D. XXX solicitó un informe emitido por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía. Tras ser requerida la subsanación de deficiencias en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el interesado no aportó la documentación solicitada. El Consejo acuerda tener por desistido al recurrente por no concretar la reclamación con claridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de subsanación se fundamenta en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 (LPAC) ante la falta de claridad en la petición.
2
El artículo 66.1.c) de la LPAC exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y la petición concretada con claridad.
3
La falta de aportación de la documentación requerida en el plazo concedido conlleva la resolución del procedimiento por desistimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 219/2019, de 28 de junio
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX, contra la Consejería de Hacienda, Industria y
Energía, por denegación de información pública (Reclamación núm. 121/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 20 de marzo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a una
solicitud de información:
“Me indican que mi petición de Informe emitido por dicha Consejería ha sido dirigido a
la Unidad de Transparencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE
ANDALUCÍA, «por entender que el órgano o entidad competente para contestarla
pertenece a su ámbito de actuación». No entiendo cómo puede ser la entidad
competente (a la que a su vez ya hice otra solicitud de información pública y estoy a la
espera de respuesta) cuando el Informe supuestamente se emitió desde la Consejería
de Hacienda y me afecta directamente. Ruego aclaren con dicha Consejería si ese llegó
a redactarse, y si es así me den acceso al mismo, gracias″.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 26 de abril de 2019, que resulta notificado el 9 de mayo de 2019, sin
que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a D. XXX, contra la Consejería de Hacienda, Industria y
Energía, por denegación de información pública.