Estimada 18/06/2019 · 421 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los enunciados y soluciones del proceso selectivo de arquitecto técnico del Ayuntamiento de Gójar

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Gójar los enunciados y soluciones de un proceso selectivo de arquitecto técnico. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la documentación estaba en un expediente remitido a un juzgado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no justificarse el límite legal invocado.

Puntos clave de la argumentación

1 Los enunciados de un proceso selectivo constituyen inequívocamente información pública sujeta a las exigencias de transparencia.
2 El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales opera esencialmente sobre documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial.
3 La aplicación de los límites del derecho de acceso requiere identificar un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, así como una relación de causalidad con la divulgación.
4 No se aprecia riesgo de perjuicio en los intereses protegidos por el art. 14.1 f) LTAIBG con la difusión de los enunciados del proceso selectivo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 207/2019, de 19 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, contra el Ayuntamiento de Gójar (Granada), por denegación de información pública (Reclamación núm. 183/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 23 de abril de 2018 un escrito dirigido al Ayuntamiento de Gójar (Granada) por el que solicita: “[nombre reclamante…], DNI [número…], de nacionalidad española, con domicilio en [domicilio reclamante…] del municipio de Huétor Vega (Granada), código postal 18198 y correo electrónico a efectos de notificación [correo electrónico reclamante…] “Presento este escrito de 1 páginas, con los requisitos establecidos en artículos 4 y 6 LODP, artículo 17 LT y en artículos 66.1 PAC, para: “Solicitud de acceso a información pública de enunciados del proceso selectivo de arquitecto técnico. “EXPONE: “Que el Ayuntamiento de Gójar convocó en BOE n.º 60 de 11 de marzo de 2009 y publicó bases en BOP n.º 36 de 27 de febrero de 2009, proceso selectivo para proveer una plaza de arquitecto técnico. “Que, vistos los antecedentes y fundamentos expuestos, por la presente SOLICITO: “PRIMERO: Que de conformidad a los artículos 12 LT, 24 LTA y resolución 113/2017, de 8 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, acceso y copia de los enunciados del ejercicio primero 125 preguntas tipo test y soluciones propuestas, y enunciado de los dos supuestos prácticos aportados por el tribunal de selección en el segundo ejercicio y criterios de corrección y soluciones propuestas, si los hubiere. “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 34.1 LTA, se solicita la materialización del acceso a la información pública, por medios electrónicos. Enviando la información solicitada al correo electrónico [correo electrónico reclamante…]″. Segundo. El 28 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Se ha solicitado acceso a los enunciados del ejercicio primero (cuestionario tipo test de 125 preguntas) y ejercicio segundo (dos supuestos prácticos), criterios de corrección y soluciones propuestas por el tribunal calificador del proceso selectivo de arquitecto técnico que el Ayuntamiento de Gójar convocó por medio de anuncio en BOE nº60, de 11/03/2009 y publicó bases en BOP Granada n.º 36, 27/02/2009. “No se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de acceso a información pública presentada con fecha 23/04/2018″. Tercero. Con fecha 6 de junio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. El 7 de junio de 2018, el Alcalde comunica al ahora reclamante que se le “remite por medios electrónicos , la documentación por usted solicitada con fecha de 23 de abril de 2018, con la observación de que la documentación solicitada en instancia de número de entrada 1388 está incluida en el expediente remitido al Juzgado Contencioso Administrativo, por lo que cuando esté disponible le será remitida”. Quinto. El 20 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Adjunto se remite copia del expediente solicitado en comunicación recibida con fecha 11 de junio de 2018 registro de entrada nº 2.003, con el siguiente contenido: “- Solicitud de fecha 23/04/2018 re nº 1388 de D. XXX (9 páginas) “- Solicitud de fecha 23/04/2018 re n° 1387 de D. XXX “- Solicitud de fecha 23/04/2018 re nº 1386 de D. XXX “- Oficio de Alcaldía de 06/06/2018 con fecha de salida 07/06/2018 registro n.º 2018- S-RC-965, adjuntando la siguiente documentación: “• Ejercicio tipo test pruebas de Administrativo interino de fecha 16/10/2017 y plantilla (13 páginas) “• Ejercicio práctico pruebas de Administrativo interino de fecha 30/11/2017 (3 páginas) “• Ejercicio tipo test corregido Arquitecto interino 28/04/2014 (10 páginas) “• Copia de correos electrónicos del interesado confirmando la recepción de la documentación remitida por el Ayuntamiento. “• Copia del certificado del Secretario accidental de fecha 21/04/2009 acreditativo de los documentos existentes relativos al proceso selectivo de Arquitecto técnico conforme a la oferta de empleo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nº 107 de 09/06/2008″. Sexto. Hasta la fecha no consta que el órgano reclamado le haya remitido la información solicitada el 23 de abril de 2018, con registro de entrada 1388, referida a los enunciados del proceso selectivo de arquitecto técnico convocados por BOE n.º 60 de 11 de marzo de 2009. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que los enunciados de un proceso selectivo a arquitecto técnico de un Ayuntamiento constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio). En suma, la información solicitada se encuentra incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA antes citado. Cuarto. El Ayuntamiento de Gójar, sin embargo, alega que no ofrece la información porque la misma “está incluida en el expediente remitido al Juzgado Contencioso Administrativo, por lo que cuando esté disponible le será remitida”. Como es sabido, el artículo 14.1 f) LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA). La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones: «... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º). En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG. Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1 i) del Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume, pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º). Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31). Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º). En consecuencia, resulta más que dudosa la aplicabilidad de este límite para negar al reclamante la información solicitada, que se refiere a los enunciados de un proceso selectivo. Pero es que, además, aun cuando aceptáramos a efectos puramente dialécticos que el presente caso incide en el ámbito material acotado en el art. 14. 1 f) LTAIBG, tampoco podría fundamentarse la resolución denegatoria con base en el mismo. De acuerdo con la doctrina que hemos reseñado líneas arriba, la aplicación de los límites contemplados en el art. 14.1 LTAIBG exige que se identifique el riesgo real de un perjuicio en el supuesto de concederse el acceso, así como que se argumente la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada (así, por ejemplo, Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 5º). A juicio de este Consejo, sin embargo, no es posible apreciar tal riesgo de que se produzca un perjuicio concreto y definido en los intereses y derechos protegidos en el art. 14.1 f) LTAIBG con ocasión de la difusión de la información, por lo que también por este motivo ha de rechazarse la aplicación de este límite al supuesto que nos ocupa. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Gójar (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Gójar a que, en el plazo de un veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de su solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo