiar. Y, tras el relato de los hechos, solicita del Consejo amparo y
colaboración.
Con el escrito se aporta “dossier de documentos de denuncia dirigidos a la Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio, realizando peticiones de Audiencia a diferentes cargos y escritos
a diferentes Instituciones y organismos”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 24 de abril de 2018, que resulta notificado el 30 de abril de 2018,
quedando subsanado por escrito de la interesada que tuvo entrada en este Consejo el 7 de
mayo de 2018:
“En relación a la subsanación referenciada T5-125/2018 el órgano ante el cual
interpongo la reclamación es la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio ante la
cual pido audiencia.
“SOLICITO:
“1º.- LISTA DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS EXPUESTA EN SU DÍA EN EL PORTAL DE
TRANSPARENCIA.
“La Ley 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de Ia Ley
General de Ias personas con discapacidad y su inclusión social. EI art. 12 de la Ley
1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública en Andalucía expresa «El Plan y su
evaluación serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia
de empleo».
“2º.- SUPUESTA MOTIVACIÓN DENEGATORIA DE HACIENDA (el Sr. [nombre...] de la
empresa pública Sandetel me comunicó telefónicamente que el plan de empleo a la
discapacidad lo había denegado Hacienda).
“3º.- MOTIVACIÓN DENEGATORIA DE MI HIJO , ya que fue aceptado por la empresa
publica Sandetel, pues mantenía todos los requisitos, y excluido irregular y
fraudulentamente por un alto cargo".
Una vez concretado por la reclamante el órgano contra el que dirigía la reclamación
-Viceconsejería de Empleo, empresa y comercio-, a continuación se relacionan los escritos que
la interesada dirigió a la Administración y las contestaciones ofrecidas por ésta.
- El 17 de abril de 2017, [nombre del hijo de la reclamante] dirige escrito al Consejero Delegado
de SANDETEL solicitando que sea tomada en cuenta su solicitud de petición de trabajo en el
cupo de discapacidad.
- El 5 de junio de 2017, la ahora reclamante presenta escrito en la Consejería reclamada, por el
que, sintéticamente, le solicita audiencia para poder tratar un incidente a propósito de una
solicitud de empleo ocurrido en una agencia adscrita a la Consejería de Empleo.
- El 3 de julio de 2017, la reclamante reitera la petición efectuada el 5 de junio anterior, relativa
a la petición de audiencia.
- El 5 de septiembre de 2017, la interesada presenta otro escrito en el órgano reclamado en el
que, aludiendo a otros anteriores, se vuelve a reiterar en la solicitud de audiencia, y adopte las
actuaciones administrativas que permita comprobar los hechos denunciados.
- El 26 de septiembre de 2017, la reclamante presenta escrito en la Consejería reclamada en el
que “SOLICITA AUDIENCIA” ante la Sra Viceconsejera.
- El 15 de noviembre de 2017, la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio, ofrece una
respuesta al escrito anterior.
- El 12 de enero de 2018, la reclamante presenta escrito dirigido a la Viceconsejería del órgano
reclamado en el que sostiene, en relación con el escrito de 15/11/2017, antes citado, en el que
insiste y se reitera para que se le dé audiencia al respecto.
El mismo día 12 de enero presenta escritos con idéntico contenido, ahora dirigidos a la
Secretaría General Técnica y al Consejero de Empleo, Empresa y Comercio.
- El 6 de febrero de 2018, la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Comercio comunica a la
interesada que, “[c]onsecuencia de los escritos presentados…, se ha procedido al acuerdo de
inicio de un periodo de actuaciones previas...”
Tercero. Con fecha 15 de mayo 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el mismo día.
Cuarto. El 7 de junio de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, en el que emite
informe al respecto con el siguiente contenido:
“En relación a la reclamación presentada el 24 de abril de 2018, con entrada en esta
Viceconsejería el 18 de mayo de 2018, por doña [nombre reclamante] ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (SE-125/2018), de conformidad
con lo previsto en los artículos 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
de Andalucía, y 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la lnformación y Buen Gobierno, procede informar lo siguiente:
“En relación a esta reclamación no ha existido una solicitud de información pública
previa presentada ante el órgano reclamado y que haya sido tramitada conforme a
la Legislación de Transparencia. No obstante, se ha dado traslado de la citada
reclamación a la entidad Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las
Telecomunicaciones S.A. (SANDETEL) como órgano competente por razón de la
materia, para que alegara lo que considerase oportuno en relación a los aspectos
sobre los que versa la citada reclamación y cuyas alegaciones se adjuntan al
presente informe:
“En relación a la reclamación interpuesta por [nombre reclamante] ante el
Consejo de la Transparencia con número de expediente 125/2018, y atendiendo
a la referencia que la misma hace de la entidad SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL
DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES, SA (en adelante SANDETEL),
procede informar los aspectos en la misma contenidos.
“La queja que se informa parte de una posible confusión sobre los planes de
empleo de las personas con discapacidad previstos en el artículo 27 de la Ley
4/2017 , de 25 de Septiembre, de los derechos y la atención a las personas con
discapacidad en Andalucía, plan de empleo que no existe en la entidad. De
acuerdo con la citada normativa son políticas que se deciden e implantan al
máximo nivel de la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que Sandetel
no tiene competencia para la aprobación de un plan de empleo, ni este ha
existido o existe actualmente en la compañía y por tanto, dando respuesta a los
tres puntos que constituyen la queja que se informa:
“1. En la media en que no existe el citado plan de empleo para personas con
discapacidad en Sandetel, no existe una lista de admitidos o excluidos sobre
el mismo; ni, por tanto, la misma ha podido ser expuesta en el portal de
transparencia.
“2. En la misma medida, tampoco ha existido o existe la supuesta motivación
denegatoria de Hacienda.
“3. Finalmente, y así mismo, no ha existido ninguna denegación, ni previa
aceptación, de D. [nombre...] en ningún plan de empleo.
“Adicionalmente, procede informar que debido a las limitaciones en la
contratación de personal establecidas por las distintas Leyes de Presupuesto de
la Junta de Andalucía, en los últimos 7 ejercicios presupuestarios, Sandetel solo
ha realizado dos procesos de selección para la contratación de personal, sin que
D. [nombre...] haya solicitado su participación en ninguno de ambos procesos,
aún cuando han sido publicados en BOJA, respetando los principios de igualdad,
mérito y capacidad, siendo los mismos (que se adjuntan como anexos):
“1. BOJA de 14 de octubre de 2016 que publica el acuerdo de 7 de octubre de
2016 de Sandetel por el que se anuncia convocatoria pública para la
cobertura del puesto de Director/a del Departamento de Personal y
Administración General para su sede de Sevilla.
“2. BOJA de 16 de octubre de 2017 que publica acuerdo de 29 de septiembre
de 2017 de Sandetel por el que se anuncia convocatoria pública para la
cobertura del puesto de Jefatura de Unidad de Control lnterno para su sede
de Sevilla.
“En conclusión, Sandetel no ha podido incluir o excluir a D. [nombre...] de ningún
plan de empleo por no disponer del mismo ni ser competente al efecto.
“Es lo que procede informar, quedando a su disposición para cualquier otra
información que pudiera necesitar".
Quinto. El 18 de julio de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la reclamante solicitando
la inclusión de nueva documentación complementaria al expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en
materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho
esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa
o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como
decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con
lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
Tras conceder a la reclamante un trámite de subsanación, pudo concretarse el órgano
contra el que dirigía su escrito así como el objeto de lo pretendido. Así, de los numerosos
documentos aportados por las partes al expediente, este Consejo sólo puede colegir que
estamos ante una serie de denuncias planteadas por la interesada y una serie de escritos,
con sus sucesivas reiteraciones, en los que reclama una audiencia al órgano y a que se
ofrezca una solución a la controversia que tiene planteada ante la Consejería, mas no
puede considerarse en este caso que estemos ante un procedimiento que pueda
resolverse aplicando la normativa de transparencia.
Por otra parte, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Sin embargo,
resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador
de la transparencia. Y ello porque lo que persigue la interesada con la presentación de los
escritos dirigidos a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio no es el acceso a documentos
o contenidos que previamente obren en poder de la Consejería, sino que ésta le conceda
“audiencia” y proceda al “inicio de las actuaciones administrativas que permita comprobar los
hechos denunciados”.
Consiguientemente, la reclamación ha de ser inadmitida por no constituir una reclamación
ante una resolución expresa o presunta dictada en el marco jurídico de transparencia pública,
así como por cuando lo pretendido escapa del ámbito objetivo previsto en el citado artículo 2 a)
LTPA.
Tercero. Por otra parte, tras la concesión del trámite de subsanación, la interesada amplió
dicha pretensión con otras solicitudes (lista de admitidos; motivación de denegaciones); nuevas
peticiones que, al no haber formado parte de los escritos iniciales dirigidos a la repetida
Consejería, no pueden ser objeto de examen en el marco de esta reclamación. Así es; de
acuerdo con nuestra línea doctrinal ya consolidada, el sujeto interpelado “sólo queda vinculado
a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin
que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe,
en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por Dª. XXX contra la entonces Viceconsejería de
Empleo, Empresa y Comercio por denegación de información pública.