Estimada parcialmente 16/06/2019 · 453 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes sancionadores y datos de responsables en el Ayuntamiento de Algeciras

La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Algeciras expedientes sancionadores y datos profesionales de responsables. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento por falta de audiencia a terceros y exigir la remisión de enlaces precisos a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que el Ayuntamiento omitió el trámite esencial de conceder audiencia a terceros afectados antes de resolver el acceso a la información, según el art. 19.3 LTAIBG.
2 Se establece que la remisión genérica al portal de transparencia es insuficiente, requiriendo que el enlace sea preciso, concreto y lleve de forma directa a la información solicitada.
3 La administración reclamada no puede utilizar al Consejo de Transparencia como mero receptor o transmisor de la información, debiendo remitirla directamente al ciudadano.
4 El incumplimiento del plazo de respuesta de un mes constituye una infracción y produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 203/2019, de 17 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), por denegación de información pública (Reclamación núm. 179/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 20 de marzo de 2018 escrito dirigido al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por el que solicita: “A/A Departamento de Disciplina Urbanística “Tras la reunión mantenida esta mañana con la responsable del área, comprobamos nada más salir que la instalación de redes en la parte superior del C.C. Plaza de Andalucía continúa, a fecha de hoy, pasado más de mes y medio desde nuestra denuncia y pese a haber comprobado que carecen de licencia alguna. Adjuntamos fotografías del día 20 de marzo de 2018 realizadas sobre las 12:20 horas. “Además, al encontrarse a tan sólo unos metros de las dependencias de urbanismo ello nos confirma que las medidas adoptadas no sólo no evitan las infracciones si no que dan lugar a que se repitan sin problema alguno. “Por todo ello, a efectos de completar el expediente y acelerar los siguientes pasos de nuestro protocolo, dada la falta de efectividad de la administración local en disciplina urbanística, precisamos nos remitan la información solicitada a la mayor brevedad, así como otra documentación que nos permita evaluar si esta situación es tan habitual como nos indican. “Dado que no encontramos sentido a la remisión por parte del Delegado de Urbanismo de información sobre licencias totalmente ajenas a la instalación, válidas únicamente para limpieza de pérgolas en altura, igualmente necesitaríamos documentación adicional que pueda explicarlo. “Por último, y dado que se nos indica que la superficie de la plaza es de dominio público y hoy se estaba instalando red sobre ésta, necesitaríamos que nos indiquen si son operarios municipales o han iniciado algún expediente sobre los trabajos de hoy. “Por lo cual, SOLICITAMOS: “1.- Copia íntegra del expediente sancionador y, en su caso, de legalización, con especial interés en el índice electrónico de documentos, relativo a nuestra denuncia por la instalación de red el pasado día 31 de enero, que continúa siendo aumentada a fecha de hoy. Lógicamente incluimos en esta documentación la presentada por la empresa con factura y demás documentación según notificaron junto a la existencia de licencia de limpieza. “2.- Copia de los últimos 10 expedientes sancionadores por obras menores o instalaciones sin licencia, recordándoles los criterios sobre anonimización de documentos establecidos por la administración en caso de que contengan datos personales que nos son irrelevantes. “3.- Enlace de la web municipal donde se encuentre la identificación, perfil y trayectoria profesional de los responsables de estos expedientes, conforme a lo establecido para publicidad activa por la Ley de Transparencia. “4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a nuestra dirección electrónica [correo electrónico…]″. Segundo. El 28 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido, desde el pasado 30 de enero de 2018 venimos solicitando documentación al Ayuntamiento de Algeciras documentación sobre instalación en edificio de esta localidad. “Siguiendo nuestro protocolo hemos insistido, resaltando la normativa que entendemos viene incumpliendo, a fin de evitar recurrir a otras instituciones optimizando los recursos de la administración pública, llegando incluso a mantener una reunión con la responsable del área meses atrás. “Sin embargo ninguna de nuestras peticiones fue atendida ni contestada siquiera hasta estos días, cuando hemos recibido contestación remitiéndonos al pago de tasas que entendemos vulneran lo establecido en el art. 34.2 de la Ley de Transparencia de Andalucía, toda vez que solicitamos la remisión por medios electrónicos y conforme a la normativa vigente los expedientes de esa administración pública ya deben encontrarse en dicho formato, máxime siendo documentación muy reciente de finales de 2017. “Cabe destacar que en reunión presencial se nos indica verbalmente que existe licencia, indicándonos una referencia de expediente que posteriormente resultó ser completamente ajeno a lo solicitado (LOC-OMEN-67-2017), así como que se había entregado a este Ayuntamiento copia de la factura de instalación de la red y ficha técnica de la misma. “Además del retraso en la contestación, que entendemos vulnera la Ley de Transparencia, la primera contestación que se nos aporta en el mes de marzo contiene un expediente totalmente distinto del solicitado (se solicita licencia de instalación de red y se aporta licencia para limpieza del techo), vulnerando el principio de veracidad conforme lo establecido en el art 6.e, negando el enlace a la información objeto de publicidad activa solicitada, y por último se nos remite al pago de tasas y personación en sus dependencias de modo que no podamos recibir la contestación por medios telemáticos como solicitamos expresamente. “Adjuntamos respuestas recibidas con licencias completamente ajenas a la petición (E18372-2) y solicitando el pago de tasas para el acceso a la información pública (E183 86). “Por todo ello, siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva les remitimos la presente como RECLAMACIÓN contra el Ayuntamiento de Algeciras al objeto de que se requiera a la administración reclamada a facilitar los documentos indicados en nuestros escritos que se encuentren en su poder, de forma telemática y gratuita, y más concretamente: “1.- Copia de la licencia de obras concedida e informes técnicos previos para la instalación de red bajo cubierta del centro comercial Plaza de Andalucía, según nuestra petición ref. 18627 de fecha 31-01-18. (Expediente Recl. 180/2018) “2.- Copia de los informes de Policía Local que existan sobre esta instalación tras ser denunciada y, al parecer, carecer de licencia de obras, igualmente según nuestra petición ref. 18627 de fecha 31-01-18.(Expediente Recl. 180/2018) “3.- Copia de la factura y ficha técnica de la red instalada en el Centro Comercial Plaza de Andalucía, según nuestra petición ref. 18642 de fecha 12-03-18. (Expediente Recl. 181/2018) “4.- Copia del expediente de legalización, con especial interés en el índice electrónico de documentos, relativo a la instalación de red citada, solicitado en nuestra petición ref. 18648 de fecha 20-03-18.(Expediente Recl. 179/2018) “5.- Enlace de la web municipal donde se encuentre la identificación, perfil y trayectoria profesional del responsable o responsables de los expedientes solicitados, conforme a la obligación de publicidad activa, solicitado en nuestra petición ref. 18648 de fecha 20-03-18. (Expediente Recl. 179/2018) Tercero. Con fecha 6 de junio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento, el día 8 de junio de 2018. Cuarto. El 18 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “En contestación a su requerimiento de fecha 06/06/18 relativo a las reclamaciones 179/2018, 180/2018 y 181/2018 por parte de la Asociación denominada Defensa Ciudadana Activa contra el Ayuntamiento de Algeciras relativas a las actuaciones realizadas por la Administración con ocasión de la instalación de una red bajo la pérgola de la Plaza de Andalucía sin la preceptiva licencia municipal, pongo en su conocimiento: “1°.- Se adjuntan copias de lo actuado en el expediente sancionador tramitado en la Unidad de Disciplina Urbanística de este Órgano Desconcentrado Gerencia Municipal de Urbanismo (ODGMU) , incoado a la Comunidad de Propietarios Centro Comercial Plaza de Andalucía por la instalación de red sin licencia municipal, que actualmente se encuentra en trámite. “2°.- Respecto a la solicitud de copia de los diez últimos expedientes sancionadores incoados se considera que no es preceptivo, salvo indicación en contrario, ya que es una reclamación indeterminada que no tiene relación con el objeto de lo que se plantea. “3°.- Se adjuntan copias de los expedientes íntegros número URB-LOC-OMEN- 32/2018 y URB-LOC-OMEN-67-2017, el primero en fase de tramitación, en el que se contienen todos los documentos interesados en su escrito tramitados por el Departamento de Obra Menor de este ODGMU. “4°.- En los archivos obrantes en esta Gerencia Urbanística, no consta informe o Acta denuncia formulada por la Policía Local relativa esta cuestión. “5°.- La factura y ficha técnica de la red instalada ya fue remitida al peticionario el día 29 de Mayo del presente en fichero adjunto de correo electrónico (documento número 13, folios 54 a 58) del expediente sancionador número Sanc-06/18 adjuntado. “6°.- En cuanto a la solicitud del enlace de la web municipal, poner en su conocimiento la existencia en la web oficial del Ayuntamiento de Algeciras del Portal de Transparencia al que se accede en la siguiente dirección: “http://www.algeciras.es/es/ayuntamiento/transparencia/″. Quinto. Hasta la fecha no consta que el Ayuntamiento le haya remitido al reclamante la información solicitada relativa al expediente sancionador por obras de instalación de red sin la oportuna licencia; ni el link exacto a la identificación de los responsables de la tramitación de los expedientes sancionadores. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. Con la solicitud de información que está en el origen de esta reclamación, la Asociación interesada pretendía acceder a la “copia íntegra del expediente sancionador, y en su caso de legalización” relativo a una denuncia presentada por la propia solicitante; a la “copia de los últimos 10 expedientes sancionadores por obras menores o instalaciones sin licencia” anonimizados; así como al enlace web con “identificación, perfil y trayectoria profesional” de los responsables de los anteriores expedientes. En su escrito de reclamación, sin embargo, no mantiene en su integridad las pretensiones de información formuladas en la solicitud, sino que las acota exclusivamente al acceso al expediente sancionador y al enlace web en el que se identifiquen a los responsables de la tramitación de los expedientes sancionadores en el Ayuntamiento. Quinto. El Ayuntamiento, en el trámite de alegaciones concedido por este Consejo, ha remitido determinada información relativa al expediente sancionador. Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien se debe ofrecer la misma, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante, concurre una circunstancia que no puede obviarse y que impide que resolvamos en este momento sobre el fondo del asunto, a saber, la existencia de terceros que pueden verse afectados con motivo del acceso a la información. Consiguientemente, el órgano reclamado debió proceder de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG, que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación” . Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a la resolución, y el órgano reclamado habrá de ponderar, a la vista de alegaciones, si procede o no el acceso a la información solicitada. Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que el Ayuntamiento conceda el citado trámite de alegaciones a la Comunidad de Propietarios Centro Comercial Plaza de Andalucía, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. Sexto. Respecto al acceso al “enlace web municipal donde se encuentre la identificación, perfil y trayectoria profesional de los responsables de los expedientes sancionadores”, es oportuno recordar que, según establece el artículo 10 c) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, que las entidades sujetas a la legislación de transparencia informen sobre su “estructura organizativa”. Y como puntualiza el citado artículo 10 c) LTPA, “[a] estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas.“ Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, en el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo un enlace genérico y no exacto a la información solicitada por el ahora reclamante. Sobre este particular, ha de recordarse que el Ayuntamiento puede optar entre remitir toda la información pretendida al correo electrónico de la solicitante, o bien, en relación con la información ya publicada, indicarle cómo puede acceder a la misma (artículo 22.3 LTAIBG). Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene la siguiente línea doctrinal sobre el modo en que ha de llevarse a cabo: “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas” (entre otras, Resoluciones 123/2016, FJ 3º y 100/2017, FJ 5º). En suma, el Ayuntamiento puede optar entre facilitar sin más la información al correo electrónico de la reclamante, u ofrecer la parte de la misma ya publicada señalándole el link o enlace exacto que le dé acceso directo a la información, y no el genérico que ha remitido a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), por denegación de información pública Segundo. Instar al Ayuntamiento de Algeciras a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones correspondientes según lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado. Tercero. Retrotraer el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento de Algeciras realice las actuaciones expresadas en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo proseguir la tramitación del procedimiento hasta dictar Resolución expresa que decida sobre el acceso solicitado.