Estimada parcialmente 23/06/2019 · 452 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a convenios, contratos y procesos judiciales al Ayuntamiento de Casares

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Casares diversa documentación sobre convenios, contratos y querellas. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acuerda la pérdida de objeto parcial y desestima el resto por inexistencia de documentos y protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto respecto a la información que el Ayuntamiento ya facilitó al interesado tras la interposición de la reclamación.
2 Se desestima el acceso a documentos inexistentes, ya que la transparencia presupone la existencia real y efectiva de un contenido en poder del sujeto obligado.
3 El acceso a datos relativos a infracciones penales requiere el consentimiento expreso del afectado, garantía que no se cumplió en el caso de la tercera persona implicada.
4 Se deniega el acceso a la querella y su tramitación basándose en que los documentos generados específicamente para procedimientos judiciales afectan a la tutela judicial efectiva.

Texto completo

RESOLUCIÓN 209/2019, de 24 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Casares (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 248/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 28 de marzo de 2018 un escrito dirigido al Ayuntamiento de Casares (Málaga) por el que solicitaba: “El acceso y copia autenticada de la documentación que debe contener en los archivos municipales, entre otros: “Convenio de colaboración con la Cátedra de Empleo de la Universidad de Málaga, persona responsable D. [nombre de profesor] Igualmente se informe sobre su vigencia. Trabajos realizados en el ámbito de dicho convenio de colaboración. Gastos y facturas abonadas en virtud de dicho Convenio. “Convenio o Contrato en materia de asesoramiento laboral con el profesor de la Universidad de Málaga D. [nombre de profesor]. Informe jurídico para su formalización. Necesidades del servicio. Trabajos, informes o consultas realizadas. Facturas por los servicios prestados, persona responsable del servicio y personas que autorizaron los pagos. Vigencia del mismo. “Poder para pleitos a los abogados [nombre abogados]. Informe jurídico sobre la conveniencia y adjudicación de servicios profesionales a dichos Abogados. Necesidad de la contratación de los servicios profesionales, informes o trabajos realizados. Honorarios autorizados y facturas presentadas, personas que autorizaron y aprobaron los gastos y pagos. “Nombramiento como Instructor del protocolo de acoso del trabajador [nombre reclamante] a D. [nombre de profesor], acuerdo que motivó dicha decisión como personal ajeno a la Administración Pública. Puesta en conocimiento a la Universidad Pública de conformidad con la Ley de incompatibilidades. Trabajos realizados, facturas presentadas, personas que autorizaron los gastos y pagos, en su caso. “Copia de la Querella interpuesta a Dª [tercera persona] y D. [nombre reclamante]. Informe jurídico que motive dicha decisión y acuerdo del órgano competente. Presentación en el Juzgado de Instrucción y tramitación posterior. Facturas o gastos por el ejercicio de dichas acciones judiciales. Órgano responsable de su autorización y aprobación. “Contrato con el Profesor de la Universidad D. [profesor universitario]. Informe jurídico y acuerdo del órgano competente que autorizase dicha adjudicación. Informes o trabajos realizados. Facturas presentadas, personas que autorizaron y aprobaron los pagos. Informe en el que se haga constar porqué dichos servicios profesionales no correspondía a funciones del personal adscrito a las respectivas administraciones públicas″. Segundo. Con fecha 24 de abril de 2018, la entidad local reclamada dispone por Providencia que: “Vista la solicitud presentada por D. [nombre y NIF del reclamante], con fecha de 28 de Marzo de 2018 y número 1937 de Registro de Entrada del Ayuntamiento de Casares, en el que solicita la siguiente documentación que manifiesta que se contiene en los archivos municipales: (Se numeran para una mayor claridad y sistemática). “1.-Convenio de Colaboración con la Cátedra de Empleo de la Universidad de Málaga, persona responsable D. [nombre de profesor]. “2.-Igualmente se informe sobre su vigencia. “3.-Trabajos realizados en el ámbito de dicho convenio de colaboración. “4.-Gastos y facturas abonadas en virtud de dicho Convenio. “5.-Convenio o Contrato en materia de asesoramiento laboral con el profesor de la Universidad de Málaga D. [nombre de profesor]. “6.-lnforme jurídico para su formalización. “7.-Necesidades del servicio. “8.-Trabajos, informes o consultas realizadas. “9.-Facturas por los servicios prestados, persona responsable del servicio y personas que autorizaron los pagos. “10.-Vigencia del mismo. “11.-Poder para pleitos a los abogados [nombre de dos abogados]. “12.-Necesidad de la contratación de los servicios profesionales, informes o trabajos realizados. “13.-Honorarios autorizados y facturas presentadas, personas que autorizaron y aprobaron los gastos y pagos. “14.-Nombramiento como Instructor del protocolo de acoso del trabajador [nombre del reclamante] a D. [nombre de profesor]. “15.-Acuerdo que motivó dicha decisión como personal ajeno a la Administración Pública. “16.-Puesta en conocimiento a la Universidad Pública de conformidad con la Ley de incompatibilidades. “17.-Trabajos realizados. “18.-Facturas presentadas. “19.-Personas que autorizaron los gastos y pagos, en su caso. “20.-Copia de la Querella interpuesta a Dª. [tercera persona] y D. [nombre del reclamante]. “21.-Informe jurídico que motive dicha decisión y acuerdo del órgano competente. “22.-Presentación en el Juzgado de Instrucción y tramitación posterior. “23.-Facturas o gastos por el ejercicio de dichas acciones judiciales. “24.-Órgano responsable de su autorización y aprobación. “DISPONGO “PRIMERO.- Que se emita informe por los Departamentos correspondientes a los efectos de comprobar la procedencia de conceder el acceso solicitado, la posible existencia de titulares de derechos o intereses afectados por la solicitud y cuantos aspectos se estimen oportunos. “SEGUNDO.- Que, en su caso, se notifique a terceros cuyos derechos o intereses se vean afectados por la solicitud de D. [nombre reclamante] para que, en un plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Notificándose asimismo al peticionario de dicha circunstancia. “TERCERO.- Que, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 34 de la Ordenanza Número 59 de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización del Ayuntamiento de Casares y, dado el volumen de la documentación solicitada, así como los traslados requiriendo documentación y autorizaciones que se hayan de efectuar, se prorroga por período de un mes el plazo máximo para dictar y notificar la resolución, debiendo ser notificada dicha ampliación a la persona solicitante. “CUARTO.- Que con los informes anteriores, se remita el expediente a la Alcaldía a los efectos de su resolución″. Consta en el expediente, la notificación de la providencia anterior, practicada al interesado el día 27 de abril de 2018. Tercero. El 20 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Con fecha 28/03/2018, solicité información de acceso público al Ayuntamiento de Casares. “En fecha 24/04/2018, recibí la contestación que se adjunta donde se otorgaba plazo de 15 días, para alegaciones, y un mes para resolver la solicitud presentada. “Con fecha de la presente reclamación, no he recibido respuesta alguna a mi solicitud″. Cuarto. Con fecha 4 de julio 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 9 de julio de 2018. Quinto. El 26 de julio de 2018, la Alcaldía-Presidencia dictó el Decreto 2018-0611, con el siguiente contenido: a) “Visto que con fecha 28 de Marzo de 2018 y número 1937 de Registro de Entrada del Ayuntamiento de Casares, se presentó por D. [nombre reclamante] escrito en el que solicita la siguiente documentación que manifiesta que se contiene en los archivos municipales: [Se enumeran los 24 puntos referenciados en el Antecedente segundo] “Visto que por Providencia de Alcaldía de fecha 24 de Abril de 2018 se solicitó informe a los Servicios .Jurídicos sobre la Legislación aplicable y procedimiento a seguir, que fue emitido en fecha 24 de Abril de 2018. “Considerando que, asimismo, se dictó Providencia con fecha 24 de abril de 2018 requiriendo informe sobre la documentación solicitada a los distintos departamentos afectados y en los que consta la misma, así como sobre la posible existencia de titulares de derechos o intereses afectados, así como que se notifique a los mismos dicha solicitud a los efectos de que en el plazo ele 15 días realicen las alegaciones que estimen oportunas, así como acordando la ampliación del plazo de resolución, siendo dicha providencia notificada al interesado con fecha de 27 de Abril de 2018, según consta en el acuse remitido por el Servicio de Correos. “Visto que con fecha 10 de Mayo de 2018, según consta en el acuse remitido por el Servicio de Correos se requirió a Galacho del Castillo y Asociados, S.L., copia de la documentación obrante en dicho despacho profesional y consistente en: “20.-Copia de la Querella interpuesta a Dª. [tercera persona] y D.[reclamante]. “22.-Presentación en el Juzgado de Instrucción y tramitación posterior. “Visto que con fecha de 11 de Mayo de 2018 se confirió un plazo de quince días a Doña [tercera persona], en su condición de tercera posiblemente afectada en sus intereses y derechos legítimos por parte de la documentación solicitada, a los efectos de que presentara las autorizaciones o alegaciones que estimase por oportunas. “Visto que, en cumplimiento de la Providencia de Alcaldía de fecha 24 de Abril de 2018, con fecha de 6 de Junio de 2018 es suscrito el informe emitido por la Letrada del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Casares en relación a la documentación solicitada que pudiese encontrarse a disposición de dicho Departamento. “Visto que en cumplimiento de la Providencia de Alcaldía de fecha 24 de Abril de 2018, con fecha 4 de Mayo de 2018 es suscrito por el Interventor Municipal Oficio relativo a la documentación solicitada obrante en el citado Departamento. “Visto que en cumplimiento de la Providencia de Alcaldía de fecha 24 de Abril de 2018, con fecha de 25 de Julio de 2018 es suscrito informe por la Técnico Municipal de Recursos Humanos relativo a la documentación solicitada obrante en el citado Departamento. “Considerando que en el expediente consta solicitud de expediente e informe remitido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, al Ayuntamiento de Casares con número 4328 de Registro de Entrada del Ayuntamiento de Casares y fecha de 6 de Julio de 2018, así como correo electrónico recepcionado con fecha de 9 de Julio de 2018 y registrado con el número 4347 del citado organismo con el mismo contenido. “Visto que con fecha de 26 de Julio de 2018 es emitido Certificado por el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Casares en el que consta que no se han presentado alegaciones ni autorizaciones, así como tampoco se ha recibido la documentación requerida a Galacho del Castillo y Asociados, S.L. “Considerando que con fecha de 26 de julio de 2018 es emitida providencia en virtud de la cual se requiere informe propuesta de resolución a los Servicios Jurídicos Municipales, la cual es efectuada con fecha de 26 de Julio de 2018. “Examinada la documentación obrante en el expediente y, a la vista del contenido del informe emitido por los Servicios Jurídicos Municipales con fecha de 26 de Julio de 2018, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ele Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, “RESUELVO b) “PRIMERO.- Permitir a D. [reclamante] el acceso a la siguiente documentación: “A.- Documentación obrante en el Departamento de Intervención, que según consta en el oficio suscrito por el Interventor Municipal con fecha de 4 de Mayo de 2018 en la que, a continuación se relaciona de forma textual: “4.- Se aporta Factura, aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 18-11- 2014. “9.- Se aportan Facturas, aprobadas por Decreto ele Alcaldía. “13.- Se aportan Tres facturas, no tenemos claro cuál de ellas se refiere a la petición realizada. La de fecha 27/10/2016 se aprobó por Decreto de Alcaldía. Las otras dos facturas de fecha de entrada 7/03/2018, están pendientes de fiscalizar y aprobar) “18.- Se adjunta la factura, aprobada por Decreto de Alcaldía. “28.- Se adjunta la factura, aprobada por Decreto ele Alcaldía. “23.- Se adjunta la factura, que está pendiente de fiscalizar. “B.- Documentación obrante en el Departamento Jurídico, de conformidad con el informe emitido por la Letrada perteneciente al citado Departamento con fecha de 6 de Junio de 2018: “11.-Poder para pleitos a los abogados [nombre de dos abogados]. “25.-Contrato con el Profesor de la Universidad D. [profesor]. “27.-Informes o trabajos realizados. “C.- Documentación obrante en el Departamento de Personal, de conformidad con el informe emitido por la Técnico de Personal con fecha de 25 de Julio de 2018: “1.-Convenio de Colaboración con la Cátedra de Empleo de la Universidad de Málaga, persona responsable D. [profesor]. “5.-Convenio o Contrato en materia de asesoramiento laboral con el profesor de la Universidad de Málaga D. [profesor]. “14.-Nombramiento como Instructor del protocolo de acoso del trabajador [nombre reclamante] a D. [nombre profesor]. “15.-Acuerdo que motivó dicha decisión como personal ajeno a la Administración Pública. “17.-Trabajos realizados. (Informe sobre transporte en Casares). c) “SEGUNDO.- No considerar información pública a los efectos prevenidos en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al no resultar documentos obrantes en poder de cualesquiera de las personas o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, según el contenido de los informes de los distintos departamentos obrantes en el expediente, los siguientes puntos de la solicitud: “2.-Igualmente se informe sobre su vigencia. “6.-Informe jurídico para su formalización. “7.-Necesidades del servicio. “12.-Necesidad de la contratación de los servicios profesionales. “16.-Puesta en conocimiento a la Universidad Pública de conformidad con la Ley de incompatibilidades. “21.-Informe jurídico que motive dicha decisión y acuerdo del órgano competente. “26.-Informe Jurídico y acuerdo del órgano competente que autorizase dicha adjudicación. “29.-Informe en el que se haga constar por qué dichos servicios profesionales no correspondía a funciones del personal adscrito a las respectivas administraciones públicas. d) “TERCERO.- Que en relación a la documentación siguiente “20.-Copia de la Querella interpuesta a Dª. [tercera persona] y D. [reclamante]. “22.-Presentación en el Juzgado de Instrucción y tramitación posterior. “No es posible el acceso a la misma, tal y como argumentan los Servicios Jurídicos en su propuesta de resolución al no encontrarse la misma en Dependencias Municipales pese a haberse efectuado el requerimiento correspondiente, ni constar autorización expresa de la tercera afectada, no obstante, si ambas circunstancias se cumplimentan, el acceso será permitido. “CUARTO.- Que se formalice el acceso a la citada información por vía electrónica, tal y como establece el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ya que no consta expresamente en la solicitud el formato en que el solicitante requiere la entrega de la documentación, manifestando tan solo de forma genérica que solicita "acceso y copia autenticada" de la misma. “QUINTO.- Notificar la presente resolución a D. XXX y, en su caso, a los terceros afectados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ele Transparencia, .Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Consta en el expediente remitido a este Consejo la notificación de fecha 26 de julio de 2018, del Decreto 2018-0611, efectuada al interesado, recibida por comparecencia en sede electrónica. Sexto. El 7 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado con el que acompaña informe que señala lo que sigue: “En cumplimiento de su requerimiento de expediente e informe recepcionado por esta Administración Pública con fecha de 6 de Julio de 2018 y número 4328 de Registro de Entrada, por medio del presente le facilitamos copia del mismo, procediendo, asimismo, indicarles que el citado expediente ha sido resuelto a día de la fecha. No obstante, debemos poner en su conocimiento que se ha producido un retraso en la resolución del mismo dada la amplitud de la solicitud efectuada, los requerimientos de documentación y autorizaciones efectuadas a terceros y, principalmente, debido a la escasez y saturación de los medios personales con los que contamos, lo cual, ha devenido en la imposibilidad de solventar el citado expediente dentro de los plazos establecidos. En lo que respecta al retraso en la cumplimentación de su solicitud, la misma se ha producido, además de por los motivos citados por la pretensión de finalizar el expediente y poder remitirles una copia completa del mismo. “Finalmente, trasladarles nuestras disculpas por el retraso en la cumplimentación del requerimiento efectuado, debido a las citadas circunstancias, quedando a su disposición para cualquier cuestión que se pueda suscitar″. Séptimo. El 11 de septiembre de 2018, tiene entrada escrito del reclamante en el que manifiesta que: “se ha solicitado información de acceso público y ha sido entregada parcialmente, después del requerimiento de este Consejo. En concreto, aporta escrito en el que indica que solicita, por no aportados, los siguientes documentos: “2.-Igualmente se informe sobre su vigencia [del Convenio de Colaboración con la Cátedra de Empleo de la Universidad de Málaga]. “6.-Informe jurídico para su formalización [del contrato en materia de asesoramiento laboral con determinada persona]. “7.-Necesidades del servicio [del contrato en materia de asesoramiento laboral con determinada persona]. “12.-Necesidad de la contratación de los servicios profesionales [de determinados abogados]. “16.-Puesta en conocimiento a la Universidad Pública de conformidad con la Ley de incompatibilidades. “21.-Informe jurídico que motive dicha decisión y acuerdo del órgano competente [de determinada querella interpuesta]. “26.-Informe Jurídico y acuerdo del órgano competente que autorizase dicha adjudicación. “29.-Informe en el que se haga constar por qué dichos servicios profesionales [contratación de un determinado profesor de Universidad] no correspondía a funciones del personal adscrito a las respectivas administraciones públicas. “20.-Copia de la Querella interpuesta a Dª. [tercera persona] y D. [reclamante], “22.-Presentación en el Juzgado de Instrucción y tramitación posterior”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La solicitud de información presentada por el interesado fue estimada parcialmente por Decreto de Alcaldía n.º 2018-0611, si bien con posterioridad a la interposición de la reclamación por el reclamante. En la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento de Casares en el que comunica que ha ofrecido al interesado dicha información. Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia respecto de las concretas peticiones de información cubiertas por la resolución estimatoria [véase el apartado b) del Antecedente Quinto], no procede sino declarar la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto en lo concerniente a estos extremos de la reclamación. Cuarto. Por lo que hace a un segundo grupo de peticiones de información integrantes del escrito de solicitud, el Ayuntamiento resolvió que no podían considerarse “información pública a los efectos prevenidos en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al no resultar documentos obrantes en poder de cualesquiera de las personas o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, según el contenido de los informes de los distintos departamentos obrantes en el expediente” [véase el apartado c) del Antecedente Quinto]. En efecto, como sostiene la entidad municipal, en el marco normativo regulador de la transparencia se conceptúa como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA]. Así, pues, la noción de “información pública” delimitada por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). La aplicación de esta consolidada línea doctrinal al caso que nos ocupa no puede sino conducir a la desestimación de este extremo de la reclamación. Quinto. El reclamante reprocha asimismo al Ayuntamiento que no atendiera su pretensión de acceder a la “copia de la Querella interpuesta a Dª. [tercera persona] y D. [el propio solicitante]” y a la información relativa a la “presentación en el Juzgado de Instrucción y tramitación posterior” [apartado d) del Antecedente Quinto]. Decisión denegatoria que fundamentaría en que “[n]o es posible el acceso… al no encontrarse la misma en Dependencias Municipales pese a haberse efectuado el requerimiento correspondiente, ni constar autorización expresa de la tercera afectada”. En efecto, según se desprende de la documentación aportada en el expediente, no obra en poder del Ayuntamiento dicha información sino en el despacho de abogados que fue contratado para emprender determinadas acciones; despacho al que la entidad municipal solicitó el envío de la misma con base en la obligación de suministrar información regulada en el artículo 4 LTPA. Y, sin embargo, con independencia de la mayor o menor eficacia mostrada por el Ayuntamiento en la obtención de la información en cuestión, no es posible entender que se haya vulnerado el derecho de acceso en el presente caso. Así es; tiene razón la entidad reclamada al entender necesaria la autorización expresa de la tercera persona afectada, pues según establece el artículo 15.1 LTAIBG en su segundo párrafo: “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Se trata de una específica garantía de los datos de naturaleza penal que, obviamente, se extiende a “supuestos procesales no concluidos por sentencia y en tramitación” [Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional 3984/2003, de 28 de febrero (N.º de Recurso 1062/2000), Fundamento de Derecho Quinto]. Especial régimen de tutela de este tipo de datos que se ha mantenido tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (véase el artículo 10), cuya Disposición final undécima vino a dar la nueva redacción del segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG arriba transcrita. Por consiguiente, en la medida en que la tercera persona afectada no prestó el consentimiento expreso requerido por dicho precepto, el Ayuntamiento no podía dar acceso a dicha información so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la protección de los datos personales de aquélla. Pero es que, además, debe recordarse que la legislación reguladora de la transparencia ha optado por excluir de su ámbito de aplicación toda actividad relativa al ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde desempeñar a los Jueces y Tribunales. Y en esta línea ya hemos tenido ocasión de declarar, al interpretar el límite del artículo 14.1 f) LTAIBG (“igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”), que cabe denegar el acceso a los documentos que se generen específicamente en función de procedimientos judiciales (Resolución 31/2017, FJ 4º). Y, ciertamente, las querellas han de contarse entre tales documentos. No en balde, como se señala –por citar un ejemplo- en el Fundamento de Derecho Primero de la STS 890/2013, de 4 de diciembre (N.º de Recurso 456/2013): “La querella es aquel acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga como parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva”. Y se insiste más adelante en el mismo Fundamento de Derecho: “La querella cumple una doble finalidad: por un lado, es un medio de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la notitia criminis, conforme al art. 312 L. E. Cr. […]; por otro lado, constituye un medio a través del cual los querellantes se convierten en parte procesal (art. 270 L.E.Cr.)” En suma, atañe al órgano judicial competente resolver sobre el acceso a la querella y a la ulterior tramitación de la misma. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de Casares (Málaga) en relación con los extremos de la misma señalados en el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Desestimar la reclamación en todo lo demás conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.