Estimada 27/06/2019 · 94 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de plenos sobre plazas de segunda actividad de la policía local en el Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba el acta de sesión de plenos sobre la creación de una plaza de segunda actividad para la policía local. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información ya que no se alegaron límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de inadmisión o límite.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
4 Al no haber invocado la administración ningún límite impeditivo para retener la información, procede la entrega de la misma previa disociación de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 217/2019, de 28 de junio Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra el Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba (Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 114/2019). ANTECEDENTES Primero. Con fecha de 25 de marzo de 2019, tuvo entrada en el Consejo, por correo electrónico, una reclamación contra el Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba (Córdoba) por denegación de una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Tercero. Mediante anuncio de 30 de abril de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 8 de mayo de 2019 (BOE núm. 110, Supl. N. Pág. 1) se le notificó al reclamante dicho trámite de subsanación, al haber resultado infructuosa la notificación personal efectuada en la dirección consignada en el expediente, en virtud de los dispuesto en los artículos 44 y 46 de la PAC, quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 24 de abril de 2019, en el que el reclamante manifiesta que: “Se solicita acta de sesión de plenos por la que se crea por el pleno plaza de segunda actividad para la policía local del Ayuntamiento de Montalbán, ya que al ser miembro de la policía local tengo solicitada desde marzo del 2018 plaza de segunda actidad [sic] por recomendación médica, en calidad de interesado saber en que estado se encuentra dicha plaza, ya que el agente de segunda actividad que se encontraba ocupando la plaza se ha jubilado por la reciente aprobación de la jubilación anticipada de la policía local”. Asimismo adjunta solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba el 15 de enero de 2019, con el siguiente contenido: “Información a Solicitar: Que según La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito el Acta de Sesión del Pleno por la que se crea la plaza de Segunda Actividad, así como cualquier Acta de Plenos, Decreto, Redacción de la Relación de Puestos de Trabajo realizada por la empresa Consultoría Integral. “Motivo de la consulta: Información necesaria para saber en que estado se encuentra la plaza de Segunda Actividad que ha sido recientemente desocupada por Jubilación, teniendo el que sucribe [sic] solitada [sic] la plaza de Segunda Actividad desde marzo del 2018. Asesoramiento Legal. “Se adjunta solicitud de marzo del 2018, solicitando pasar a Segunda Actividad, como justificante de interesado”. Cuarto. Con fecha 9 de mayo 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, en la misma fecha. Quinto. El 21 de mayo de 2019, tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Sexto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información, el Ayuntamiento habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por D. XXX contra el Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba (Córdoba) por denegación de información pública Segundo. Instar al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.