D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Málaga copias de las actas de las comisiones de trabajo de Cultura del Distrito Bailén-Miraflores (2017 y primer trimestre 2018). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2
La administración obligada es quien debe remitir la información directamente al solicitante y no el Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho.
3
La estimación de la reclamación se produce al no haber invocado la administración ningún límite legal impeditivo para retener la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 202/2019, de 17 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública (Reclamación núm. 234/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 17 de abril de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información, dirigida al Ayuntamiento de Málaga, referida a lo siguiente:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quisiera recibir
copias de las actas de las comisiones de trabajo de Cultura celebradas en la Junta
Municipal de Distrito Bailén - Miraflores durante el año dos mil diecisiete y el
primer trimestre de dos mil dieciocho”.
Segundo. El 12 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El 20 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de
resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del
órgano reclamado, el día 21 de junio de 2018.
Cuarto. El 11 de julio de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe
al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante
a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información,
el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa
disociación de los datos personales que pudieran aparecer (Art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.