El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información y acceso al Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información disponible, aunque desestima la petición de un certificado por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un certificado administrativo no constituye 'información pública' ya que no busca el acceso a un documento preexistente, sino que la administración realice una actuación específica.
2
El Ayuntamiento incurrió en un incumplimiento al no resolver la solicitud en el plazo legal, lo que generó un acto presunto de denegación.
3
El Consejo recuerda que es la administración reclamada, y no el órgano de transparencia, quien debe remitir la información directamente al ciudadano.
4
Se obliga al Ayuntamiento a facilitar toda la información disponible sobre la gestión del registro, previa disociación de datos personales conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 200/2019, de 17 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, contra Ayuntamiento de El Puerto de Santa
María (Cádiz), por denegación de información pública (Reclamación núm. 175/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 16 de febrero de 2018, escrito en el
Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) con el siguiente contenido:
“ACCESO AL REGISTRO DE REGISTRO MUNICIPAL DE SOLARES Y EDIFICACIONES
RUINOSAS-SOLICITUD DE CERTIFICADOS
“[nombre reclamante…], mayor de edad, con DNI: [número...], residente en El Puerto
de Santa María, y con domicilio a efectos de notificación en [dirección reclamante...]
“EXPONE:
“1. Que la Disposición Final. Entrada en Vigor de la Ordenanza Municipal
Reguladora del Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, establece
que entrará en vigor a los quince días hábiles de la publicación completa de su
texto en el Boletín Oficial de la Provincial de Cádiz, y que así fue publicado en el
N.º 40 de 29-02-2012 del B.O.P. Cádiz.
“2. Que Artículo 2.- Naturaleza jurídica y publicidad del Registro del Registro de
Solares y Edificaciones Ruinosas establece el carácter púbico del mismo, por lo
que los ciudadanos podrán acceder al mismo teniendo derecho a que se le
manifiesten los libros o a obtener certificación del contenido de los mismos.
“REQUIERE
“1. Se acepte la presente de buen grado y a los efectos oportunos.
“2. Saber si con anterioridad a 2012 funcionó en este Registro Municipal de
Solares y Edificaciones Ruinosas, y si fuera qué Delegación o empresa municipal
se encargó de su gestión, donde se guarda la información vinculada, y cuantas
inscripciones se realizaron, de ellas cuantas se elevaron a concurso de venta
forzosa, cuantas terminaron con sustitución de titular, y de ellas cuantas
ejecutaron las obras para subsanar la inadecuada edificación.
“3. Tener acceso al Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas
generado desde la entrada en vigor en 2012 de la Ordenanza, a que se me
manifiesten los libros.
“4. Certificado con los datos de fincas inscritas en el Registro Municipal de
Solares y Edificaciones Ruinosas desde su entrada en vigor en 2012, que incluya
las fincas elevadas a concurso para su venta forzosa, cuantas terminaron con
sustitución de titular, y de ellas cuantas ejecutaron las obras para subsanar la
inadecuada edificación″.
Segundo. El 16 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 30 de mayo 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el día 1 de junio de 2018.
Cuarto. El 4 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“En relación a su solicitud de informe de fecha 30 de mayo de 2018 con entrada en el
Registro General de este Ayuntamiento el día 5 de junio, le participo lo siguiente:
“Primero.- En cuanto al segundo motivo de reclamación, ha de señalarse que con
fecha 2 de agosto de 2004 se suscribió un Convenio de colaboración entre el
Excmo. Ayuntamiento y la Empresa Municipal «Servicios Económicos de El Puerto,
S.L.U.» para la realización de trabajos destinados al Servicio de Licencias y Disciplina
Urbanística para servir a la formación y gestión del Registro Municipal de Solares
modificado mediante acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de fecha 28 de
diciembre de 2005 por el que se aprueba el «Texto Refundido del Convenio de
colaboración entre el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la
Empresa Municipal [Servicios Económicos de El Puerto, S.L.U.] para la realización de
trabajos destinados al Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística para servir a la
formación y gestión del Registro Municipal de Solares».
“El 20 de diciembre de 2012, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento acuerda extinguir el
Convenio de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento y la Sociedad Municipal
«El Puerto de Santa María Global, S.L.U.» (antes «SERECOP, S.L.U.») para la
realización de trabajos destinados al Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística
para servir a la formación y gestión del Registro Municipal de Solares y reconocer
los efectos de dicha extinción desde el día 1 de enero de 2013.
“En consecuencia, la gestión del Registro Municipal de Solares ha correspondido a la
Empresa Municipal «El Puerto de Santa María Global, S.L.U.» (antes «SERECOP,
S.L.U.») hasta el 1 de enero de 2013.
“Segundo.- La Ordenanza reguladora del Registro Municipal de Solares y
Edificaciones Ruinosas fue aprobada el 12 de enero de 2012 y entró en vigor el 29
de enero de ese año. La Disposición Adicional Primera de dicho texto normativo
dispone que «Corresponderá al Área de Urbanismo la tramitación de los
procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza».
“Lo cierto es que los limitados recursos humanos y materiales con los que cuenta el
Área de Urbanismo han impedido, hasta la fecha, decidir sobre que Unidad
Administrativa de las que integran este Área se haría cargo de la tramitación
administrativa necesaria para poner en marcha un instrumento urbanístico de
tanta complejidad técnica pues, para ello, se requiere, en primer término, dotar al
servicio municipal correspondiente de los medios humanos y materiales destinados
a esa finalidad.
“La situación descrita es similar a la que atraviesan otros municipios de la Bahía de
Cádiz. Así, en recientes contactos telefónicos mantenidos entre los técnicos
municipales del Área de Urbanismo de este Ayuntamiento con los de los
Ayuntamientos de San Fernando y Cádiz se nos ha comunicado que en los últimos
años se han abierto tres expedientes, a día de hoy paralizados, en el Ayuntamiento
de San Fernando y en el caso de Cádiz, el Ayuntamiento de esa ciudad no cuenta
con Registro Municipal de Solares.
“Por tal motivo, este Teniente de Alcalde mantuvo, el pasado día 25 de mayo, una
reunión de trabajo a la que asistieron el Coordinador de el Área de Urbanismo y los
jefes de los Servicios Municipales de Disciplina Urbanística e Inspección Técnica de
Edificios. Las conclusiones de esta reunión han sido las siguientes:
“• Vimos la necesidad de iniciar los trabajos ya que son de carácter preceptivo y
es una competencia propia de los Ayuntamientos, siendo un instrumento muy
necesario para poner en valor zonas de nuestra ciudad abandonadas de clara
vocación urbanizable y de puesta en valor.
“• El Departamento al que se adscribe el liderazgo del Registro de Solares es el de
Disciplina Urbanística.
“• Dado que el Departamento por las diferentes contextualizaciones del plan de
ajuste y de las leyes de racionalización del sector público está carente de
recursos suficientes para llevar a cabo esta ingente labor (aspecto puesto en
conocimiento del Área de Personal y de Alcaldía en reiteradas ocasiones). Hemos
solicitado auxilio para ponerlo en marcha al Sr. Jefe de Servicio de ITE que se ha
prestado a realizar labores previas (replanteo de tareas y hoja de ruta) para la
puesta en funcionamiento del Registro, (se acompaña junto con el presente
esquema preparado por ese técnico municipal)
“• Hemos llegado al acuerdo de iniciar los trabajos que se desarrollarán en tres
fases. La primera es la del planteamiento, ponderando recursos, organigramas,
equipo de trabajo y cronograma a medio plazo. Este planteamiento será
realizado por el Sr. Jefe de Servicio de ITE por indicaciones del Tte. de Alcalde y
puesto en conocimiento del Coordinador del Área y del Departamento de
Disciplina Urbanística en la última semana de junio, primera de julio.
“• Una vez analizadas las necesidades, las debilidades y fortalezas para impulsar
el Registro, orientaremos el desarrollo de los trabajos.
“• A priori el faseo debe comenzar, según lo convenido, por zonificar. En este
sentido aprovecharemos los archivos de ITE, que ha realizado una importante
labor en los últimos años, y los datos/fichas de redacción de Plan Especial del
Centro Histórico PEPRICHYE para comenzar un primer estadio de la confección
del Registro por el centro histórico, zona que a priori es la más degradada de la
ciudad y con necesidades más acuciantes de fiscalización de propiedades en
desuso y parcelas con condición de solar. En este sentido hemos de recordar
que todos los documentos de trabajo de dicho plan ya han sido contratados y
están pasando el análisis de las diferentes administraciones para poder ser
aprobado en el último trimestre del año 2018.
“• Paralelamente a estas actuaciones iniciales realizaremos dos gestiones. La
primera de ellas es el análisis de los intentos de poner en marcha este Registro
por equipos de gobierno anteriores y su decaimiento, analizando las causas del
abandono del proyecto y la segunda, con la colaboración del Departamento
Jurídico de Urbanismo y la Secretaría General del Ayuntamiento, establecer
cauces viables de cooperación de empresas municipales, si ello fuese
jurídicamente posible, como por ejemplo la empresa municipal Suvipuerto que
por su objeto u origen estatutario se relaciona directamente con el urbanismo
de la ciudad, en la confección y puesta en funcionamiento de los procesos
administrativos que conllevarían el impulso administrativo de dicho Registro.
Indicaremos a los jurídicos la posibilidad de realizar una encomienda de gestión
a dicha compañía municipal para que aporte conocimiento y recursos suficientes
bajo la supervisión directa y fiscalización del Departamento de Disciplina
Urbanística bajo el cual recae la tutela del objeto que nos lleva a esta hoja de
ruta.
“• Estableceremos reuniones periódicas, de carácter semanal o bisemanal, para
evaluar la marcha de los trabajos a nivel interdepartamental. El equipo de
trabajo lo integrarán, por las razones anteriormente expuestas, un
representante del Departamento de Disciplina Urbanística, otro del
Departamento de Asesoría Jurídica, uno de ITE y el coordinador general del Área
de Urbanismo que supervisará y coordinará los trabajos y los encuentros de
trabajo dándole el correspondiente impulso, siendo presidida por el Tte. Alcalde
con competencia en el Área.
“• La primera de las etapas del faseo, aquella correspondiente con la zona del
Centro Histórico, deberá estar presentada y analizada coincidiendo con la
aprobación inicial del plan espacial del centro histórico, PEPRICHYE, prevista para
los meses finales de 2018 o principios de 2019.
“• La confección del Registro de Solares y edificaciones Ruinosas es una prioridad
para el Equipo de Gobierno estando pendiente de su desarrollo desde 2003 con
la entrada en vigor de la LOUA″.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado concernido sería
de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que la última de las pretensiones integrantes de
la solicitud (a saber, la obtención de un “certificado” relativo a determinadas fincas inscritas en
el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas) resulta enteramente ajena al
concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la
transparencia, debiendo por ende desestimarse la misma. En efecto, con tal petición el
interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del Ayuntamiento, sino que la entidad municipal emprenda una
determinada actuación o adopte una específica medida; pretensión cuyo examen excede del
ámbito competencial de este Consejo.
Cuarto. Por otro lado, además de pedir genéricamente el acceso al citado Registro, el ahora
reclamante solicitaba determinada información relativa al mismo. En concreto, si funcionó
con anterioridad al 2012; y, de ser así, qué Delegación o empresa municipal se encargó de su
gestión; dónde se guarda la información vinculada; cuántas inscripciones se realizaron; cuántas
se elevaron a concurso de venta forzosa; cuántas terminaron con sustitución del titular, y
cuántas ejecutaron obras para subsanar la inadecuada edificación.
Pues bien, con ocasión del trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento remitió a este
Consejo determinada información referente a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que
es al propio reclamante a quien deben ofrecerla pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 71/2019, de 21 de marzo, FJ
3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo,
y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y ésta es la pauta que hemos de seguir en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto,
proporcionar directamente al interesado la información contenida en el informe que
transmitió a este Consejo. Ahora bien, en la medida en que el informe no da una respuesta
expresa y particularizada a todas y cada una de las peticiones de información mencionadas en
el encabezamiento de este fundamento jurídico, el Ayuntamiento ha de facilitar además toda la
información que obre en su poder respecto de las mismas, previa disociación de los datos
personales que eventualmente pudieran existir (art. 15.4 LTAIBG). Y en el supuesto de que no
contara con ninguna información referente a tales peticiones, habrá de transmitirle
expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. XXX contra Ayuntamiento de
El Puerto de Santa María (Cádiz), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), a que, en el plazo de
veinte días días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la
presente resolución, ofrezca al reclamante la información señalada en el Fundamento
Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.